La
Musicoterapia es una disciplina profesionalizada con rango universitario en la
Argentina desde 1966. Ello significa, que se trata de una carrera del ámbito de
la salud regulada desde el año 2015 a nivel nacional a través de la sanción de
la ley 27.153, cuyo decreto reglamentario Nº 603 ha sido recientemente dictado,
en abril de este año. Consecuentemente, los musicoterapeutas, son profesionales
que cursan una carrera universitaria que los habilita para el ejercicio de
dicha disciplina.
Los graduados en ella, son llamados
"musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia" cuya titulación es
oficial y nacional en todo nuestro territorio, ya sea que aquel título fuere
obtenido en universidades estatales o privadas.
Ahora bien, qué sucede actualmente con la
cobertura de esta prestación a cargo de los distintos sujetos obligados? Los
pacientes que cuenten con certificado de discapacidad y se encuentren
debidamente encuadrados por ante los diferentes efectores de salud, y les fuere
prescripta dicha prestación, "la musicoterapia", no tendrán que
desembolsar dinero por su utilización. Debe entenderse por sujetos obligados,
las obras sociales, las entidades de medicina prepaga y los agentes del seguro
de salud. Ello, porque dicha prestación se interpreta implícita dentro de las
indicadas enunciativamente por la Ley de Prestaciones Básicas en materia de
discapacidad, ley 24.901. Debe soslayarse que lo que los distintos efectores de
salud están obligados a cubrir no es la actividad (musicoterapia) sino la
profesión de quien la lleva a cabo (musicoterapeuta titulado).
En consecuencia será el título universitario
lo que la garantice. Por lo tanto, para que se efectivice la cobertura
prestacional de una determinada profesión como lo es la musicoterapia, cada
paciente deberá presentar: A- Prescripción médica indicando la prestación con
el número de sesiones respectivas. B- Título habilitante con nro. de matrícula
del musicoterapeuta. C- Proyecto y plan de tratamiento. D- El presupuesto de la
prestación solicitada. E- CUIT o inscripción de monotributo del profesional que
fuere el prestador. F- Seguro de responsabilidad profesional que cubra al
profesional. G- Seguro de responsabilidad civil comprensiva del ámbito físico
donde se lleve a cabo la atención del paciente. H- Servicio de emergencia
médica. I- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores para Personas
con Discapacidad, solo cuando se tratare de instituciones. J- La factura o recibo
mensual por el total de las prestaciones recibidas por el paciente.
Un
punto importante que deben tener en cuenta los profesionales de esta disciplina
es la consignación en el plan de trabajo y el respectivo presupuesto, la
modalidad de trabajo interdisciplinario, siendo relevante contemplar en éstos,
las entrevistas de orientación a los papás, las reuniones de trabajo con otros
referentes de la red prestacional médica, sea terapéutica o educativa. Sin
perjuicio de lo antedicho, debe conocerse que como generalmente ni las obras
sociales, ni las empresas de medicina prepaga tienen en sus cartillas este tipo
de prestadores, la cobertura de esta prestación se realiza mediante la
modalidad del reintegro al afiliado/cliente, o mediante acuerdo directo entre el
profesional y cada efector obligado en forma individual. Pero debe aclararse,
que en uno y otro caso, se trata de un tipo de tratamiento particular donde
será el musicoterapeuta quien facilite a su paciente la documentación necesaria
para que aquel pueda tramitar la correspondiente cobertura ante la obra social
o prepaga. Dicen los especialistas, que la musicoterapia como prestación de
salud, no es equivalente a una actividad ni a un método, no es un tipo de arte
terapia, no es tampoco una tarea que pueda llevar a cabo un profesional del
área de rehabilitación ni de la educación, ni una especialización o post título
para otra clase de profesionales. Y menos aún, es una terapia alternativa o
complementaria a ninguna otra disciplina.
Por
último es conveniente saber que la cobertura prestacional musicoterapeutica
puede incluirse como tratamiento privado a través de las siguientes
modalidades: 1- Prestaciones de salud, rehabilitación sea mediante atención
domiciliaria o ambulatoriamente. 2- Prestaciones preventivas como es el caso de
la estimulación temprana. 3- Prestaciones complementarias se da en el supuesto
de salud mental. 4- Prestaciones de apoyo o anexas. 5- pero también puede
desarrollarse en centros de día, centros educativos terapéuticos o en escuelas especiales.
Contrariamente
a lo narrado, si el paciente que demanda esta clase de prestación no es un
detentador de Certificado Único de Discapacidad, no tendrá la cobertura aludida
pues la misma no está incluida en el PMO, (Programa Médico Obligatorio) dependiendo
en consecuencia de los potenciales acuerdos individuales que cada profesional
realice con la entidad prestadora, se trate de una obra social o empresa de
medicina prepaga.
La
regulación nacional del ejercicio de esta disciplina, "la
musicoterapia", junto a su reglamentación reciente, servirán sin duda
alguna como herramientas esenciales para que quienes reciban por parte de sus
médicos de cabecera la prescripción de esta determinada terapia, no hallen
respuestas negativas a la hora de solicitar su cobertura económica por quienes
legítimamente son los obligados a cubrirla. Conocer los requerimientos
específicos tanto para quien ejerza esta profesión como para quien precise de
su cobertura evitará judicializaciones innecesarias que no hacen más que
generar apatía por parte de los ciudadanos respecto de los integrantes de este
maravilloso colectivo, el conformado por personas con diversas discapacidades.
Por ello, sigo invitándolos a "ejercer sus derechos porque su ejercicio no
constituye meros privilegios".
Fuente: Dra. Silvina Cotignola
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