miércoles, 30 de octubre de 2019

OBRA SOCIAL CONDENADA A CUBRIR INTERNACIÓN TRASLADO Y HOSPEDAJE PARA ATENCIÓN EN EL GARRAHAN

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La Cámara Federal de Bahía Blanca ordenó a una obra social a cubrir la internación, traslado y hospedaje hacia CABA para los padres de una niña que presenta un tumor progresivo y debe ser atendida en el hospital Garrahan.
En la causa “Inc. Apelación. en autos: A., B. c/ Swiss Medical Medicina Privada s/ AMPARO LEY 16.986”, el  Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca  ordenó a la empresa de medicina prepaga brindarle la cobertura del tratamiento a una menor en un hospital en otra ciudad por contar con la aparatología necesaria, lo que incluye también los gastos de traslado y alojamiento para sus padres.
De los dichos de la demanda, surge que la niña presenta un tumor desde su nacimiento que ha ido progresando; que la paciente fue evaluada por hematología y cirugía infantil en Bahía Blanca,pero no cuentan en la ciudad con la complejidad que la paciente requiere (por edad, tamaño y localización), para el abordaje y tratamiento de las posibles complicaciones asociadas al tratamiento de este tipo de malformaciones vasculares. 
En tal sentido los padres de la menor expresaron que  debieron viajar de urgencia en auto hacia la ciudad de Buenos Aires(lo que les generó altisimos gastos de traslado) frente a la negativa de la obra social de cubrir el tratamiento, traslado y alojamiento. 
Por su parte, la demandada señaló que la médica tratante no sugiere la derivación directa al Hospital Garraham, ni que aquella institución fuera la única que pudiera tratar a la amparista. Postuló que no denegó la cobertura, sino que informó que debía seleccionar un prestador de integre la cartilla, y que el Hospital Garraham no la integraba; además, señaló falta de peligro en la demora.
Frente a estos hechos, los jueces que componen el Tribunal -Pablo A. Candisano Mera Roberto Daniel Amabile - señalaron que "si bien no consta con la documentación hasta ahora acompañada que la derivación sea a la institución Garraham, lo cierto es que dada la severa patología sufrida por la menor cuyo cuadro de salud se agrava de forma continua y acelerada (repárese que “en el momento del nacimiento el tumor tenía una medida de 5 cm x 5 cm, llegando a una medida de 10 cm x 15 cm a los dos meses de vida”, conforme expuso la madre), y frente al apremio en su tratamiento y la imposibilidad de ser tratada adecuadamente, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho".
En tal sentido consideraron que si bien no es posible descartar -por el momento- que los centros médicos ofrecidos por Swiss Medical no resultan adecuados para tratar las necesidades concretas de la menor - circunstancia invocada por la demandada-, hasta tanto se tramite completamente la causa, la confirmación de la medida cautelar dispuesta se impone por ser la solución que mejor se condice con el cabal resguardo del derecho de la salud de la menor.
Referido al peligro en la demora, los magistrados concluyeron que "éste se verifica con el grave cuadro descripto, por lo que estimo que no es necesario profundizar sobre los riesgos que la espera de una resolución de fondo podría acarrear a la salud y a la vida de la amparista".
Los magistrados admitieron la cautelar "dada la severa patología sufrida por la menor cuyo cuadro de salud se agrava de forma continua y acelerada".

martes, 29 de octubre de 2019

TOMAN AUDIENCIA A PERSONA SORDA VÍA WHATSAPP

El Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Capital tomó por primera vez en la historia una audiencia por Whatsapp a una persona con discapacidad auditiva. El proceso de restricción de la capacidad es acompañado por un asesor de Menores e Incapaces.

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Jorge tiene 35 años, un leve retraso madurativo y es sordo, aunque sabe leer y escribir. Días atrás asistió a una audiencia en el Juzgado Civil y Comercial N° 2, a cargo de la doctora Graciela Liliana Lisceiko en un proceso de restricción de la capacidad
En esos procesos la Justicia determina que actos que están restringidos para ellos y en cuales conservan su capacidad. En ese encuentro  Jorge estuvo acompañado por el doctor Nicolas Bonastre, Asesor de Menores e Incapaces Nº3, responsable de defender sus intereses.
La doctora Graciela Liliana Lisceiko, le tomó declaración vía Whatsapp. Prescindió del intérprete en lenguaje de señas y logró entrevistar de manera directa y sencilla a su interlocutor, lo que le permitió mayor cercanía e inmediatez en las preguntas y respuestas.
La doctora Lisceiko destacó que Jorge se comunicó expresando sus deseos de modo claro. “Es aquí donde se percibe la importancia de los avances tecnológicos que bien utilizados permiten mayor acceso a justicia. Si sabemos manejarnos, estos dispositivos permiten la expresión de la voluntad y el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas”, comentó la doctora Lisceiko.

Algo de mi...y del derecho de las personas con discapacidad

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miércoles, 23 de octubre de 2019

COBERTURA TOTAL DE TERAPIA PSICOLÓGICA FAMILIAR PARA COLABORAR EN LA REHABILITACIÓN DE LA MENOR

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IMPORTANTE INFORMACIÓN PARA QUE LOS FAMILIARES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONOZCAN
NUEVA MEDIDA CAUTELAR CONSEGUIDA EN LOS TRIBUNALES FEDERALES DE ROSARIO, del Dr. Cuello Murua  a una menor que  tiene anormalidades de la marcha y de la movilidad, y hemiplejia espástica
 Además de las habituales prestaciones que la obra social OSUTHGRA no cubría a una menor quien como ser fonoaudiología , terapia ocupacional , trasporte especial, kinesiología, EN  FORMA TOTAL
También se consiguió la cobertura DE TERAPIA PSICOLÓGICA FAMILIAR PARA COLABORAR EN LA REHABILITACIÓN DE LA MENOR en forma totalmente gratuita  Todo según lo prescrito por  el medico tratante de la menor
Esto último es de fundamental importancia y no es habitual en nuestros tribunales la cobertura de la terapia a la familia de la persona con discapacidad como forma de apoyo a la rehabilitación de esta. Sin embargo, si está contemplado en la ley 24901.
Por citar solo un párrafo de la resolución “el terapeuta podrá trabajar con el niño a solas, manteniendo al mismo tiempo una fluida comunicación con los padres en el antes y el después de la sesión con el niño y/o en entrevistas consignadas para ello.”, en cuanto a las entrevistas con los padres, contempla que el equipo interdisciplinario propondrá la frecuencia de las entrevistas que mantengan los padres con un psicólogo del equipo. Asimismo, dentro del ítem Otras actividades, detalla: “Se incluye aquí un amplio espectro, que puede ir desde las actividades que sostienen entre sí los profesionales (interconsultas, ateneos, intercambio de experiencias con otros especialistas, etc.) hasta actividades a sostenerse con padres y/o familiares de personas con discapacidad, y/o con la comunidad en general (charlas, conferencias, talleres de encuentro e intercambio, divulgación, etc.).”

viernes, 11 de octubre de 2019

HABLA CUATRO IDIOMAS, TOCA EL VIOLÍN, DA CONFERENCIAS



Emmanuel toca el violín, una de sus grandes pasiones
Tiene 20 años habla perfectamente inglés, español, francés y latín con fluidez. Siendo todavía un adolescente, su destreza con el violín es memorable, ya que protagonizó conciertos con orquestas sinfónicas, incluso dio conferencias en el Estados Unidos y otros países.

Se llama Emmanuel Joseph Bishop y, dada su historia, es posible decir que es un genio en comparación con la mayoría de los jóvenes de su edad. Su historia tiene tal impacto que ha viajado por todo el mundo a través de las redes sociales.
Encontrar un talento como el de Emmanuel hoy en día es bastante complicado. Sin embargo, la historia de Emmanuel aparece como un vendaval que destruye todas estas falacias que justifican el aborto de miles y miles de bebés que no se consideran aptos. Este adolescente estadounidense vino a demostrar todo su potencial, demostrando al mundo de eso fue capaz.
Emmanuel es además un católico muy devoto, dice con orgullo. Además, hace sus oraciones en latín. Ha dirigido el Rosario en varias ocasiones, así como oraciones comunitarias.

Sus esfuerzos están destinados a mostrar a aquellos con diferencias en las capacidades que son igualmente dotado de habilidades para mostrar al mundo.

Un talento temprano
Emmanuel nació el 16 de diciembre de 1996 en la ciudad norteamericana de Grafton. Temprano comenzó a sorprender a todos a su alrededor. A los dos años ya estaba leyendo y a las tres podía leer tarjetas en francés en una escuela en Ilinóis.

A la edad de seis años, acaba de leer el discurso de bienvenida de la conferencia anual de la Sociedad Síndrome de Down nacional. Lo hizo en tres idiomas ante un auditorio de más de 600 personas. A esta edad estaba aprendiendo a tocar el violín, una de sus grandes pasiones.

La vida de Emmanuel evolucionó a un ritmo vertiginoso. Cuando tenía 8 años montó en bicicleta y estaba medallista en las Olimpiadas Especiales de su estado tanto en Golf como en natación, donde ganó el estilo libre de 200 y 400 m. Dos años después, estableció varios récords en la categoría de juniors en diferentes eventos de natación.

El violín: tu arma y tu escudo
A los 12 años dio un recital de violín en el 10º Congreso Mundial de Síndrome de Down celebrado en Irlanda en 2009. Además, en el mismo evento, hizo una presentación en una de las sesiones de trabajo.

Un año después se convirtió en ayudante en su parroquia y a los 14 años recibió el sacramento de confirmación En 2010, estaba cumpliendo uno de sus sueños cuando el día mundial de Down fue invitado a tocar en Turquía con una orquesta sinfónica.

Objetivo de ayudar a otros niños
Emmanuel fue educado en casa con sus padres, quienes nunca dudaron de sus habilidades. Con esfuerzo y perseverancia, este chico superaría las limitaciones de su condición. Entonces, el objetivo principal de Emmanuel no era otro que ser un ejemplo para otros niños y niñas con las mismas condiciones.

En sus presentaciones, habla en el fondo de su vida, un adolescente con síndrome de Down y con intereses, a quien le gusta el deporte, la música, que a menudo nada y bicicleta

Sus objetivos se dividen en cuatro puntos:

1. Destacar las habilidades, talentos y potencial de los niños en la misma condición.
2. Romper el mito de las bajas expectativas atribuidas a los jóvenes con síndrome de Down
3. Demostrar que la alegría de vivir no se opone a estas personas.
4. Advertir sobre la incidencia de que todo lo que se dice y escribe sobre el síndrome de Down
se origina en personas que no tienen esta afección.

Un ejemplo para todos
El resultado de todo este impulso se realizó en la reunión anual sobre Trisomía 21 en Houston (Texas). Allí Emmanuel iluminó a todos con los testimonios de las aventuras de su viajes alrededor del mundo, así como sus estudios y su violín. Incluso habló de French, comentando las obras de arte que había admirado durante su visita a París. De Luego respondió preguntas sobre su vida y aclaró otras preguntas dudas que el público le planteó.

Su testimonio, más por su capacidad de superación que por sus habilidades adquiridas, es un estímulo, una fuerza tanto para los niños con síndrome de Down como para sus familias. Ninguno de ellos está solo. Todos son útiles en la sociedad, a veces incluso más de lo que pueden imaginar.

jueves, 10 de octubre de 2019

SE REVOCÓ UNA SENTENCIA QUE HABÍA RESTRINGIDO EL DERECHO A VOTAR DE UNA PERSONA QUE PADECE SÍNDROME DE DOW

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Un Tribunal de Corrientes revocó una sentencia que había restringido el derecho a votar de una persona que padece Síndrome de Down. 
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinó que el Estado no debe impedir a una persona con retraso intelectual moderado el ejercicio de sus derechos políticos, bajo el pretexto de falsa protección, sino garantizar su ejercicio en igualdad de condiciones con los demás.
El fallo se dictó en la causa "R. G. E. s/ restricción de la capacidad", donde los camaristas Cear Ferreyra y Ricardo Picciochi Rios revocaron parcialmente la sentencia en cuanto consideró que el hombre, que padece síndrome de Down, no estaba en condiciones de votar.
Las pericias realizadas al demandante son contradictorias, sobre todo porque los resultados sostienen que “si se le enseña, el interesado aprende, evoluciona”, apuntaron los jueces.
Los magistrados resolvieron disponer que la restricción de la capacidad del causante alcanza solamente a los actos administrativos necesarios por ante cualquier oficina y los actos y gestiones tendientes al control médico y, en su caso, a la ejecución y seguimiento efectivo del tratamiento médico del interesado.
"Las facultades de la Cámara en cuestiones de restricción de la capacidad son comprensivas no sólo del examen de la legalidad del procedimiento sino de la sentencia misma, determinando en su caso si el pronunciamiento recaído es justo de acuerdo con las pruebas producidas, en consideración a los hechos o motivo de la intervención judicial", explicaron los camaristas.
En ese sentido, agregaron que la consulta no configura un recurso procesal, sino el reexamen oficioso de la sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad, verificando las observancias esenciales del proceso y la justicia de lo resuelto.
El fallo sostiene que "si desconocer la realidad política del país y de la región impide votar, muchos estarían impedidos de hacerlo, tengan o no una enfermedad", ya que "de allí, a pregonar el voto calificado, hay poca distancia". 
El fallo sostiene que "si desconocer la realidad política del país y de la región impide votar, muchos estarían impedidos de hacerlo, tengan o no una enfermedad", ya que "de allí, a pregonar el voto calificado, hay poca distancia". 

EL PAMI DEBE REAFILIAR A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD DISCAPACITADA TITULAR DE UNA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA

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EL PAMI DEBE REAFILIAR A UNA PERSONA con DISCAPACIDAD TITULAR DE UNA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA
El PAMI debe, con carácter cautelar, reafiliar a una persona discapacitada titular de una pensión no contributiva.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la medida cautelar por la cual se ordenó al PAMI reafiliar a una persona discapacitada que es beneficiaria de una pensión no contributiva por invalidez, a los fines de que le brinde cobertura total del tratamiento que su salud necesita, ya que el demandado forma parte del sistema de salud y lo integra tanto como Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud así como Obra Social y exigirle al amparista que renuncie al beneficio para obtener su reincorporación implica una regresión dentro de todo el sistema de protección de los derechos de las personas con discapacidad, lo cual se opone a la Constitución Nacional.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INCIDENTE EN AUTOS: ‘L, R B EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO c/ INSSJP s/LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte. N° 90846/2018/1//CA2) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que dispuso acoger la presente acción de amparo impetrada por la señora L.R.B. en nombre y representación de su hijo F.M.M., consolidando lo ordenado cautelarmente, con costas a la demandada, fijando los estipendios de los doctores José Luis Fassano y José Verdie en la cantidad de veinte (20) UMA (fs. 124/130).
Puesto los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:
I. De una breve síntesis de autos puede señalarse que la señora R.B.L. -en nombre y representación de su hijo M.M.F.- promueve acción de amparo en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP-PAMI), solicitando que su hijo sea reafiliado por éste último en carácter de titular a los fines de gozar de los beneficios de la seguridad social y demás prestaciones de las leyes 19.032 y 24.901.
Expone la actora que su hijo desde su nacimiento tiene retraso mental moderado, siendo esta condición irreversible y por lo tanto permanente, conforme se acredita con certificado de discapacidad acompañado (fs. 2).- Señala que M.M.F.percibe una pensión no contributiva por lo que se le asignó la Obra social del PAMI en carácter de titular, por lo cual se le viene reteniendo el tres por ciento (3%) de sus haberes en concepto de aporte a dicha Obra Social. Relata que a pesar de ello, nunca se requirió con anterioridad la afiliación a la misma toda vez que él se encontraba afiliado a la Obra Social O.S.C.C.P.T.A.C. como adherente de su padre, y que luego que éste se acogiese al beneficio de la jubilación todo el grupo familiar se afilio a PAMI, excepto M.M.F, toda vez que la solicitud de afiliación le fue denegada por la demandada de manera arbitraria con fundamento en que el sistema no les permite afiliar a un titular de pensión cuyo beneficio comience con el código “40”.
Seguidamente ofrece prueba y solicita medida cautelar (fs. 13/20).- Con fecha 22/11/2018 se hace lugar a la precautoria requerida, y se dispone reafiliar a “M.M.F” para dar cumplimiento con las prestaciones de cobertura total respecto del tratamiento médico indicado para la patología que sufre (fs. 23/25vta.). Seguidamente el PAMI apela la medida cautelar dictada, la que es confirmada por esta Cámara mediante resolución de fecha 20.03.19 que obra en el cuadernillo agregado por cuerda separada al presente (71/75vta.).- La Obra Social demandada acompaña informe circunstanciado previsto en el art. 8o de la Ley 16.986, ofrece prueba y hace reserva del cado federal (fs. 82/89vta.).- Una vez diligenciada la prueba ofrecida, el Inferior clausura la etapa probatoria y ordena pasen las presentes actuaciones a despacho a fin de resolver el fondo de la cuestión (fs. 123).
Con fecha 7/06/2019 el señor Juez de grado emite pronunciamiento acogiendo la presente acción de amparo consolidando lo ordenado cautelarmente, con costas a la demandada y fija los estipendios de los Dres. José Luis Fassano y José Verdie en la cantidad de . (.) UMA, por los fundamentos a los que se remite (fs.124/130).
Se agravia la parte demandada sosteniendo que el Juez de grado sustenta su criterio para acoger la presente acción en el art. 8 de la Ley 23.660 en cuanto consigna que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales c) los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales (art. 8), considerando que por imperio de la Ley 19.032 de creación del INSSJP en su art. 1o, se establece que su parte no está incluida en la Ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución; por lo que estima no puede tener -a la luz de dicho plexo normativo- obligatoriedad alguna de incluir como titular de una pensión no contributiva al accionante.- Se queja la recurrente en cuanto el Inferior hace una interpretación sistemática e integrada de las Leyes 23.660, 23.661, Decretos 1606/02, 292/95 y 492/95 y la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación No 1862/17 concluyendo que el empadronamiento al PROFE solo se prevé para el caso de no poseer cobertura médica asistencial, resultando optativo y no obligatorio para los titulares de pensiones contributivas que ya están cubiertas por un agente de Salud. Considera por el contrario, que a partir del 1.01.99 ello no resulta optativo ya que con posterioridad a esa fecha todos fueron transferidos a PROFE por imperio de lo dispuesto en el art. 77 de la Ley 24.983. Agrega que el accionante no puede ser afiliado al PAMI por ser titular, de una pensión no contributiva conforme lo dispone el Decreto 1606/02 analizado conjuntamente con la Resolución 1100/06.Agrega que para el sostenimiento del PAMI, contribuye con los descuentos que le efectúan por los beneficios del cual es titular, y que si bien en la documentación emitida por el ANSES y recibo de cobro de pensión figura que sus aportes van a PAMI, esto es porque todos los que acceden a un beneficio previsional, si no ejercen opción de Obra Social hasta el 30.06.98 se les asigna el INSSJP; y al no realizar dicha opción, corresponde que cuente con los servicios médicos de PROFE a partir del 1.01.99. Considera además que se equivoca el sentenciante al interpretar literalmente la previsión contenida en el Anexo I de la Resolución 1862/11 que utiliza el verbo de manera potencial “podrán ser beneficiarios del programa, los titulares de pensiones no contributivas”, ello no los habilita a que puedan ser beneficiarios de PAMI ni de ningún agente de seguro de salud ya que fueron todos transferidos a partir del 1o de enero de 1999 al PROFE.
Concluye que el decisorio que recurre es sorpresivo, autocontradictorio, infundado o con fundamentación aparente al utilizar expresiones de extrema generalidad, y se aparta de la normativa legal aplicable al caso, de la doctrina legal y constancias de la causa, lo que a su entender hace que el fallo impugnado resulte arbitrario por cuanto viola garantías amparadas por la Constitución Nacional.
Se agravia asimismo que el Juez de grado erróneamente encuadre su fallo en el art. 8 de la Ley 23.660, el que considera ha perdido vigencia por imperio de lo dispuesto en el art.77 de la Ley 24.938 que dispone que los gastos derivados de la atención de las prestaciones médicas y sociales de las pensiones no contributivas en los casos de invalidez y ex combatientes de Malvinas, fueron transferidos a partir del 1o de enero de 1999 a la órbita de la Secretaría de Desarrollo Social, cuya cobertura médica asistencial por imperio de la Resolución No 1862/11 podrán afiliarse al Programa Incluir Salud, los beneficiarios de pensiones no contributivas, que no es una obra social de las comprendidas en las Leyes 23.660 y 23.661, cuyos servicios médicos deberán ajustarse a lo dispuesto por el PMO fijado por Resolución 201/02 y normas complementarias.- Sostienen asimismo que el fallo ocasionará un sin número de reclamos de muchas personas en igual situación que el actor, a las cuales su mandante -por un principio de igualdad- tendría la obligación de dar idéntico tratamiento.
Por último se queja en cuanto a la imposición de costas a su mandante, considerando que las mismas no resultan pertinentes, estimando asimismo altos los honorarios fijados atento la escueta incidencia procesal desarrollada en autos.- Cita jurisprudencia y doctrina en aval de su postura. Hace reserva del caso federal.- Seguidamente contestan agravios la parte actora y el señor Defensor Público Oficial, solicitando el rechazo de la apelación deducida con costas (fs. 141/145 y fs. 146/148vta. respectivamente).
II. Ingresando al estudio de la presente causa, y conforme lo relatado precedentemente, no puede dejar de soslayarse que en el presente amparo está comprometido el derecho fundamental a la salud, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) con jerarquía constitucional (art. 75, inc.22, de la Constitución Nacional). Así, dichos Tratados han establecido que el derecho a la preservación de la salud, debe ser garantizado por la autoridad pública con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (Fallos: 323:3229 ; 328:4640 ; 329:4618).
Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que en virtud de la condición del actor, en el año 2015 se le ha otorgado Certificado de discapacidad atento padecer de “Retraso mental moderado”, y que en tal carácter, debe ser objeto de una especial protección por parte del Estado y sus organismos, a los fines de lograr su integración en la sociedad; todo ello de conformidad a lo establecido por la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” a la cual se otorgó jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044 (promulgada en diciembre de 2014).
III.- Ahora bien, en cuanto al primer agravio de la recurrente referido a que PAMI no tendría obligación de incluir como afiliado al amparista por no encontrarse enmarcado en las previsiones de las Leyes 23.660 y 23.661, atento que por imperio de la Ley de creación del INSSJP No 19.032 modificada por Ley 25.615 en su art. 1o establece dicha norma que “.El I nstituto mencionado en este artículo no está incluido en la Ley 23.660, y por tanto no integra ni podrá integrar el fondo solidario de redistribución.”.- Al respecto, cabe aclarar que una de las modificaciones a la Ley de creación del PAMI introducida por la Ley 25.615 fue observada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto 1309/02 señalando:”.Que el mencionado instituto, además de ser la obra social más importante en cantidad de afiliados a nivel nacional, es considerado una autentica referencia en materia de aseguramiento de las prestaciones a sus afiliados en lo que hace a la atención de la salud y social y ha sido a lo largo de su historia un organismo rector de la seguridad social, tanto en el orden nacional como internacional. Que asimismo, no se puede perder de vista el objetivo para el cual fue creado, que es el de otorgar a los jubilados y pensionados y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales integrales, organizadas sobre la base de un modelo que respete las particularidades e idiosincrasia propias de las diversas jurisdicciones y regiones de nuestro país. Que por otra parte, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, forma parte del sistema de salud y lo integra en su doble carácter de Agente del Sistema Nacional de Seguro de Salud y de Obra Social.” (el destacado me pertenece).- Así las cosas, no cabe dudas que el PAMI forma parte del sistema de salud y lo integra tanto como Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud así como Obra Social, por lo que corresponde rechazar el agravio deducido por la demandada en cuanto a este punto.
IV.- Entrando al análisis de la cuestión de fondo traída a estudio, para un mejor entendimiento de la causa, corresponde formular algunas consideraciones respecto a la prueba agregada en autos y en el orden cronológico de su desarrollo.- De las mismas surge que el accionante es beneficiario de una pensión no contributiva por invalidez desde el mes de diciembre de 1994 (fs. 5) por padecer “retraso mental moderado y retraso madurativo general por hipoxia perinatal”, de lo que resulta una incapacidad permanente mayor al 80% (fs.8/12), motivo por el cual expidió el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba el certificado de discapacidad.
Con fecha 29 octubre de 2018 la actora solicitó a PAMI la afiliación a dicha obra social de su hijo discapacitado M.M.F., mediante carta documento, en virtud que dicha obra social le fuera asignada desde el mes de diciembre de 1994 como consecuencia de habérsele otorgado por ANSES el beneficio de Pensión No 40-5-0744401-0-1, la que fue contestada con fecha 1.11.18 por PAMI, haciéndole saber: “. que de acuerdo a Resolución No 1100/DE/2006 (normativa vigente de afiliaciones del INSSJP), determina dentro de las Prohibiciones “no podrán afiliarse a este instituto como familiares, convivientes o no, .las personas que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social, no es viable su afiliación al INSSJP.” (fs. 81).- Con fecha 19 de febrero de 2019, el Inferior ordenó librar oficio a la ANSES a fin que informe, en primer lugar, si al señor M.M.F. es titular de algún beneficio de pensión o jubilación y en su caso desde cuándo, debiendo informar además si el mencionado tiene asignado alguna obra social en carácter de titular y en su caso desde cuándo. El mismo fue contestado con fecha 23 de abril de 2019 acompañando documental, surgiendo de los registros que el actor es “.titular del beneficiario de Pensión No Contributiva por Invalidez Ley Na 18.910 bajo el No 40-5-0744401-0, tiene asignada como Obra Social destinataria de los descuentos efectuados en su beneficio al I.N.S.S.Y.P. – PAMi bajo el código 318-008.” (fs.117/121).
V.- Así las cosas, y en relación a los agravios de la demandada referidas a que a la amparista le correspondería la cobertura prestacional del programa “Incluir-Salud” (Ex PROFE), al ser titular de una pensión no contributiva -razón por la cual entiende que no cabría la afiliación solicitada al PAMI-, tenemos que el art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del INSSJP prescribe que: “. No podrán afiliarse a este Instituto los familiares, convivientes o no, . que gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social.”.- Al respecto, corresponde remitirnos a lo resuelto por este Tribunal con fecha 17 de mayo de 2016 en los autos caratulados “G., M. S. Y OTRO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA c/ INSSJP – PAMI s/AFILIACIONES” (Expte. N° 22477/2014) en cuanto a que “.Exigir que C. C. renuncie a la pensión no contributiva de la que es titular para que se la reincorpore como afiliada adherente al INSSJP, también implica una “regresión” dentro de todo el sistema de protección de los derechos de las personas con discapacidad, hecho que también se opone a la normativa contenida de nuestra Carta Magna. En efecto, la “progresividad” que se desprende del inc. 23 del art. 75 de la Constitución Nacional, cuando habla de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de . las personas con discapacidad.” (los destacados son nuestros), resulta totalmente burlada con el dictado de la Resolución N° 1100/06 del INSSJP, pues de acuerdo a esta norma C. C.debería renunciar y perder una pensión que le fue acordada para ayudarla a atender a sus necesidades y así arribar a una mejor calidad de vida, la que adquirió en razón de su dolencia, para recién poder acceder a la reafiliación pretendida.
Es decir que se le exige “retroceder” en relación a los beneficios alcanzados para lograr que se le restituya otro. Repárese igualmente que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) , en su art. 26 consagra el desarrollo progresivo de los derechos humanos, para lograr su plena efectividad.”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el precedente mencionado se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), que fuera transcripto precedentemente.- El precedente de la Sala y jurisprudencia allí invocada resultan plenamente aplicables en la especie, por lo que corresponde también rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada PAMI, ello pues, nos encontramos con una persona que invoca un perjuicio concreto ante la negativa de afiliación por parte del I.N.S.S.J.y P., que padece una discapacidad y requiere cobertura integral e ininterrumpida que su tratamiento exija, todo lo cual resulta merecedor de tutela judicial inmediata dispuesta.- Finalmente, no surge probado -como invoca la demandada- que el fallo ocasionará un sinnúmero de reclamos de muchas otras personas en igual situación que el actor, toda vez que lo contemplado en este caso es la situación particular de este accionante beneficiario de un régimen legal restringido, sin que pueda interpretarse extensivamente los efectos del decisorio a un número indeterminado de personas.- VI.- Las quejas sobre la imposición de costas de primera instancia a la accionada deben ser desestimadas, puesto que ellas reflejan adecuadamente el resultado arribado en la instancia de grado y se adecuan a las pautas de vencimiento contempladas en el art. 68, 1ra.parte del CPCCN., al haberse reconocido en su totalidad la pretensión del amparista.- En lo que respecta al agravio esgrimido por la demandada en cuanto considera elevados los emolumentos regulados en la cantidad de veinte (20) UMA a los letrados de la accionante doctores José Luis Fassano y José Verdier, atendiendo el alcance y resultado del trabajo realizado así como que lo regulado corresponde al mínimo previsto por el art. 48 de la Ley Arancelaria No 27.423, se estima prudente, justo y equitativo confirmar los mismos.
VII. Las razones expuestas autorizan a rechazar el recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte demandada y confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto. Imponer las costas de la Alzada a la demandada recurrente (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios al letrado de la accionante doctor José Luis Fassano en el treinta y cinco por ciento (. %) de lo regulado en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423, no regulando honorarios a la abogada apoderada de la demandada por ser letrado a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423). ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido.
SE RESUELVE:
Por el resultado del acuerdo que antecede;
I. Confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la resolución de fecha 7 de junio de 2019 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada recurrente (conf. art. 68, 1ra. parte del CPCCN), a cuyo fin se regulan honorarios al letrado de la accionante doctor José Luis Fassano en el treinta y cinco por ciento (. %) de lo regulado en la instancia anterior, conforme lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423, no regulando honorarios a la abogada apoderada de la demandada por ser letrado a sueldo de su mandante (art. 2 Ley 27.423).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
MIGUEL VILLANUEVA
SECRETARIO DE CAMARA

TENGO SOBREPESO: ALGUNAS PREGUNTAS FRECUENTES


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¿Qué tratamientos me cubre la obra social o prepaga para bajar de peso?

Para que puedas bajar de peso tu obra social o prepaga te cubre los tratamientos:
  • Nutricionales.
  • Psicológicos.
  • Clínicos.
  • Quirúrgicos.
  • Farmacológicos.
  • Y todas las prácticas que necesites para una atención integral.
Todos estos tratamientos están incluidos en el PMO (Programa Médico Obligatorio)
Si soy un paciente con obesidad ¿qué operaciones para bajar de peso me cubre la obra social o prepaga?
La obra social o prepaga te cubre la operación de banda gástrica ajustable (BGA) o de by-pass gástrico.

¿Qué requisitos tengo que reunir para que mi obra social o prepaga me cubra las operaciones de banda gástrica ajustable o by-pass gátrico?

Son varios los requisitos que tenés que reunir. Entre ellos podemos mencionar:
  • Tener entre 21 y 65 años.
  • Tener un índice de masa corporal mayor a 40 kg.
  • Tener obesidad desde hace más de 5 años.
  • Haber intentado bajar de peso bajo supervisión médica por 2 años, como mínimo, sin éxito y volviendo a recuperar el peso perdido.
  • No tener alto riesgo quirúrgico.
  • Tener estabilidad psicológica
  • No tener adicción a drogas ni alcohol.

lunes, 7 de octubre de 2019

COBERTURA ODONTOLÓGICA PARA NIÑO CON AUTISMO

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COBERTURA ODONTOLÓGICA  PARA NIÑO  CON AUTISMO
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ordenó a la obra social estatal que garantice la cirugía odontológica a niño con autismo
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro revocó un fallo y ordenó que “se tomen las medidas necesarias para garantizar la intervención quirúrgica odontológica a un niño con diagnóstico de trastorno del espectro autista (TEA)”, luego de un amparo presentado por la mamá del paciente.
Los jueces Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinni, Ricardo A. Apcarián, Sergio M. Barotto y Adriana C. Zaratiegui, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, especificaron que  “el plus protectivo dirigido al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad implica la doble protección legal de la que es titular el hijo de la amparista”.
La madre del menor solicitó a la justicia que garantice la intervención con los profesionales que tratan a su hijo y no se encuentran en la cartilla de prestadores de la obra social. Al respecto, los jueces explicaron que “si bien el Ipross no negó la prestación, lo cierto es que al no contar con el profesional requerido, ofreció como alternativa realizar la práctica en el Hospital Artémides Zatti con sus profesionales. Resulta entonces de suma importancia que dicha práctica se lleve a cabo bajo la modalidad indicada por los profesionales tratantes”.
En ese sentido, los magistrados agregaron que el trastorno del espectro autista afecta la manera en la que una persona percibe y socializa con otras personas, lo que causa problemas en la interacción social y la comunicación.
Por lo tanto, "los estímulos sensoriales, cambios inesperados de rutina, estrés ambiental, mal interpretación de su entorno y situaciones que provocan ansiedad y miedo, suelen precipitar los problemas de conducta”.
En conclusión, “no se trata de exigir a la obra social una atención, cuidados o conductas especialmente calificadas que exceden el criterio de normalidad o standard legal, sino una prestación que se adecue a los parámetros de razonabilidad y diligencia media frente al caso concreto que se presenta”, detallaron los camaristas.
La causa se inscribió como urgente ya que el menor lleva más de tres meses sin poder recibir la asistencia odontológica que necesita y acorde a los requerimientos ambientales citados, que el trastorno que padece le imponen.
 La causa se inscribió como urgente ya que el menor lleva más de tres meses sin poder recibir la asistencia odontológica que necesita y acorde a los requerimientos ambientales citados, que el trastorno que padece le imponen.
Fuente: Diario Judicial

viernes, 4 de octubre de 2019

LÁPICES CON AROMAS PARA AYUDAR A UNA ALUMNA CON DISMINUCIÓN VISUAL

inclusión. Carolina Manzanel ahora percibe con su olfato los colores que plasmará en sus dibujos.

LÁPICES CON AROMAS PARA AYUDAR A UNA ALUMNA CON DISMINUCIÓN VISUAL
Es una iniciativa creada por estudiantes de Las Petacas que se impuso en la Feria de Ciencias regional y ahora competirá en la instancia nacional.
"El aroma de los colores" es un proyecto colmado de empatía e inclusión. Una idea muy sencilla pero que permitirá a personas con disminución visual, identificar los colores que están utilizando a través de la fragancia que emiten los lápices. La genial idea fue de los alumnos de segundo año de la Escuela Nº 337 "Brigadier Estanislao López" de la localidad de Las Petacas, en el departamento San Martín.
Participar de la Feria Provincial de Ciencias fue la excusa perfecta para que los chicos pensaran una alternativa viable y a su alcance para mejorar la calidad de aprendizaje de Catalina Manzanel, una alumna de siete años apasionada del dibujo que padece disminución visual a causa de un glaucoma y cataratas congénitas.
La idea de ayudar a Catalina fue plasmándose con la ayuda de todos y con las minas de los lápices que habían logrado reunir, papel de diario y las esencias necesarias los chicos generaron el proyecto "El aroma de los colores", constituido por una serie de 12 lápices que pueden identificarse con los ojos cerrados a través del aroma que tienen. A su vez, representaron el color de cada uno de acuerdo a cómo los solía identificar la niña. Así fue que por ejemplo, el rosa tiene olor a chicle, el amarillo a pera, el marrón claro huele a almendras y el negro a chocolate.
Incluso hubo algunas sorpresas ya que los alumnos le realizaron una entrevista a Catalina para conocer las asociaciones que ella hacía entre aromas y colores. Pensaron que el rojo sería con olor a frutilla, pero la pequeña identificó ese color con el olor a manzana, una de sus frutas preferidas. Cada color tiene una relación con algún aroma de su vida cotidiana.
El proyecto, desarrollado por los alumnos del segundo año, desde el Laboratorio de Ciencias Naturales, a cargo de la profesora Mariana Echarri, fue tan exitoso que llegó a la Feria de Ciencias Eureka de Santa Fe y ganó el pase para llegar a la instancia nacional.
"Lo hicimos para ayudarla porque le gusta mucho pintar y queríamos incluir y facilitar su trabajo. Le regalamos una caja a ella y estaría bueno que otros lo hagan para que ayuden a otros chicos", expresó Valentín Ortega, uno de los alumnos que junto a Isaías Giulliani fueron los encargados de exponer el proyecto en la feria.
"En principio lo armamos con papel de diario y minas de lápices viejos. Le agregamos esencias que se utilizan en la fabricación de cremas corporales para aportar el aroma a los lápices. Se pueden hacer muchos por día pero hay que esperar que se sequen", explicó Valentín y agregó que "uno se siente bien y nos da mucha alegría el hecho de poder ayudar a nuestra compañera a hacer lo que a ella le gusta".
Echarri, profesora de Biología y Geografía, cuidaba a la hermana de Catalina cuando su mamá la llevaba al hospital Garraham a sus controles. "Siempre me daba vueltas la idea de ayudarla de alguna forma. Durante años pensé en cómo brindarle un alivio a su problema. Entonces le propuse la idea a los chicos, ellos sintieron empatía y desde allí planificamos. Comenzamos realizando un test para evualuar cuál era la asociación que ella hacía de los colores con los aromas. A partir de allí empezamos a fabricarle los lápices de colores aromatizados", contó Echarri.
Detalló que "los aromas no son universales. Nos dimos cuenta que los que ella asocia tienen que ver con su cotidanidad. Entonces decidimos personalizarlo para obedecer directamente a la asociación que ella hace". También explicó que a través de las redes sociales ella explica a quienes se interesen en el proyecto para replicarlo donde sea necesario. "Respondí a todas las consultas y lo seguiremos haciendo", dijo Mariana y subrayó que además "llevar adelante esta idea no tienes costos elevados porque se hace con elementos que todos normalmente tienen, a excepción de las esencias. Eso hace que cualquier familia o escuela pueda replicar la experiencia", resumió la profesora.
Una colaboradora no vidente de Castelar, Carolina Blanca, evaluó la iniciativa y sostuvo que "es muy importante para mejorar las condiciones de trabajo y aprendizaje de las personas con disminución visual. Todo lo que se pueda hacer para las personas con esta problemática es bienvenido. Me hubiera gustado mucho tener esta herramienta cuando era niña, porque me encantaba dibujar y está muy bueno para desarrollar cuestiones relacionadas con el arte y las distintas formas de expresión. Los felicito y les agradezco en nombre de todas las personas con disminución o discapacidad visual".
Carolina colaboró con los nueve alumnos que desarrollaron el proyecto en la redacción del informe para presentar el proyecto en la Feria de Ciencias en sistema Braille.