martes, 11 de julio de 2017

Los pródigos en el Nuevo Código Civil y Comercial


La inhabilitación del pródigo, no implica una sanción sino por el contrario, una eficiente forma para colaborar con aquel en el manejo de sus infortunadas circunstancias.
El nuevo Código Civil y Comercial de La Nación redujo la declaración de inhabilitación judicial a los supuestos de prodigalidad. A diferencia de los casos de declaración de incapacidad o capacidad restringida, lo que se procura allí es ni más ni menos que proteger a la propia persona afectada, quien por otra parte se encuentra legitimada para pedir tal protección directamente al juez.
Es así, pues en el caso de la inhabilitación por prodigalidad, lo que se busca, limitando el ejercicio de dicha capacidad jurídica, es tutelar esencialmente el patrimonio familiar. Si bien no se mencionan explícitamente en dicho ordenamiento jurídico, se les aplicarán a tales circunstancias las normas que prevé el digesto normativo respecto de la incapacidad o capacidad restringida, obviamente cuando no resultaren incompatibles con aquellas. De igual modo, tampoco se prevé la necesidad de realizar una evaluación interdisciplinaria al afectado, dentro del proceso judicial.

Dicho así, podría concluirse que sería de sumo interés su producción por una interpretación analógica de lo previsto en el Art 50, supuesto este en el cual es exigida para que prospere su rehabilitación judicial.

¿Qué se requiere para que prospere la inhabilitación judicial? Como regla general la existencia de personas protegidas, entendiéndose por tal: cónyuge, conviviente, o hijos menores de edad, con capacidad restringida o declarados incapaces.

En tal sentido ,la definición de persona con discapacidad, receptada por el Código, fue tomada del Art 2 de la ley 22.431 como así también del Art 9 de la Ley 24.901, siguiendo ambas el modelo medico hegemónico o rehabilitador, y ciertamente más restrictiva que el concepto esbozado por el Art 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad de Naciones Unidas, aprobada y ratificada por la Argentina a través de las leyes 26.378 y 27.044 , otorgándosele por esta última incluso, jerarquía constitucional por imperio del Art 75 inc 22 de la Carta Magna.

Asimismo, esta nueva versión normativa, incorporó al conviviente dentro de los legitimados, para solicitar dicha tutela judicial. Consecuentemente, quienes pueden promover esta medida de protección judicial, no necesariamente se identifican con quienes son las personas protegidas por el régimen, toda vez, que la acción se le reconoce al cónyuge, al conviviente, y a los ascendientes y descendientes.

Esto significa, que no sólo se agregan a quienes fueren los ascendientes del pródigo, sino que respecto de los descendientes, la norma no distingue en razón de grados, edad, o en su caso, de discapacidad. Pero vale aclarar, en estos procesos a diferencia de lo que sucede en los procesos judiciales de determinación de la capacidad de las personas, el afectado carece de derecho para pedir tal medida de protección al juez.

A tenor de lo narrado puedo compartir con la jurisprudencia reinante, que la inhabilitación del pródigo, no implica una sanción sino por el contrario, una eficiente forma para colaborar con aquel en el manejo de sus infortunadas circunstancias a través de la designación de un curador /apoyo, quien lo asistirá para la realización de actos de contenido patrimonial, evitándose de ese modo, que aquel se desenvuelva de manera perjudicial para sí como para su propia familia.

¿Qué efecto produce la declaración de inhabilitación? inicialmente, implicará la designación de uno o más apoyos, quienes deberán asistir a la persona inhabilitada por prodigalidad, sea en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos, como en los demás actos que específicamente el juez mencione en su sentencia.

Es por todo ello que aquel veredicto que declara la inhabilitación de un individuo, implicará una restricción en la capacidad jurídica de la persona, quien mientras esté vigente aquella, no podrá ejercer por si misma libremente determinados actos. Es decir, el inhabilitado es una persona jurídicamente capaz, pero sobre quien pesan ciertas restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica. por ende, como consecuencia de la sentencia de inhabilitación, el inhabilitado no podrá otorgar actos de disposición entre vivos, pero sí en cambio, los actos de ultima voluntad , contando para ello, con el apoyo que la asista ,a fin de evitar actos otorgados que pudieren ser perjudiciales a quienes en definitiva son las personas protegidas del régimen.

Esto significa que la decisión de la persona inhabilitada deberá integrarse con la decisión de la persona que ejerciere el rol de apoyo. No obstante ello, la asistencia que deberá brindar aquel, no necesariamente se condice con el asentimiento para perfeccionar el acto jurídico, sino que analógicamente se aplicará a los mismos lo previsto en el Art 38 Código en relación a las condiciones de validez de los actos como así también, lo concerniente a la modalidad de actuación del apoyo designado.

Finalmente debe soslayarse en relación a la designación de los apoyos, que en la inhabilitación también rige la pluralidad de los apoyos.

Si bien no se explicita concretamente, la sentencia de inhabilitación deberá ser inscripta en el registro correspondiente. Toda vez que a partir de aquella inscripción serán nulos de nulidad relativa los actos que hubiere celebrado la persona declarada inhabilitada judicialmente, contrariando en consecuencia de esa forma, los alcances establecidos en la pertinente sentencia.

Corolario de lo expuesto puede resumirse diciéndose, que tanto el cese de la inhabilitación, como su establecimiento son decretados siempre judicialmente. Para ello, mediará un examen interdisciplinario que determine sobre el restablecimiento de la capacidad de la persona. Y si ésta no fuera total, el juez, podrá decidir ampliar la nomina de actos que aquella puede realizar por si sola, o cuales con apoyos.

Amigos: si bien este proceso judicial de carácter protectorio apareja frecuentemente la designación de apoyos o sistemas de apoyos, nada tiene que ver con los procesos judiciales cuyo fin es determinar la capacidad de los seres humanos, se trate de restricciones o bien de declaraciones de incapacidad a tenor de las limitaciones concretas de cada caso.

Por ello, echar mano a esta herramienta legal suele favorecer a todo el grupo familiar. De allí que vuelva a invitarlos a "Ejercer sus Derechos porque su ejercicio no constituye meros privilegios ".

Dra. Silvina Cotignola /

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