miércoles, 29 de septiembre de 2010

Fallo judicial: equinoterapia

Juzgado Federal de San Luis
Tratamiento de Equinoterapia
Fallo firmeSentencia nro. 195. Inscripta en el protocolo año 2006, a fs. 277. Secretaría civil.
San Luis, 17 de Octubre de 2006. Y vistos : Los presentes autos nro. 174/06 caratulados "ZABALA MARTA ETEL en representacion de su hija c/ P.R.O.F.E. amparo" de los que: RESULTA:
l) Que a fs 20-29 comparece la sra. MARTA ETEL ZABALA en nombre y representacion de su hija menor de edad Natacha Guadalupe Fernandez Zabala en su caracter de afiliada al Programa federal de salud (PROFE) con el numero 40-5- 1194385-0-3 y discapacitada de acuerdo al art. 3 de la ley 22.431 con el patrocinio del Dr. Mario A. PUeyo Dominguez y deduce accion de amparo en los terminos del art. 43 de la C.N. a los efectos que se ordene el inmediato cese de la negativa ilegalmente manifestada de prestar tratamiento de EQUINOTERAPIA prescripto y que legalmente le corresponde segun lo establecido en la ley 24901 del Sistema de prestaciones basicas en habilitacion y rehabilitacion integral a favor de las personas con discapacidad.
Acompaña certificados de fecha 1-6-00 y 16-11-04 de los cuales surge que padece SINDROME WEST CRIPTO GENICO, encefalopatia convulsiva, retraso sicomotor, autismo, deficiencia intelectual RPM 1-10 y del lenguaje (autismo 30-1) discapacidad de conducta (10 a 15) de la comunicacion (20 a 21) con desventajas de orientacion (6) y de independencia fisica (7) certifiacdos validos hasta el 1-6-06 y 16-11-08.
Efectúa un relato de la enfermedad que padece la menor y dice que ha sido tratada en diferentes momentos de acuerdo a su evolucion y realizando cambios de tratamiento segun lo aconsejado por los profesionales, expresando que en la actualidad se le ha ordenado el tratamiento de equinoterapia e hidroterapia. Luego cita y acompaña un informe sobre el tratamiento emitido por la Fundacion de Equinoterapia ETEL ANAHI FEA. Manifiesta que la negativa de PROFE a la prestacion peticionada es arbitraria e ilegal a la luz de las obligaciones establecidas por la ley 24901. Acompaña documental, ofrece prueba.
2) Que solicitado el informe previsto por el art. 8 de la ley 16.986 a fs 32 v se tiene por no contestado el informe.
3) Que a fs 32 v se dispuso el pase de autos para dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: l) La peticion efectuada por la madre de la menor nacida el 7-1-93 que padece impedimentos fisicos y mentales conforme lo acredita con el certificado de discapacidad otorgado en los terminos de la ley 22.431 art 3 y de la ley prov. 5220 por lo que se encuentra fuera de discusion que la menor padece de una discapacidad y se encuentra afiliada al PROFE quien tiene a su cargo la atencion de las prestaciones basicas a sus afiliados, en razon que la provincia de San Luis adhirio y celebró convenio a los efectos de brindar atencion a las personas con discapacidad que carecieren de cobertura y que ademas no contaran con medios economicos suficientes y adecuados (art 1 ley 5586).
A partir de la sancion de la ley 22431 se establece un sistema de proteccion y asistencia integral a las personas incapacitadas cuyo principal objetivo es (art 1) "asegurar su atencion medica, su educacion y su seguridad social, así como concederles las franquicias y estimulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca" y en el art. 4 inc. a): se establece que el EStado prestará a los discapacitados "rehabilitacion integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada."
Con posterioridad con el dictado de la ley 24901 art. 1,4 7 inc. e y su decreto reglamentario 1193/98 se establece un sistema de prestaciones basicas de atencion integral a favor de personas con discapacidad con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art 1).
En el caso de autos se trata de una menor que carece de obra social por lo que conforme lo previsto en el art 4 tiene derecho a acceder a la totalidad de las prestaciones basicas comprendidas en esta norma y ademas se establece el modo de hacer frente a las prestaciones previstas en la ley que es a traves del presupuesto general de la nacion (art 7 inc. 3).
De la normativa citada surge que es responsaiblidad del Estado hacer efectivo en todo el ambito nacional los servicios medicos y de rehabilitacion reconocidos a las personas incapacitadas carentes de medios propios y de la proteccion de obras sociales y que los beneficios establecidos en favor de las personas incapacitadas (no incluidas en el regimen de obras sociales) cuentan con el financiamiento de partidas asignadas en el presupuesto general de la Nacion para tal finalidad (art 7 inc 3 in fine ley 24901) y que además la Provincia de S Luis adhirió al sistema de prestaciones en favor de las personas discapacitadas.
Al respecto se ha dicho
"La proteccion y asistencia integral a la discapacidad - como se ha explicitado con fundamento especialmente en las leyes 22.431 y 24901 y en jurisprudencia de V.E. que pone enfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado nacional en esta materia- constituye una politica pública en nuestro país; y en segundo, que lo decidido compromete el "interes superior" de un menor, cuya tutela encarece, elevandolo al rango de principio, la Convencion sobre los Derechos del Niño (v. fallos 318:1269; 322: 2701; 323: 854; 2021:2388;3229:324:122; 908,1672) de jerarquia constitucional con arreglo al art. 75 inc 22 de la C.N. (v fallos: 318:2701; 319:3370; 320:1292;322:328;323:854 324:908 y recientemente, S.C.P. nro. 709 L. XXXVI Portal de Belen-asociacion civil sin fines de L. c/ Ministerio de Salud y acc. social de la Nacion s/ amparo, del 5-3-2002 fallos 325:292)."
"Los menores maxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo a mas de la atención especial que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren tambien la de los jueces y la sociedad toda pues la consideracion primordial del interes del niño que la Convencion sobre Derechos del Niño impone a la autoridad nacional en asuntos concernientes a ellos viene tanto a orientar como a condicionar la decision de los jueces llamados al juzgamientos de estos casos, por lo que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejada de lado..." Dictamen del Procurador general Eduardo Becerra al que la Corte Suprema se remite en autos "Martin Sergio Gustavo y otros c/ Fuerza Aerea Arg. Bienestar personal Fza. Aerea s/ amparo."
Tambien ha dicho la C.S.J.N. (fallo 324:3569) en autos "Monteserin Marcelino c/ E.Nacional ministerio de Salud y accion social":
"Que el hombre es el eje y centro de todo el sistema juridico y en tanto fin en si mismo, más alla de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tioenen siempre carácter instrumental (Fallos 316:479 votos concurrentes). " "Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienne jerarquia constitucional, esta Corte ha reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho a la preservacion de la salud comprendido en el derecho a la vida, y ha destacado la obligacion impostergable que tiene la autoridad publica de garantizar ese derecho con acciones positivas". ..."los compromisos explicitos tomados por el Gobierno ante la comunidad internacional encaminados a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios medicos y de rehabilitación, que requieran los infantes, en especial los que presentan impedimentos físicos o mentales, a esforzarse para que no sean privados de eos servicios y a procurar una cabal realizacion del derecho a beneficiarse de la seguridad social (conf. arts 23 24 y 26 de la Convencion s/ los derechos del Niño entre otros pactos internacionales examinados)"
Por lo expresado entiendo que estando acreditada la minusvalía que padece la menor y que la negativa a la prestacion de un tratamiento de rehabilitacion, EQUINOTERAPIA, destinado a mejorar su calidad de vida, objetivo propuesto en la normativa citada y en resguardo de su derecho constitucional a la atencion de la salud (Convencion s/ Derechos del NIño, arts 24 23 y 26) arts. 75 inc. 22 y 23 C.N. y art. 57 de la Constitucion Provincia de San Luis, corresponde admitir la vía judicial del AMPARO mas aún cuando la C.s. en el caso de los menores le otorga un papel fundamental al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO en la interpretacion de las disposiciones infraconstitucionales (Suplemento 2006- III- Jurisprudencia arg. pg. 35. "Lifschitz Graciela c/ E.Nacional 15-6-04, expte L- 1153 XXXVIII).
2) Costas: Corresponde imponerlas a la accionada en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 16.986.
Por todo ello, constancias de autos, citas legales constitucionales y jurisprudenciales efectuadas, FALLO:
l) Haciendo lugar a la accion de amparo deducida por la actora sra MARTA ETEL ZABALA en representacion de su hija NATACHA GUADALUPE FERNANDEZ ZABALA ordenando en consecuencia que el Programa federal de Salud PROFE dentro del termino de 72 horas de notificada la sentencia deberá autorizar la prestacion de rehabilitacion de EQUINOTERAPIA consistente en DIEZ SESIONES conforme la prescripcion acompañada por parte de la actora debiendo abonar el Programa PROFE por sesion el valor reconocido en prestaciones similares y/o autorizaciones otorgadas con anterioridad respecto a solicitudes analogas. 2) imponiendo las costas a la parte accionada objetivamente perdidosa art. 14 ley 16.986. PROTOCOLICESE Y NOTIFIQUESE." Fdo.: Dra. Irene Guiñazu, Juez federal ad hoc.

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