martes, 26 de marzo de 2019

Reafiliación cautelar de la actora y su hija con discapacidad a la obra social, hasta tanto se decida la cuestión sobre la jubilación de aquella.

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Partes: Incidente N° 1: O. M. O., en rep. de su hija M.N.S. c/ Unión Personal s/ afiliaciones
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-feb-2019

Reafiliación cautelar de la actora y su hija discapacitada a la obra social demandada, hasta tanto se decida la cuestión de fondo respecto de las obligaciones de la accionada luego de la jubilación de la actora.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó a la obra social que procediera a la reafiliación de la actora y de su hija, debiendo continuar con la cobertura a la que se encontraba obligada, total y obligatoria de las prestaciones básicas enunciadas en la Ley 22.431 y 24.901 , pues la falta de cobertura pondría en serio peligro el estado de salud de la actora y de su hija; ello, hasta que se decida la cuestión de fondo respecto de las obligaciones de la demandada luego de la jubilación de la actora.
Fallo:
San Martín, 19 de febrero de 2019.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de Fs. 30/32Vta., en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación que procediera a la reafiliación al Plan 0002 (Classic) de la Sra. M. O. O. y de su hija N. S. M., debiendo continuar con la cobertura a la que se encontraba obligada, total y obligatoria de las prestaciones básicas enunciadas en la ley 22.431 y 24.901.
II.- Se agravió la accionada, considerando que de acuerdo a lo establecido por el artículo 10° de la ley 23.660, una vez efectuada la comunicación de la baja por parte del empleador a la obra social, vencido el plazo señalado en dicho artículo, cesaba toda posibilidad de continuar brindando asistencia médica tanto a la beneficiaria titular como a su grupo familiar a cargo, esto era, su hija N. S. M. Sostuvo que la baja de la actora de la institución se produjo por haber obtenido su beneficio jubilatorio y agregó que vencidos los plazos consignados precedentemente, no existía obligación alguna de la Obra Social de seguir brindando cobertura, salvo que la accionante continúe en su situación de afiliada adherente, con el correspondiente pago de la cuota de afiliación. Expresó que no existía peligro en la demora, ya que la cobertura que le correspondía por ley era la que accedía todo jubilado, esto era PAMI, y que dicha cobertura no brindaba servicio para las patologías que padece. Consideró, que la entidad tenía como único ingreso los aportes y contribuciones efectuados por los trabajadores y que era injusto que se abonaran los servicios a los pasivos, cuando era el INSSJP quien percibía los referidos aportes que aquellos realizaban.Indicó que, conforme lo establecido por los Decretos 292 y 492, ambos del año 1995, se encontraba vedada la posibilidad de optar por U.P.C.N. y que por la normativa citada precedentemente, podían acceder solamente al INSSJP o alguna obra social que se encontrara registrada en la Superintendencia de Servicios de Salud. Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal. A Fs. 61/64Vta. contestó los agravios la parte actora
III.- Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711). Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art.199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11, respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resultas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar. En el “sub examine”, la Sra. M. O. O. solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara a la Obra Social del Personal Civil de la Nación la continuidad de su afiliación para que tanto ella como su hija continúen con los tratamientos periódicos y revisiones cada mes y/o cuando el médico tratante lo indique, sin limitaciones presupuestarias ni temporales y efectuar los debidos aportes, así como también la entrega inmediata de la silla de ruedas para su hija N. S. M. (vid. Fs. 17/25Vta., Punto III. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR). De las constancias de autos, se desprende que la Sra. Ormazabal y su hija N. S. M., de 74 y 33 años de edad, respectivamente, se encontraban afiliadas a Unión Personal (vid. Fs. 3/6) y que la joven presenta como diagnóstico: “retraso mental, no especificado. Paraplejia y cuadriplejia”, por lo cual posee certificado de discapacidad, del que surge como orientación prestacional: “centro educativo terapéutico.- prestaciones de rehabilitación.- transporte” (vid. Fs. 8). Asimismo, consta de la “Solicitud de silla de ruedas especial” que la Lic. Carla E. Aguirre -kinesióloga fisiatra (UBA)-, peticionó una silla “realizada con materiales resistentes” (vid. Fs. 12/12Vta.).
Igualmente, surge del relato de la actora y del certificado médico suscripto el 6/8/18 por el Dr. Daniel Nul -médico cardiólogo-, que la Sra.Ormazabal es atendida regularmente por hipertensión arterial y arritmia crónica, producto de dos ACV (vid. Fs. 11). A fs. 15, se desprende que el 15/11/18, la accionante solicitó a la demandada el “restablecimiento de la relación que existía entre [esa] parte y la obra social de la cual derivaban obligaciones recíprocas (aportes al caso de la primera y prestaciones en el supuesto de la segunda)” (vid. Fs. 15). A fin de determinar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, no pueden soslayarse los hechos señalados y la documentación acompañada. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; la Declaración de Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24, Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).
Por ello, frente a esta situación, es conveniente mantener la afiliación con las prestaciones establecidas, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro el estado de salud de la actora y de su hija, hasta que se decida la cuestión de fondo (Confr.CNACCFed., Sala 3, causa 5608/11, del 25/10/11). Con relación a los perjuicios que se pudieran derivar de la decisión que se adopte respecto de la medida cautelar solicitada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados Internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569). Así, las circunstancias apuntadas y sin perder de vista el ámbito provisional que es propio de estas medidas, tornan “prima facie” verosímil el derecho invocado por la peticionante al mantenimiento de la afiliación a la obra social demandada, con la cobertura establecida, en los términos dispuestos por la Sra. Jueza “a quo”. Ello, sin que importe otorgar a la presente una declaración anticipada sobre el fondo del asunto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de Fs. 30/32Vta., en cuanto fue materia de apelación y agravios; con costas en la Alzada a la demandada vencida (Arts. 14, de la ley 16.986). A los fines del Art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala por Resoluciones CFASM 30/2017, 92/2018 y 141/2018. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/13 y ley 26.856) y devuélvase. NOTA: El Dr. Marcelo Darío Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
MARCELA SILVIA ZABALA
SECRETARIA DE CÁMARA
ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUEZ DE CÁMARA
JUAN PABLO SALAS
JUEZ DE CÁMARA
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