El tribunal Federal de Córdoba ordeno a la obra social universitaria DASPU a que cubra en un 30% de provisión de la medicación NUSINERSEN (SPINRAZA NR) para una menor que padece con atrofia muscular Espinal el restante 70% estará a cargo del Estado
La medicación en la dosis
indicada por el médico tratante, brindando en forma completa su cobertura de
manera initerrumpida en la dosis indicada por el médico tratante, brindando en
forma completa su cobertura
como medida cautelar solicita que
se ordene a DASPU y/o la Secretaria de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo
Social de la Nación de manera indistinta, que de forma inmediata estimen los
medios necesarios para que el menor pueda obtener sin ningún cargo la
medicación requerida
Se ordena a la demandada DASPU a
cubrir el tratamiento al menor F.,T.L., consistente en el medicamento SPIRANZA-
NURSINERSEN, viales 5ml/12mg., 4 dosis, conforme la prescripción médica de su
médico tratante y por la autorización de ANMAT del ingreso al país del producto
médico requerido.
Asimismo entiende que, no
obstante la medicación prescripta no se encuentra registrada en nuestro país,
ni tiene autorización por ANMAT, este organismo autoriza la importación de este
fármaco bajo el régimen de acceso de excepción a este medicamento
Con fecha 26 de diciembre de 2018
el juez de primera instancia entendiendo que en las presentes actuaciones se encuentra
en juego el derecho a la salud del afiliado, concede el recurso de apelación
deducido con efecto devolutivo (fs. 218/219) contra el cual la demandada
interpone recurso de reposición y apelación en subsidio
En Primera Instancia se dispuso
que la demandada DASPU cubra el tratamiento al menor F.,T.L., consistente en el
medicamento SPIRANZA- NURSINERSEN, conforme la prescripción médica de su médico
tratante; entendiendo, no obstante, que
la medicación prescripta no se encuentra registrada en nuestro país, ni tiene
autorización por ANMAT. En respuesta, la defensa letrada de la demandada
respondió aduciendo la “imposibilidad” de cumplir con la prestación atento al
alto costo de la misma, e interpuso
recurso de apelación en contra de la resolución
mediante la cual se concedió la medida cautelar.
Los jueces Luis Rueda y Eduardo
Ávalos, sostuvieron que “el derecho a la salud se encuentra expresamente
reconocido con jerarquía constitucional” y que, entre las medidas que los
Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, se concreten en la “prevención y tratamiento de las enfermedades de
toda índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a
todos asistencia médica y servicios destinados a su tratamiento”.
Estas medidas se traducen para
las obras sociales “en el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,
integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud”, agregaron. Apuntaron también que la ley 24.901
-“Ley de Discapacidad”-, aplicable al caso, conforme la enfermedad
discapacitante que padece el menor, constituye un sistema de prestaciones
básicas que tiende precisamente a brindar cobertura integral a las necesidades
y requerimientos de los pacientes.
Al ratificar la cautelar,
ponderaron respecto de la “verosimilitud del derecho”, los magistrados
señalaron que los medicamentos solicitados se encuentran incluidos en la
disposición 10401/2016 dictada el día 19 de Septiembre de 2016, “Régimen de
Acceso de Excepción a Medicamentos” por medio del cual se establece el
procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al
tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una
alternativa terapéutica adecuada, el cual es realizado bajo el número
10874-E/2017.
Sobre el peligro en la demora,
los jueces afirmaron que “teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud
del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos
en la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir
gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y
sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con
la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión
resulte ineficaz o de imposible ejecución”.
El argumento principal de la
demandada en su escrito de apelación fue la imposibilidad económica de cumplir
con la prestación por su alto costo, el cual “impactaría negativamente en su
estado contable”. En la causa fue demandada la obra social como así también el
Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo
cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida
del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional.
Ante esto, los camaristas
afirmaron que en la causa "se encuentra en juego la salud de un niño
discapacitado” y que es la propia ley 24.901 “la que ampara sus derechos (…)
Inclusive, en su art. 3° expresa que el Estado a través de sus organismos,
prestara los servicios establecidos en la ley (…) sin importar que el paciente
tenga cobertura, se desprende de dicho régimen legal la obligación y
responsabilidad del Estado de proveer a la persona discapacitada las
prestaciones que se requieran, más aun como en el presente, estamos en
presencia de una situación de urgencia…”.
Por lo tanto, el tribunal
resolvió modificar parcialmente la resolución apelada “debiéndose imponer la
obligación de cumplir a la Obra Social demandada DASPU en un 30%
provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente en esta tutela
cautelar, sin perjuicio de reajustar en mas o en menos de acuerdo a los
informes contables que a criterio del señor Juez de Primera Instancia pudieran
ser necesarios para ello, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional”.
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Fuente: diario judicial
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