miércoles, 26 de diciembre de 2018

Obra Social y sindicato, asuntos separados



La Corte Suprema rechazó que un sindicato deba responder civilmente por los daños provocados por su obra social. El Tribunal, remitiéndose a un dictamen de la Procuración General, recordó que el sindicato y la obra social “constituyen dos personas jurídicas distintas” y que “poseen un marco de actuación específico”.

La Corte Suprema, con votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Mauqeda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, con remisión al dictamen de la procuradora Irma García Netto hizo lugar a un recurso del sindicato Luz y Fuerza y dejó sin efecto una sentencia que le extendía su responsabilidad en un juicio de mala praxis, por la actuación de médicos de la obra social de la federación.
La causa “Martínez, Sinecio Arnaldo y otros c/ Federación del Sindicato de Luz y Fuerza y otros s/ daños y perjuicios" llegó a la Corte luego de que la Cámara Civil confirmara la condena por mala praxis y extendiera la responsabilidad Federación del Sindicato de Luz y Fuerza, bajo el argumento de que, por el artículo 1° la ley 23.660, los sindicatos con personería gremial “se encuentran en condiciones de organizar su propia obra social”.
La Alzada también alegó que, en virtud de otro de los artículos de la norma (el 12) las obras sociales sindicales “son administradas por una autoridad colegiada cuyos miembros son elegidos por el sindicato y son patrimonio de los trabajadores que la componen”.
Por último, apuntó que la afiliación al gremio habilita la obtención de las prestaciones a cargo de la obra social sindical, “al tiempo que destacó que la obra social para el personal de L y F tiene un nombre casi idéntico a la federación sindical demandada en autos”. Por todos esos argumentos, la Cámara juzgó que el sindicato “se había servido de un tercero -la obra social- para cumplir los fines previstos en su estatuto”. Por lo que, aun cuando sean personas jurídicas distintas, el sindicato utilizó a la obra social “como un desprendimiento del sindicato”.
Esa sentencia provocó que la federación interpusiera recurso extraordinario. En su presentación, la demandada invocó la doctrina de la arbitrariedad y aclaró que el sindicato y la obra social son dos personas jurídicas diferentes, y que por los artículos citados de la ley 23.660 resulta que las obras sociales “organizan su gobierno y tienen su propio régimen de administración y de manejo de fondos”. Por lo que en realidad la demanda tendría que haberse interpuesto contra la obra social y no contra la asociación sindical.
El dictamen de la procuradora Irma García Netto fue en la misma senda que los agravios de la recurrente, ya que ratificó que el sindicato y la obra social “constituyen dos personas jurídicas distintas” y que “poseen un marco de actuación específico en las leyes 23.660 y 23.551, respectivamente”.
Tras recordar que el fundamento de la condena fue la aplicación del antiguo artículo 1113 del Código Civil derogado, que aplica responsabilidad del principal por el hecho de terceros de los que se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones. García Netto advirtió que el caso” carece de uno de los presupuestos necesarios para la configuración de ese supuesto de responsabilidad, que no es otro que la obligación específica y preexistente del sindicato respecto de la actora”.
Ello – completó la procuradora- no alcanzaba a configurarse “con las previsiones estatutarias o legales” que hacen “a la capacidad del gremio como persona jurídica”. Consecuentemente, la responsabilidad del sindicato debía ser descartada porque “el accionar lesivo de los médicos condenados tuvo lugar en su desempeño como prestadores de la obra social” y no del sindicato.
Fuente: Matías Werner

Medicación oncológica asegurada


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Por un amparo de salud, el Gobierno porteño proveerle a una paciente oncológica la medicación para su tratamiento. La mujer debió interrumpir el tratamiento por la falta de entrega de la droga quimioterápica.


La jueza del juzgado Nº 20 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, Cecilia Mólica Lourido, concedió la medida cautelar interpuesta por una paciente del Hospital Municipal de Oncología “María Curie”, y ordenó al GCBA que arbitre los medios pertinentes para que, en el plazo de dos días, provea una medicación en falta. Todo ello en los autos “A., C. L. contra GCBA sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”.
Las actuaciones se iniciaron por el amparo de una mujer contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le ordene la provisión de medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento de quimioterapia que le fuera indicado por sus médicos tratantes.
La mujer, de 48 años padece cáncer de mama izquierda, tipo IV, y no cuenta con obra social.  Los médicos le prescribieron palbociclib 125 mg. y fulvestrant 250 mg., pero “la falta de entrega de la medicación recetada la obligó a interrumpir el tratamiento médico prescripto”.
Al respecto, la magistrada advirtió que “la provisión de la medicación indicada por el médico tratante habría sido negada por no existir en farmacia”, y que “se halla la solicitud de medicamentos presentada ante el Ministerio de Salud de la Nación”.
 La jueza recordó que “el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida”.
En cuanto al peligro en la demora, la sentenciante explicó que “se manifiesta en forma patente en razón del cuadro de salud de la actora descripto por los profesionales tratantes y la necesidad de contar con urgencia con la medicación prescripta”. 
“Nótese que la médica oncóloga consignó que el tratamiento debía iniciarse el pasado 17 de agosto. Esta circunstancia lleva a considerar que, de no accederse a lo solicitado, existe la posibilidad de que se ocasione un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva”, concluyó el fallo.

Fuente: Diario Judicial

Resolución 512/2018-criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre.

 
VISTO el expediente EX–2018-60284452-APN-DGTAYL#AND; las Leyes Nros. 22.431 del 20 de marzo de 1981 y sus modificatorias, 24.901 del 5 de diciembre de 1997, 26.378 del 21 de mayo de 2008 y 27.044 del 19 de noviembre de 2014; los Decretos Nros. 38 del 9 de enero de 2004, 698 del 5 de septiembre de 2017, 868 del 26 de octubre de 2017, 95 del 1 de febrero de 2018, 160 del 27 de febrero de 2018, 751 del 13 de agosto de 2018; las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 675 del 12 de mayo de 2009 y 558 del 2 de mayo de 2016, la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232 del 31 de agosto de 2018 y la Disposición del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN N° 395 del 8 de marzo de 2006, y
Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
Que por el Decreto Nº 95/2018 se modificaron las competencias del MINISTERIO DE SALUD, fue suprimido el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN -organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD- y se transfirieron a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD sus responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones, estableciendo que la misma será continuadora, a todos los efectos legales, del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que, asimismo, el artículo 8º del Decreto Nº 95/2018 modificó el artículo 3 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el Decreto Nº 160/2018, que aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, estableció como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS el asistir a la Dirección Ejecutiva en la gestión técnico administrativa del otorgamiento del CUD, procurando facilitar la disponibilidad de los recursos técnicos necesarios que garanticen a las personas con discapacidad el acceso a sus derechos.
Que entre las acciones de la referida DIRECCIÓN NACIONAL se encuentran las de entender y actuar como autoridad de aplicación de la normativa vigente, referida a la valoración y certificación de la discapacidad conforme las clasificaciones internacionales y normativas especificas nacionales, coordinando acciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Que, por otra parte, el artículo 22 de la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 estableció que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de la autoridad nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole.
Que, así también, señaló que la reglamentación establecería las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deben exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Que, por último, dispuso que la franquicia es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que mediante el dictado del Decreto N° 38/2004 se reglamentó el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que el certificado de discapacidad previsto por dicha ley es el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
Que así también, la normativa mencionada prevé que para su utilización, la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que, por consiguiente, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es el documento público necesario para acceder al sistema de transporte terrestre gratuito, el cual, además, indica si el derecho de gratuidad que corresponde a su titular debe hacerse extensivo a un acompañante.
Que oportunamente el entonces SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN emitió la Disposición N° 395/2006 mediante la cual aprobó los criterios de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en el transporte público de pasajeros al acompañante de la persona con discapacidad, normativa que actualmente ha caído en desuso.
Que en tal marco y en virtud de la competencia que detenta la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en relación a la certificación de la discapacidad, se torna indispensable establecer criterios actuales para ser aplicados por las Juntas Evaluadoras actuantes con el objeto de determinar, una vez que se ha concluido que a la persona le corresponde el otorgamiento del CUD, si es procedente que en dicho certificado se indique la figura del acompañante.
Que la finalidad del acompañante es actuar como apoyo de la persona con discapacidad para facilitarle el uso del transporte público, colaborando así en su independencia y autonomía.
Que atento a que la circunstancia de que el beneficio de gratuidad se extienda a un acompañante implica que este último ocupe uno de los cupos reservados para las personas con discapacidad, resulta menester que los criterios a fijarse sean observados en forma estricta y rigurosa por los profesionales que integran las Juntas Evaluadoras de Discapacidad.
Que de la misma forma que se persigue que el acompañante sea indicado sólo en aquellos casos en los que se encuentran configurados los requisitos para su procedencia, también corresponde garantizar que dicha figura no se transforme en un obstáculo para que las personas con discapacidad puedan acceder al transporte terrestre gratuito.
Que en tal sentido, se han registrado situaciones en las cuales no se permitió a la persona con discapacidad acceder al beneficio de gratuidad en el transporte público sin la presencia de un acompañante, a pesar de haber manifestado la misma su decisión de viajar sola, con fundamento en que si su certificado de discapacidad contemplaba la figura del acompañante, la presencia de éste era obligatoria.
Que lo expuesto contraría en forma evidente el fin legítimo tutelado por el plexo normativo que regula el sistema de gratuidad del transporte terrestre para las personas con discapacidad, no siendo exigible la presencia ineludible de un acompañante en aquellos casos en los que el certificado de discapacidad lo indica.
Que ello es así toda vez que la extensión del beneficio de gratuidad al acompañante, ha sido estatuido como un derecho a favor de la persona con discapacidad, quien tiene la potestad de decidir si hace uso del mismo, debiéndose tener presente que la función del acompañante se limita a proveer la asistencia que la persona con discapacidad necesite, en la forma y en el momento en que ella lo requiera.
Que todo lo expuesto guarda consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante Ley Nº 26378, que plantea como principios generales, entre otros, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; y la accesibilidad (art. 3º).
Que, asimismo, la referida Convención en su artículo 9 dispone que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y el transporte; y en su artículo 20 señala que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, resulta necesario no sólo establecer los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre –los que deberán ser aplicados por todas las Juntas Evaluadoras de Discapacidad del país-, sino que también urge modificar la leyenda que figura en el Modelo de Certificado Único de Discapacidad en relación a la figura del acompañante, a efectos de señalar de manera fehaciente que aún en los casos en que se indique acompañante, el titular del CUD puede optar entre viajar solo o acompañado.
Que, asimismo, resulta necesario introducir en el CUD otras modificaciones de forma, relacionadas al tamaño y diseño, que no alteran su contenido y que han sido consensuadas con la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA como organismo responsable de proveer a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los “Formularios para la Emisión del CUD” con las correspondientes medidas de seguridad para evitar su adulteración y/o falsificación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22431 y los Decretos Nros. 38/2004, 698/2017, 868/2017, N° 95/2018, N° 160/2018 y N° 751/2018.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Modelo de Certificado Único de Discapacidad (CUD) que fuera aprobado mediante Resolución N° 675 del MINISTERIO DE SALUD del 12 de mayo de 2009, cuya nueva versión obra en el Anexo I que como IF-2018-66481190-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° — Los “Formularios para la Emisión del CUD” actualmente existentes en poder de las Juntas Evaluadoras de Discapacidad deberán ser utilizados en su totalidad, para, una vez agotado los mismos, comenzar a utilizar el nuevo Formulario que llevará impreso el Modelo a que hace referencia el artículo primero.
Artículo 3° — Apruébanse los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre, obrantes en el Anexo II que como IF-2018-66481504-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° — Establécese que la aplicación de los criterios a que hace referencia el artículo tercero, será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.
Artículo 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 395/2006 emitida por el entonces Servicio Nacional de Rehabilitación.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2018 N° 98471/18 v. 26/12/2018

miércoles, 19 de diciembre de 2018

Óyeme, una app que convierte los textos de WhatsApp en audio

Para todos. Los chicos recomiendan usar la aplicación. (Ramiro Pereyra)

Jóvenes con discapacidad intelectual lanzan campaña para que se conozca la aplicación. Está pensada para personas que no pueden o no saben leer. La idea surgió en un taller de Tic.
Oyeme sirve para que las personas que no saben o no pueden leer puedan participar de grupos de WhatsApp. Queremos que todo el mundo conozca esta aplicación”. De esta manera explica Gerónimo, un joven con transtorno generalizado del desarrollo (TGD), la idea que nació entre un grupo de participantes de un taller de computación clínica educativa, y que ya está disponible de manera gratuita para descargar en celulares con sistema Android.
La app Óyeme traduce el texto en audio y reproduce en voz alta lo que dice el mensaje. De esta manera, las personas con dificultades para la lectura o que no están alfabetizadas pueden escuchar el contenido que circula por WhatsApp.
La propuesta surgió en un espacio del Servicio de Tics Aplicadas a la Atención de la Discapacidad, que coordinan Claudia Beles y Gabriela Loza, especialistas en educación de personas con discapacidad intelectual y expertas en tecnologías aplicadas a la atención de la discapacidad.
Beles explica que la app funciona como una “rampa digital” para quienes no tienen la capacidad de leer o no saben hacerlo. La intención de su desarrollo es que nadie quede excluido de los espacios de participación sociales y digitales, como los grupos de WhatsApp.
“Es una herramienta facilitadora que forma parte del sistema de apoyos necesarios para permitir el funcionamiento de la persona en su contexto de vida cotidiana”, explican Beles y Loza.

Nicolás Palladini (44), Matías Ameri (27), Tobías (15), Andrés Ambroggi (43), Baltasar (16), Ignacio (24), Lucila Pérez (23), Raúl Nates (58), Gerónimo Soria (18) y Fernando (49) trabajaron durante todo el año en este proyecto en los talleres de computación y de radio para personas con diversidad funcional.

Ahora, el grupo está embarcado en la campaña de difusión de esta aplicación que se puede descargar gratis en Play Store y grabaron un tutorial para su descarga. Los jóvenes promotores de la idea quieren que se multipliquen los usuarios porque es novedosa y útil y tiene impacto en la vida cotidiana.
Productores de cultura
En verdad, la necesidad de pensar en una herramienta de comunicación fue planteada por la mamá de Baltasar, que buscaba alternativas que le permitieran dejar de mediar cuando su hijo recibía mensajes en los grupos de WhatsApp de sus compañeros del colegio. “Me costaba leer algunas cosas”, reconoce Baltasar.

Gloria Ramos se convirtió en la primera actriz con discapacidad intelectual nominada a un Goya



GRAF5675. MADRID , 12/12/2018.- La candidata a actriz revelación Gloria Ramos atiende a los medios de comunicación durante el photocall en la ceremonia de presentación de la 33 edición de los Premios Goya. “El reino”, de Rodrigo Sorogoyen, con 13 nominaciones, seguida de cerca por “Campeones” de Javier Fesser, con once, se han posicionado como favoritas para la 33 edición de los Premios Goya que se celebrará el próximo 2 de febrero en Sevilla, ha anunciado hoy la Academia de Cine. EFE/Emilio Naranjo
(Foto: Campeones)
(Foto: Campeones)
Por su papel como entrenador Javier Gutiérrez aspira al premio a mejor actor protagonista (Foto: Campeones)
Juan Vidal, también actor con discapacidad intelectual, luchará por el galardón a mejor actor revelación (Foto: Campeones)
La actriz con síndrome de down ha sido nominada en la categoría a Mejor Actriz Revelación por su papel en "Campeones", el filme dirigido por Javier Fesser que opta a once estatuillas

Conquistó al público interpretando a Collantes en Campeones, una arisca y temperamental jugadora de baloncesto de un equipo de discapacitados. Ahora, esta extraordinaria actuación ha abierto un capítulo en la historia de los Premios Goya, pues ha llevado a Gloria Ramos a convertirse en la primera actriz con discapacidad intelectual nominada a una estatuilla.
La Academia de las Artes y las Ciencias Cinematográficas de España hizo público ayer su listado definitivo de nominados, en el que el nombre de Ramos aparecía entre las artistas que optarán a Mejor Actriz Revelación.
A pesar de lo que uno pudiera pensar, Gloria no es intérprete profesional, aunque sí vocacional. Trabaja en una tienda de deportes de la Gran Vía madrileña, soñando con su próximo proyecto cinematográfico.
Por eso recibió con gran ilusión la noticia de su nominación, y no quiso desaprovechar la oportunidad para manifestar su verdadero deseo: la producción de una segunda entrega de la película Campeones.
Ramos confesó que desde que era pequeña deseaba convertirse en actriz. El anuncio de su nominación ha demostrado que el mensaje de Campeones, dirigida por Javier Fesser, traspasó la ficción para convertirse en realidad: no existen límites ni barreras cuando se habla de talento.
Los presentadores del evento, Paco León (conocido por su papel del "Luisma" en la serie Aída) y Rossy de Palma, anunciaron el nombre de Ramos entre las aspirantes a mejor actriz revelación, pero lo cierto es que Campeones arrasó con otras diez nominaciones.
Con un reparto conformado en su mayoría por actores con discapacidad, la película de Fesser narra la historia de un técnico profesional de baloncesto que, por conducir ebrio, debe cumplir unos meses de trabajo social.
Para evitar la pena de prisión se le asigna entrenar a un equipo de personas discapacitadas, en principio, no muy habilidosas en la cancha ni el arte de encestar a canasta.
En tono comedia y con un fondo que aboga por la integración y por la capacidad de todas las personas de luchar por lo que quieren, la película erizó la piel de la audiencia, y su emotivo mensaje sacó la lagrimilla a más de un espectador.
En septiembre se dio a conocer que Campeones representaría a España en la carrera a los Premios Oscar 2019, compitiendo por el galardón a mejor película extranjera.
Por esto, y por su extraordinario elenco, nadie se ha sorprendido de que la cinta de Fesser obtuviera un total de once nominaciones a los Premios Goya, despuntando como la favorita a alzarse como mejor película.
Además de mejor actriz de reparto y mejor filme, la cinta opta a mejor director y mejor montaje. También han sido reconocidos sus actores: desde Javier Gutiérrez, nominado a actor protagonista, hasta Juan Margallo en el reparto.
En la categoría a mejor actor revelación despunta el leonés Juan Vidal, también con discapacidad intelectual.
Para conocer quiénes serán los galardonados habrá que esperar al próximo 2 de febrero, fecha en la que se celebrará la 33ª Edición de los Premios Goya en Sevilla.
Compitiendo directamente con Campeones se encontrará El Reino, la cinta de Rodrigo Sorogoyen que aspira a 13 estatuillas.


Lego fabrica por primera vez una figura en silla de ruedas


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Lego ha presentado su primera figura en silla de ruedas. En el siglo XXI, sí, pero aún así su gesto es casi único en el mundo de los juguetes, donde la normalización se impone con la crudeza de lo injusto, de lo que no se corresponde con la realidad.
Esta figura pionera se puede encontrar dentro del conjunto Lego City y saldrá a la venta en junio de este año. El chico en silla de ruedas fue presentado por primera vez en la Feria Internacional del Juguete de Nuremberg, en Alemania, y los coleccionistas llevaban meses festejando esta innovación.
Lego ha reconocido que decidió hacer esta figura animado por la campaña #ToyLikeMe (Un juguete como yo), que pidió a la firma y a otras marcas de juguetes que se adaptaran a la realidad del planeta, con más de 20.000 firmas de apoyo. "Hay 150 millones de niños con discapacidad en todo el mundo. Sin embargo, estos niños llegan a un mundo en el que, antes incluso de abandonar el regazo materno, son excluidos o mal representados por la industria encargada de su entretenimiento y de crear los objetos que estimulan su desarrollo, los pilares de su vida: ¡los juguetes!", señalaba la petición.
En España, Pablo Echenique, uno de los fundadores de Podemos, parlamentario en Aragón y uno de los pocos rostros conocidos que vemos en su silla de ruedas, se ha felicitado de la medida en su cuenta de Twitter.

Lo primero es la salud

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La Justicia de Mar del Plata hizo lugar a la medida cautelar impuesta por un afiliado y le ordenó a la obra social postergar la discusión sobre el hecho que el hombre no detalló en la declaración jurada la enfermedad preexistente.
En los autos "Z. A. c/ Sancor Salud s/ prestaciones quirúrgicas s/ inc. apelación", la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata admitió una cautelar ante el grave estado del amparista, postergando la discusión sobre su eventual conducta omisiva al no haber consignado en la declaración jurada la enfermedad preexistente.
Los miembros del Tribunal ordenaron a la obra social demandada a cubrir la totalidad de los gastos de la cirugía de Trocleoplastía que el hombre necesita con suma urgencia.
Los camaristas señalaron que la postura de la demandada de ningún modo puede afectar la procedencia de la cautelar otorgada, ya que se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba del amparo, sobre todo en la instancia cautelar.
En esa línea, los magistrados explicaron que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
"El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma", agregaron.
Por último, los titulares de la Cámara expresaron que "la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable". Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio.
Los jueces resaltaron que no es momento de discutir si el paciente omitió o no en la declaración jurada la existencia de la enfermedad y debe primar el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional.
FALLO
Mar del Plata, 26 de junio de 2018.
VISTOS: Estas actuaciones caratuladas “Z., A. c/ SANCOR SALUD s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación” expediente Nº 4726/2018/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Nro. 3, de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:
I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Mariano Chuburu, en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución obrante a fs. 13/15 (fs. 29/44). De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación obrante a fs. 7/12 vta.), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura del 100% de la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE TROCLEOPLASTIA conforme las especificaciones técnicas descriptas por los profesionales tratantes a fs. 2, CIRUGIA PLASTICA DE LIGAMENTO PATELOFEMORAL MEDIAL + OSTEOMIA DE TUBEROSIDAD TIBIAL en caso de ser necesario, con más la colocación de MATERIAL BIODEGRADABLE PARA TROCLEOPLASTIA en un 100% atento lo normado por la Resol. 201/2002 inc. 8.3.3. Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.
II.- En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que el actor se encuentra dado de baja de esa Asociación (desde fecha 26/02/2018) por haber falseado la declaración jurada de salud, ya que el mismo padece una malformación congénita, con lo cual no puede indicar que no conocía esta afección antes de ingresar a la A.M.S.S.
Por otro lado, alega que el actor no se encuentra desamparado ya que actualmente posee la cobertura de otra obra social.
III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -fs. 48 y 49/50-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 53.IV.- Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional. El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros). El Cimero Tribunal ha sostenido que “(.) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves (.) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (.)” (C.S.J.N. “L. de V., C. V. v. AMI y otros” – 02/03/2011, Cita online: 70069472). Es claro que si – como acaece en autos – hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.Bien se ha sostenido en este punto que “(.) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, Jorge “Sistemas cautelares”, en AAVV Augusto Morello “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15). El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).
En tal contexto, bueno es resaltar una vez más que el “derecho a la preservación de la salud”, que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional -con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios-, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).
Cabe destacar que el derecho a la salud goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para.d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. Merece ponerse de resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido – en subsidio – asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar – como competencia del Congreso de la Nación – “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.”. Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que deben tener estos derechos fundamentales de la persona, que implican no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello – y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud – de tomar acciones positivas en su resguardo.
V.- Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros). Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356). Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la enfermedad diagnosticada al actor. El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el amparista es afiliado a Sancor Salud, su diagnóstico y el certificado extendido por su médico tratante indicando la realización de la cirugía requerida (fs. 3 y 4/5). En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.Finalmente, debemos recordar que la existencia de un cuestionamiento relativo a aspectos contractuales de carácter complejo, como la supuesta conducta omisiva atribuida al accionante por no haber consignado en la declaración jurada cierta enfermedad preexistente, y que habría viciado el consentimiento de la entidad demandada, de ningún modo puede afectar la procedencia de la cautelar en estudio, habida cuenta que en este caso en particular, se encuentra en juego el derecho de salud del reclamante, y la cuestión excede el acotado marco de debate y prueba del amparo, sobre todo en esta instancia cautelar, por lo que dicho tópico deberá ser motivo de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva. Compartiendo el criterio sustentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, a partir de una apreciación atenta de la realidad aquí comprometida, a nuestro juicio, es procedente, por ahora, el mantenimiento de la medida cautelar decretada en primera instancia; ello, sin que éste pronunciamiento implique sentar posición frente a la cuestión de fondo. Dicho lo que antecede, resaltamos en este punto, lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos “Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL” del 7/8/1997).
VI.- Respecto del tema de las costas, no encontramos razones que inviten a apartarnos de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto, que es la que consideramos aquí aplicable. Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al recurrente vencido (art. 14 Ley 16.986). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.
JIMENEZ EDUARDO PABLO
ALEJANDRO OSVALDO 
 Fuente: Diario Judicial

lunes, 17 de diciembre de 2018

Nomenclador discapacidad - Resolución Conjunta 1/2018

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Resolución Conjunta 1/2018

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD

Y
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución Conjunta 1/2018
RESFC-2018-1-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO la Ley N° 24.901 (B.O. 5/12/1997); los Decretos N° 1193 del 8 de octubre de 1998 (B.O. 14/10/1998), N° 698 del 5 de septiembre de 2017 (B.O. 6/09/2017), N° 95 del 1 de febrero de 2018 (B.O. 2/2/2018), N° 801 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018), N° 802 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018); la Resolución Ministerio de Salud y Acción Social N° 428 del 23 de junio de 1999 (B.O. 24/04/2000), la Resolución Conjunta Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad N° 4/2018 del 11 de abril de 2018 (B.O. 13/04/2018), la Resolución Conjunta Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad N° 1/2018 del 13 de diciembre de 2018 y el EX–2018-57403868-APN-DGTAYL#AND y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.901 instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que en uso de las facultades conferidas por el art. 2 del Decreto 1193/1998, por Resolución Ministerial N° 428/1999 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevada por el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Conjunta N° 1/2018 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS) se dispuso la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalló en el ANEXO I (IF-2018-65027817- APN-DE#AND) que forma parte integrante de la citada resolución.
Que habiéndose detectado un error aritmético en la Tabla de Aranceles contenida en el ANEXO I referido ut supra, corresponde su rectificación mediante IF-2018-66016700-APN-DNPYRS#AND, de conformidad con el artículo 101 del Decreto Reglamentario N° 1759/1972.
Que por consiguiente, corresponde modificar el artículo primero de la Resolución Conjunta N° 1/2018 referida, a efectos de reemplazar el IF-2018-65027817-APN-DE#AND, circunstancia que no altera lo sustancial del acto administrativo oportunamente dispuesto.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley 22520 y los Decretos N° 802/2018 y 698/17 y el Decreto 1193/98.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Rectificase el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2018 de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD y de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del 13 de diciembre de 2018 (RESFC-2018-1-APN-SGS#MSYDS), cuyo texto se sustituye por el siguiente: “Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalla en el ANEXO I (IF-2018 66016700- APN-DNPYRS#AND) que forma parte integrante de la presente”.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein - Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/12/2018 N° 98241/18 v. 21/12/2018
Fecha de publicación 21/12/2018

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Secretaría Legal y Técnica | Dr. Pablo Clusellas - Secretario
Dirección Nacional del Registro Oficial | Lic. Ricardo Sarinelli - Director Nacional

Resolución Conjunta 1/2018

Aranceles
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
Publicado B.O. 21/12/2018


VISTO
la Ley N°24.901 (B.O. 5/12/1997); los Decretos N°1193 del 8 de octubre de 1998 (B.O. 14/10/1998),N°698 del 5 de septiembre de 2017 (B.O. 6/09/2017), N°95 del 1 de febrero de 2018 (B.O. 2/2/2018), N°801 del 5de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018), N°802 del 5 de septiembre de 2018 (B.O. 5/09/2018); la ResoluciónMinisterio de Salud N°428 del 23 de junio de 1999 (B.O. 24/04/2000), la Resolución Conjunta Ministerio de Salud yAgencia Nacional de Discapacidad N°4/2018 del 11 de abril de 2018 (B.O. 13/04/2018) y elEX–2018-57403868-APN-DGTAYL#AND y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°24.901 instituyó el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas conDiscapacidad.Que en uso de las facultades conferidas por el art. 2 del Decreto 1193/98, por Resolución Ministerial N°428/1999del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL se aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuyos aranceles se actualizan periódicamente a partir de la propuesta elevadapor el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Conjunta N°4/2018 del MINISTERIO DE SALUD y la AGENCIA NACIONAL DEDISCAPACIDAD se dispuso la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones de AtenciónIntegral a favor de las Personas con Discapacidad a partir del 1° de abril de 2018, conforme se detalló en el ANEXOI (IF-2018-13515717-APN-DAJ#SNR) que forma parte integrante de la citada resolución.
Que, asimismo, dicha resolución reconoció un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico,por zona desfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la zona patagónica.
Que atento a la necesidad de readecuar los aranceles del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personascon Discapacidad contenidos en la norma aludida, el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de AtenciónIntegral a favor de las Personas con Discapacidad propuso la modificación de dicho Nomenclador de conformidad alo acordado mediante ACTA N°378 del DIRECTORIO DEL SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES BÁSICASPARA LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, de fecha 17 deoctubre de 2018.
Que la referida propuesta comprende un incremento de los aranceles para las tres categorías (A, B y C), a partir del1 de noviembre de 2018, en los siguientes porcentajes: 10 % Centro de Día Jornada Doble; 16% Centro EducativoTerapéutico Jornada Doble; 5% Centro de Día Jornada Simple; 5 % Centro Educativo Terapéutico Jornada Simple;13% Escolaridad Pre Primaria Jornada Doble; 18% Escolaridad Primaria Jornada Doble; 12% Formación LaboralJornada Doble; 12% Aprestamiento Laboral Jornada Doble; 11% Módulo de Apoyo a la Integración Escolar; 5%Escolaridad Pre Primaria Jornada Simple; 5% Escolaridad Primaria Jornada Simple; 5% Formación Laboral JornadaSimple; 5% Aprestamiento Laboral Jornada Simple; 5% Rehabilitación Hospital de Día Jornada Simple; 15% Rehabilitación Hospital de Día Jornada Doble; 22% Hogar Lunes a Viernes; 22% Hogar Permanente; 22% Hogarcon CD Lunes a Viernes; 22% Hogar con CET lunes a Viernes; 22% Hogar con CD permanente; 22% Hogar conCET permanente; 21% Hogar Lunes a Viernes con pre primaria; 21% Hogar Lunes a Viernes con primaria; 20%Hogar Lunes a Viernes con F. Laboral; 21% Hogar Permanente con pre primaria; 21% Hogar Permanente conprimaria; 18% Hogar Permanente con F. Laboral; 22% Pequeño Hogar Lunes a Viernes; 22% Pequeño HogarPermanente; 5% Rehabilitación Módulo Integral Intensivo; 5% Rehabilitación Módulo Integral Simple; 22%Rehabilitación Internación; 10% Residencia Lunes a Viernes; 6% Residencia Permanente; 5% EstimulaciónTemprana; 10% Prestaciones de Apoyo; 8% Módulo Maestro de Apoyo; 8% Maestro de Apoyo; 22% Transporte(km); 22% Alimentación (diaria).
Que mediante el Decreto N°698/2017 (B.O. 6/09/2017) se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia dediscapacidad.
Que el artículo 20° del Decreto N°802/2018 (B.O. 5/09/18) establece entre los objetivos de la SECRETARÍA DEGOBIERNO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, intervenir, encoordinación con la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en la elaboración de las normas, políticas yrespectivos programas vinculados con la discapacidad y rehabilitación integral.
Que siguiendo el razonamiento pragmático que tuvo el decisor al crear el cargo de Secretario de Gobierno de Saludy que se viera reflejado en el Cuarto Considerando del Decreto 802/18, es forzoso llegar a la conclusión que el Sr.Secretario de Gobierno de Salud posee las facultades necesarias para adoptar medidas relacionadas con lasmaterias sustantivas que le han sido atribuidas, ejecutando en forma directa las políticas nacionales que otroraposeían las carteras ministeriales absorbidas.
Que dadas las competencias señaladas, corresponde que la presente medida se dicte en forma conjunta por lasmáximas autoridades de los organismos referidos.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos Permanentes del Ministerio de Salud yDesarrollo Social y de la Agencia Nacional de Discapacidad.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley 22520 y los Decretos N°802/2018 y 698/17 y elDecreto 1193/98.
Por ello,
ELSECRETARIO DEGOBIERNO DESALUDYELDIRECTOR EJECUTIVO DELAAGENCIA NACIONAL DEDISCAPACIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Actualízase el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral afavor de las Personas con Discapacidad, a partir del 1° de noviembre de 2018, conforme se detalla en el ANEXO IIF-2018-65027817-APN-DE#AND que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Los valores que surgen del citado ANEXO I, son referenciales.
ARTÍCULO 3°.- Reconózcase un adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el arancel básico, por zonadesfavorable, a las prestaciones brindadas en las provincias de la Zona Patagónica.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. Adolfo Luis Rubinstein - Santiago Ibarzábal


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