Sancionada el 4 de diciembre de 2013
Boletín Oficial, 22 de enero de 2014
LEY 26.928
Fecha de sanción: diciembre 4 de 2013.
Fecha de promulgación de hecho: enero 10 de 2014.
Fecha de publicación: B. O. 22/01/2014.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CREACION SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL PARA PERSONAS
TRASPLANTADAS
ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un
régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un
trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se
encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de
Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia
permanente en el país.
ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico
Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos
jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado -
credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de
beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley
es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las
jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la
materia.
En las respectivas jurisdicciones será autoridad de
aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras
sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que
brinden atención al personal de las universidades, así como también todos
aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados
independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las
personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento
por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y
prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que
estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.
ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del
organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el
artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de
pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio
de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un
acompañante en caso de necesidad documentada.
En casos de necesidad y por motivos exclusivamente
asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante
los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las
personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una
adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les
demande.
ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o
encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Único
Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de
trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que
determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o
continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el
privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto
discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de
la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del
derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios,
rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de
su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas
de presentismo o despido de su fuente de trabajo.
ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una
deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por
ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a
trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.
ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres
protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley.
ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los
términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y
complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la
pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún
otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará
por uno de ellos.
ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma
anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos
comprometidos en su ejecución.
ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de
los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. —
Juan H. Estrada.
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