En
su primera sesión del año, el Senado le dio sanción a la ley
que permite el uso medicinal del cannabis, que ya había sido
aprobada en noviembre por la Cámara de Diputados. Lo que se busca es tratar
enfermedades como epilepsia refractaria, Parkinson, VIH, cáncer,
esclerosis, autismo, atrosis y
muchas otras.
Este es el texto completo del proyecto aprobado en Diputados
y en Senado:
Objeto. La
presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación
médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de
la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado
integral de la salud.
Artículo
2°. – Programa. Créase el Programa Nacional para el estudio y
la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y
tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo
3°.- Objetivos. Son objetivos del Programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que establezca la reglamentación.
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano
h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su autocuidado
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la población en general
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que establezca la reglamentación.
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano
h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su autocuidado
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo
4°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de aplicación debe
ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de
la Nación. Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la
investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta
de cannabis y sus derivados.
Artículo
5°.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con
organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá articular acciones y
firmar convenios con Instituciones Académico-Científicas, organismos públicos y
organizaciones no gubernamentales.
Artículo
6°.- La Autoridad de Aplicación tiene la facultad de realizar
todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los
insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y
médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del
programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del
Estado Nacional.
A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo
7°.- La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de cannabis y sus
derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías
contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La
provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo
8. REGISTRO. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de
la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de
lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes
y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la
reglamentación y/ prescritas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios
de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el
resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.
Artículo
9°. – Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo
honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones
no gubernamentales y profesionales del sector público y privado que intervengan
y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo
integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros
conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su
participación.
Artículo
10. – El Estado nacional impulsará a través de los
laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada
por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de
cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades
suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de
investigación.
Artículo
11°.– El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de
Aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las previsiones
presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán integrarse con
los siguientes recursos: a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto
General de la Nación a la Autoridad de Aplicación; b) Todo otro ingreso que
derive de la gestión de la Autoridad de Aplicación; c) Las subvenciones,
donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de
personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o internacionales; d)
Los intereses y rentas de los bienes que posea; e) Los recursos que fijen leyes
especiales; f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios
anteriores.
Artículo
12°.– Adhesión. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al
Programa, en el marco de los convenios que se celebren con la Autoridad de
Aplicación.
Artículo
13°.– Reglamentación. La autoridad de aplicación debe
reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días
desde su publicación Boletín Oficial.
Artículo
14°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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