miércoles, 26 de diciembre de 2018

Resolución 512/2018-criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre.

 
VISTO el expediente EX–2018-60284452-APN-DGTAYL#AND; las Leyes Nros. 22.431 del 20 de marzo de 1981 y sus modificatorias, 24.901 del 5 de diciembre de 1997, 26.378 del 21 de mayo de 2008 y 27.044 del 19 de noviembre de 2014; los Decretos Nros. 38 del 9 de enero de 2004, 698 del 5 de septiembre de 2017, 868 del 26 de octubre de 2017, 95 del 1 de febrero de 2018, 160 del 27 de febrero de 2018, 751 del 13 de agosto de 2018; las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 675 del 12 de mayo de 2009 y 558 del 2 de mayo de 2016, la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232 del 31 de agosto de 2018 y la Disposición del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN N° 395 del 8 de marzo de 2006, y
Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
Que por el Decreto Nº 95/2018 se modificaron las competencias del MINISTERIO DE SALUD, fue suprimido el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN -organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD- y se transfirieron a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD sus responsabilidades primarias y acciones, créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones, estableciendo que la misma será continuadora, a todos los efectos legales, del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que, asimismo, el artículo 8º del Decreto Nº 95/2018 modificó el artículo 3 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el Decreto Nº 160/2018, que aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, estableció como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS el asistir a la Dirección Ejecutiva en la gestión técnico administrativa del otorgamiento del CUD, procurando facilitar la disponibilidad de los recursos técnicos necesarios que garanticen a las personas con discapacidad el acceso a sus derechos.
Que entre las acciones de la referida DIRECCIÓN NACIONAL se encuentran las de entender y actuar como autoridad de aplicación de la normativa vigente, referida a la valoración y certificación de la discapacidad conforme las clasificaciones internacionales y normativas especificas nacionales, coordinando acciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Que, por otra parte, el artículo 22 de la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 estableció que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de la autoridad nacional deben transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole.
Que, así también, señaló que la reglamentación establecería las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deben exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Que, por último, dispuso que la franquicia es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que mediante el dictado del Decreto N° 38/2004 se reglamentó el artículo 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que el certificado de discapacidad previsto por dicha ley es el documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia.
Que así también, la normativa mencionada prevé que para su utilización, la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que, por consiguiente, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es el documento público necesario para acceder al sistema de transporte terrestre gratuito, el cual, además, indica si el derecho de gratuidad que corresponde a su titular debe hacerse extensivo a un acompañante.
Que oportunamente el entonces SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN emitió la Disposición N° 395/2006 mediante la cual aprobó los criterios de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en el transporte público de pasajeros al acompañante de la persona con discapacidad, normativa que actualmente ha caído en desuso.
Que en tal marco y en virtud de la competencia que detenta la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD en relación a la certificación de la discapacidad, se torna indispensable establecer criterios actuales para ser aplicados por las Juntas Evaluadoras actuantes con el objeto de determinar, una vez que se ha concluido que a la persona le corresponde el otorgamiento del CUD, si es procedente que en dicho certificado se indique la figura del acompañante.
Que la finalidad del acompañante es actuar como apoyo de la persona con discapacidad para facilitarle el uso del transporte público, colaborando así en su independencia y autonomía.
Que atento a que la circunstancia de que el beneficio de gratuidad se extienda a un acompañante implica que este último ocupe uno de los cupos reservados para las personas con discapacidad, resulta menester que los criterios a fijarse sean observados en forma estricta y rigurosa por los profesionales que integran las Juntas Evaluadoras de Discapacidad.
Que de la misma forma que se persigue que el acompañante sea indicado sólo en aquellos casos en los que se encuentran configurados los requisitos para su procedencia, también corresponde garantizar que dicha figura no se transforme en un obstáculo para que las personas con discapacidad puedan acceder al transporte terrestre gratuito.
Que en tal sentido, se han registrado situaciones en las cuales no se permitió a la persona con discapacidad acceder al beneficio de gratuidad en el transporte público sin la presencia de un acompañante, a pesar de haber manifestado la misma su decisión de viajar sola, con fundamento en que si su certificado de discapacidad contemplaba la figura del acompañante, la presencia de éste era obligatoria.
Que lo expuesto contraría en forma evidente el fin legítimo tutelado por el plexo normativo que regula el sistema de gratuidad del transporte terrestre para las personas con discapacidad, no siendo exigible la presencia ineludible de un acompañante en aquellos casos en los que el certificado de discapacidad lo indica.
Que ello es así toda vez que la extensión del beneficio de gratuidad al acompañante, ha sido estatuido como un derecho a favor de la persona con discapacidad, quien tiene la potestad de decidir si hace uso del mismo, debiéndose tener presente que la función del acompañante se limita a proveer la asistencia que la persona con discapacidad necesite, en la forma y en el momento en que ella lo requiera.
Que todo lo expuesto guarda consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante Ley Nº 26378, que plantea como principios generales, entre otros, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana; y la accesibilidad (art. 3º).
Que, asimismo, la referida Convención en su artículo 9 dispone que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y el transporte; y en su artículo 20 señala que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, resulta necesario no sólo establecer los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre –los que deberán ser aplicados por todas las Juntas Evaluadoras de Discapacidad del país-, sino que también urge modificar la leyenda que figura en el Modelo de Certificado Único de Discapacidad en relación a la figura del acompañante, a efectos de señalar de manera fehaciente que aún en los casos en que se indique acompañante, el titular del CUD puede optar entre viajar solo o acompañado.
Que, asimismo, resulta necesario introducir en el CUD otras modificaciones de forma, relacionadas al tamaño y diseño, que no alteran su contenido y que han sido consensuadas con la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA como organismo responsable de proveer a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los “Formularios para la Emisión del CUD” con las correspondientes medidas de seguridad para evitar su adulteración y/o falsificación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 22431 y los Decretos Nros. 38/2004, 698/2017, 868/2017, N° 95/2018, N° 160/2018 y N° 751/2018.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Modelo de Certificado Único de Discapacidad (CUD) que fuera aprobado mediante Resolución N° 675 del MINISTERIO DE SALUD del 12 de mayo de 2009, cuya nueva versión obra en el Anexo I que como IF-2018-66481190-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° — Los “Formularios para la Emisión del CUD” actualmente existentes en poder de las Juntas Evaluadoras de Discapacidad deberán ser utilizados en su totalidad, para, una vez agotado los mismos, comenzar a utilizar el nuevo Formulario que llevará impreso el Modelo a que hace referencia el artículo primero.
Artículo 3° — Apruébanse los criterios de valoración para hacer extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en el transporte colectivo terrestre, obrantes en el Anexo II que como IF-2018-66481504-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4° — Establécese que la aplicación de los criterios a que hace referencia el artículo tercero, será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.
Artículo 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 395/2006 emitida por el entonces Servicio Nacional de Rehabilitación.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2018 N° 98471/18 v. 26/12/2018

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