VISTO:
El
expediente 6528/2009 del Registro
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la ley 25415, y
CONSIDERANDO:
Que
la ley 25415 estipula el derecho de todo niño recién nacido a que se
estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento si
lo necesitare en forma oportuna, incluyendo la detección y tratamiento de
la hipoacusia infantil entre las prestaciones obligatorias para las obras
sociales y entidades de medicina prepaga.
Que
según datos actuales de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) la
incidencia de la hipoacusia se cifra en CINCO (5) de cada MIL (1.000)
recién nacidos. En los casos de hipoacusias moderadas a profundas, las
cifras oscilan entre UNO (1) y TRES (3) por MIL (1.000), y en las
hipoacusias severas a profundas los valores se sitúan aproximadamente en
UNO (1) de cada MIL (1.000) recién nacidos.
Que
en lo que respecta al diagnóstico de la hipoacusia infantil, la precocidad
en la realización de los estudios exploratorios resulta de fundamental
relevancia ya que advertir la deficiencia a tiempo permite iniciar en forma
oportuna una rehabilitación temprana, evitando los impedimentos que la deficiencia
auditiva produce en el desarrollo normal del lenguaje y de las capacidades
cognitivas que de él se derivan.
Que
la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo,
fortalecimiento e implementación de un Programa Nacional que coordine y
administre las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas
que se consideren necesarias a los efectos de garantizar progresivamente el
diagnóstico y el tratamiento de la hipoacusia infantil a todos los recién
nacidos en el territorio de la República Argentina.
Que
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 - Apruébase la
reglamentación de la ley 25415 sobre el “PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN
TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA” que como ANEXO I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2 - De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25415 DE CREACIÓN DEL PROGRAMA
NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA
Art.
1 - El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la ley 25415,
debiendo promover las políticas necesarias a los efectos de garantizar,
progresivamente, la realización de una pesquisa auditiva a todos los recién
nacidos en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Art.
2 - La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de diagnóstico
temprano de la hipoacusia acorde al avance de la ciencia y la tecnología y
a las posibilidades que presente la red federal sanitaria.
Art.
3 - La Autoridad de Aplicación fijará las prestaciones esenciales
necesarias a incluir en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO para la atención de
la hipoacusia, las que se actualizarán toda vez que el avance de la técnica
y la ciencia lo ameriten.
Art.
4 - El PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA
funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y PROGRAMAS
SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD, y deberá coordinar sus acciones con
aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente
decreto estén relacionados con los lineamientos y objetivos previstos por
el artículo 5 de la ley que se reglamenta con el objeto de asegurar su
eficiencia y eficacia.
Art.
5 - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias
que se consideren necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del
PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA.
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