martes, 22 de diciembre de 2009

El STJ confirmó un fallo que obliga a SOL SALUD a cubrir en forma integral el tratamiento de un niño discapacitado


El Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso de apelación que había presentado el Sanatorio Del Sol para revocar una sentencia del juzgado de Familia 9 de Bariloche, que ordena la cobertura total de las prestaciones que necesita un pequeño discapacitado, de 6 años.
Los vocales del máximo tribunal de la provincia aplicaron el criterio que dispuso la Corte Suprema.
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la provincia rechazó el recurso de apelación que había promovido la apoderada de la empresa “Del Sol SA”, y en consecuencia confirmó la sentencia del Juzgado de Familia 9 de Bariloche, que ordena al Sanatorio del Sol y la prepaga “Sol Salud” brindar la cobertura integral de aplicación de toxina botulínica, infiltración con bótox, prótesis y sesiones de físiatría requeridas para el tratamiento” de un niño, de 6 años discapacitado. El STJ le impuso, además, las costas del juicio al centro de salud privado.
La sentencia del STJ se publicó a finales de septiembre pasado en la página web del Poder Judicial de la provincia. El vocal del máximo tribunal de la provincia Alberto Balladini recordó en su voto que el recurso de apelación llegó al STJ para revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Familia 9 de Bariloche, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los padres del niño contra el Sanatorio del Sol y/u Obra Social “Sol Salud”.
Balladini indicó que la jueza del amparo, Marcela Trillini, fundamentó su sentencia en el bien jurídico tutelado -derecho a la salud e integridad física de las personas- y en el interés superior del menor, así como las disposiciones contenidas en las distintas normas nacionales y supranacionales (Constitución Nacional, Convención Internacional de los Derechos de Niño, Convención de Derechos Humanos, entre otras).
La apoderada de la empresa “Del Sol SA”, la abogada Julieta Blando, señaló en la apelación que la relación contractual que une a las partes es la de un sistema cerrado de cobertura acotada dentro de Sanatorio Del Sol.
Obligaciones
Sostuvo que si bien las obligaciones de cobertura de las prepagas son parecidas a las de las obras sociales, lo cierto es que, a su entender no son iguales. Agregó que las prestaciones ordenadas en la sentencia no se encuentran incuidas en el Programa Médico Obligatorio, ni en el PMOE, y por ende no están a su cargo. Planteó que al no tratarse de obligaciones de cobertura mínima, básica u obligatoria, no le corresponde cubrir tales tratamientos. Además, la apoderada legal de la empresa, señaló que el padecimiento del menor discapacitado tiene origen genético y que aún no se le ha realizado un diagnóstico seguro, no existiendo urgencia ni la posibilidad de un daño irreparable.
Balladini destacó que la Defensora de Menores e Incapaces, Paula Bisogni, sostuvo que no se trata de un tratamiento médico común, sino que éste es indicado a un niño discapacitado y de allí su derecho a la cobertura integral. Agregó que no es necesario que corra riesgo su vida para ello, sino que es suficiente de por sí el riesgo de que el niño pueda ver agravada su discapacidad, o se vea por ello impedido de rehabilitarse, por no recibir el tratamiento adecuado.
Por su parte, la Procuración General, a cargo de Liliana Piccinini, consignó en su dictamen que los agravios de la apelante deben ser rechazados, confirmando la sentencia dictada por la jueza del amparo, con costas al apelante.
“La señora Procuradora General, señala que en el caso se trata de salvaguardar el derecho a la salud de un niño de seis años que sufre una discapacidad”, observó Balladini.
Normas
Destacó que la ley 24901 -de prestaciones básicas de la discapacidad a la que adhiere la ley provincial 3467- se suma la reforma de la Constitución Nacional en 1994 que coloca a las personas con discapacidad en la cima de nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna incorpora tratados de Derechos Humanos a la propia Constitución y el inciso 23 establece la obligación del Estado de utilizar las llamadas “Acciones Positivas”, que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Balladini compartió el criterio de la Procuradora que enfatizó que existen sólidos argumentos que permiten afirmar que las entidades de medicina prepaga se encuentran obligadas, como las obras sociales, a la cobertura de discapacidad.
Mencionó que la ley 24754 determina que las empresas o entidades que presten servicios de Medicina Prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Jurisprudencia
El vocal del STJ recordó el precedente “Arias” del máximo tribunal provincial que “sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley 24901 son:
a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral;
b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%;
c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad”.
Balladini señaló numerosos fallos que confirman esa postura. “En todos ellos, la Corte remarca que el Estado Nacional no puede desentenderse de las obligaciones que derivan del cumplimiento de este derecho bajo pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas (provincias, municipios, obras sociales, empresas de medicina prepaga). Máxime cuando todas ellas participan de un mismo sistema sanitario, y dado que es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos”, sostuvo Balladini.
Y recalcó que, según esa jurisprudencia de la Corte Suprema, “las obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos”.
Lutz
Por su parte, el presidente del STJ, Luis Lutz, planteó que “no compartía” lo sostenido por el máximo tribunal de la provincia en la reciente sentencia 94 del 24 de septiembre de 2008, en la causa “Arias, Silvia Alejandra s/Amparo (IPROSS) s/Apelación”. Advirtió que ese fallo “desnaturalizaba el sentido y la finalidad perseguida en los precedentes dictados por este STJ hasta ese momento, reiterando la postura previa sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del IPROSS, que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, propias de un sistema de aportes solidarios de sus afiliados, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos que lo administran y deben ser oídos en tiempo oportuno”.
Pero, Lutz reconoció que dos fallos de la Corte Suprema revocaron sentencias del STJ relacionadas con amparos para lograr cobertura integral de prestaciones para personas discapacitadas. “En ambas oportunidades la Corte Suprema tuvo en consideración lo dictaminado por la Procuración Fiscal ante la Corte, en el sentido de que no cabe relegar la problemática de la discapacidad a través de reenvíos administrativos, sino que por el contrario, se debe establecer una inmediata protección de los derechos fundamentales que en estos casos se encuentran en juego, con una cobertura eficaz…”, señaló Lutz.
Por eso, adhirió al voto de Balladini “en atención a las particularidades de la presente causa, sumado a la necesidad de observar el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la Corte Suprema…”

Fuente: El Ciudadano (San Carlos de Bariloche)

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