Amigos… esta semana he decidido
abocarme a un tema altamente sensible para el común de la sociedad, mas aun
para el colectivo de las personas con discapacidades. Voy a comentar sobre las
posibilidades que una persona con discapacidad puede tener para ser adoptante
en cuanto a su aptitud así como que un individuo sin dicha contingencia este
facultado para adoptar niños con diferentes disfuncionalidades. En principio
debemos tener en cuenta, que la adopción es un acto de gran generosidad y por
ende de extrema responsabilidad. Es importante señalar que no es un acto de
beneficencia, sino de entrega, mas aun, de agradecimiento a la vida, que es
quien posibilita a quienes no pueden engendrar biológicamente hijos, la dicha
de proyectarse como padres.
En cuanto a la adopción de niños con
discapacidad, no existirían ningún tipo de inconvenientes, contrariamente,
existen muchas posibilidades si los futuros adoptantes abren sus corazones y se
avienen a adoptar niños con diferentes clases de problemas y/o discapacidades.
En relación a los adoptantes, la ley no
exige como condición esencial, el buen estado de salud de aquellos, pero al
momento de realizarse las entrevistas por el equipo interdisciplinario, sí son
tenidas en cuenta por los profesionales intervinientes en aquellas para poder
en consecuencia evaluar la aptitud de éstos. Esto significa ni más ni menos que
no existen impedimentos para que las personas con discapacidad puedan ser
adoptantes.
Lo cierto, es que debe prevalecer
siempre el interés supremo del niño y a fin de proteger ese interés, se
establecen exigencias, de tipo objetivas y subjetivas, con las cuales se debe
luchar arduamente. Es dable aclarar, que cuando se efectúan las diferentes
evaluaciones por los equipos intervinientes a los potenciales papás adoptantes,
se debe precisar con minuciosidad que tipo de problemas, físicos, mentales,
psicológicos, sensoriales, etc., presentan los niños que se estén dispuestos a
adoptar.
En nuestro país la adopción se rige por
la ley 24.779/1997. Algunos rasgos importantes de la misma son: 1- Art. 311
Cod. Civil: la adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando: 1- se
trate del hijo del cónyuge del adoptante. 2- exista estado del hijo del
adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial. 2- Art. 312: el
adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo
cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto. 3- Art.
314: La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero
en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el juez o el tribunal, con la
asistencia del asesor de menores si correspondiere. 4- Art. 315: Podrá ser
adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este código
cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e
indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco
años anterior a la petición de la guarda. No podrán adoptar: A) quienes no
hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres
años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges
que acrediten la imposibilidad de tener hijos. B) los ascendientes a sus
descendientes. C) un hermano a sus hermanos o medios hermanos. 5- Art. 316: El
adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de
seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá
iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá
ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde
judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. 6- Art. 317: Son
requisitos para otorgar la guarda: A) citar a los progenitores del menor a fin
de que presten su consentimiento. No será necesario el consentimiento cuando el
menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante un año. B) tomar conocimiento de las condiciones
personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del ministerio público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin. 7- Art. 322: La sentencia que acuerde la adopción tendrá
efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Amigos… el real análisis, sincero y
crítico de las propias posibilidades para cualquier acción o decisión a seguir
o adoptar, nos colocará mejor posicionados que la ley, en el lugar de
aspirantes para poder o no ser adoptantes. Vale la pena luchar por esta clase
de quimeras. Por eso no olviden que "EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS NO SON
MEROS PRIVILEGIOS"
DRA.
SILVINA COTIGNOLA
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