lunes, 14 de diciembre de 2020

NORMATIVA PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD VISUAL




Desde el 7 de Marzo de 2012, contamos con una normativa específica que determina las pautas que tendrá en cuenta la junta evaluadora interdisciplinaria a la hora de la bien ponderada certificación. Se trata de la Resolución Nº 2230/12 del ex Servicio Nacional de Rehabilitación.

Como punto de partida habrá que precisar, que se entiende por "Discapacidad Visual". Se alude a un término global que hace referencia a las deficiencias en las funciones visuales y estructuras corporales del ojo y/o sistema nervioso, asociado o no, a otras funciones y/o estructuras corporales deficientes y las limitaciones que presenta un individuo al realizar una tarea o acción, en un contexto u entorno normalizado, tomando como parámetro su capacidad/habilidad real y las restricciones en su desempeño, considerando aquí, a los dispositivos de ayudas ópticas (adaptaciones personales y/o modificaciones del entorno).

Las juntas evaluadoras, sin perjuicio de ser conformadas interdisciplinariamente, para evaluar este tipo de discapacidad a los efectos de su certificación mediante el CUD, utiliza dos clasificaciones de la Organización Mundial de la Salud: por un lado "la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud en su decima revisión (CIE-10) y por el otro, la clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CIF).

Es importante precisar los dos niveles que existen dentro de la discapacidad visual. A- Baja Visión: una persona con baja visión es aquella que tiene un impedimento en la función visual, aun después del tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo de 3/10 o un campo visual menor de 10º, pero que usa o es capaz potencialmente de usar la visión para la ejecución de una determinada tarea.

En 1996 se propone una nueva definición, la deficiencia visual funcional constituye una gran limitación de la capacidad visual, a consecuencia de una enfermedad, un trauma o una enfermedad congénita, que no puede mejorar totalmente con corrección refractiva, medicación o cirugía convencional, y que suele manifestarse a través de uno o más de los siguientes aspectos: 1- resolución visual insuficiente, menor 3/10 en el mejor ojo con la corrección de la ametropía, 2- campo visual inadecuado, menor de 20º en el meridiano más ancho del ojo, con el campo visual más intacto o hemianopsia bilateral homónima o cuadrantopsia, 3- máxima reducción a la sensibilidad al contraste. Así pues, teniendo en cuenta la combinación de las variables, clínicas y objetivas, cuantificables por estudios se definirá. La condición de baja visión implica una extensa gama de posibilidades visuales, si además se examinan las consecuencias funcionales en general.

Ello significa, que no sólo estarán en buenas condiciones de funcionalidad visual, quienes tienen buena agudeza y campo visual, sino también aquellos que a pesar que su agudeza y/o campo sean mínimos, disponen de un nivel de habilidad, al momento de extraer el máximo rendimiento posible al proceso perceptivo visual.

La ceguera puede definírsela, como la ausencia total de la visión, con incompatibilidad de realizar tareas visuales, es decir, la persona no usa ni es capaz de usar su visión, para la planificación y/o ejecución de una determinada labor. Por tanto, una persona con ceguera legal es, quien aun después de un tratamiento y/o refracción convencional, tiene en su mejor ojo una agudeza visual menor de 1/10, igual o menor a 0.05, hasta visión luz y/o un campo visual menor o igual a 10º.

Para saber que es la agudeza visual, es la posibilidad de discriminar un objeto en el espacio. Ésta deberá evaluarse con la mejor corrección óptica, tanto para lejos como para cerca. En tanto que el campo visual es el área, que desde un estimulo adecuado es percibido por el ojo, mientras está fijando un punto con la corrección óptica conveniente.

Por su parte, la alteración visual de los colores, motilidad ocular, función binocular, etc. deben ser evaluadas en el contexto de la patología, priorizando siempre la agudeza y el campo visual al momento de la correspondiente evaluación.

Atento lo antedicho, puede afirmarse que la discapacidad engloba una serie de diagnósticos, equivalentes a una condición de salud, que servirán como punto de partida para evaluar el perfil de funcionamiento de la persona que será potencialmente certificada. Vale destacar, que la sola presencia del diagnóstico, no será condición para certificar discapacidad. Consecuentemente, será el perfil de funcionamiento que tiene una persona, a partir de una determinada condición de salud, lo que determinara si a esa persona, le corresponde o no el correspondiente certificado.

Quien pretenda presentarse ante una Junta Evaluadora requerirá para acreditar discapacidad visual: a- Resumen de Historia Clínica realizada por médico especialista en los 6 meses anteriores, donde deberá constar: diagnóstico, estado actual, evolución, tratamiento que realiza, secuelas, agudeza visual con y sin corrección de ambos ojos, refracción de ambos ojos, biomicroscopia de ambos ojos, presión ocular de ambos ojos, fondo de ojo de ambos ojos, campo visual central de ambos ojos. Si la Junta lo considera necesario, requerirá otros estudios de carácter complementario que sirvan para avalar el diagnóstico, tales como ecografía, angiografía, estudios electrofisiológicos, etc.

A tenor de lo narrado, la norma dispone cuales son los criterios que se tendrán en consideración para extender el "Certificado Único de Discapacidad". Persona que presente el siguiente esquema de alteraciones al describir el Perfil de Funcionamiento: 

1- aquellas que presenten en el mejor ojo visión menor o igual a 0.3 o 20/60 con la mejor corrección óptica y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación o en caso de hemianopsia bilateral homónima o heterónima. Este criterio corresponderá a las alteraciones graves y completas 3 y 4 de las escalas calificadoras de la CIF para estructura y función, aun con dificultades leves o nulas para el desempeño de tareas. 

2- aquellas personas que presenten alteraciones moderadas, cuando tuvieren graves restricciones grados 3 y 4, en un 75% de los ítems de actividad/participación seleccionados por la Junta Evaluadora.

Este nuevo modelo de abordaje, obliga a cambiar la mirada respecto de la discapacidad y los criterios para su evaluación. Esta necesidad surge de tener que entender que la discapacidad no es sinónimo de enfermedad, sino de la interrelación de un complejo conjunto de factores biopsicosociales, que solo pueden captarse desde una mirada interdisciplinar.

En el caso de los pacientes pediátricos deberán ser evaluados por un oftalmólogo pediatra, quien extenderá un informe que deberá incluir según lo requiera el diagnóstico y el estado actual. Para los niños de 0 a 3 años: evaluación de fijación y seguimiento, test de mirada preferencial, examen de la motilidad ocular, refracción, fondo de ojo, potenciales visuales evocados, estudio neurológico, ecografía ocular A y B. Para los niños de 3 a 5 años: agudeza visual, test de LEA, biomicroscopia, examen de la motilidad ocular, refracción, fondo de ojo, ecografía ocular modo A y B. Finalmente, para los niños de 5 a 12 años: agudeza visual, Tabla de Snellen, biomicroscopia, presión ocular, refracción, fondo de ojo, ecografía ocular modo A y B, campo visual, cabe señalar que la certificación para los pacientes pediátricos, será según cada circunstancia extendido por un plazo máximo de 5 años.

Es importante aclarar que en caso de que el niño estuviere realizando estimulación temprana, es conveniente que la Junta cuente con un informe sobre su evolución, así como también, acompañar un informe escolar relacionado con sus procesos educativos.

 Tener presente estas consideraciones normativas, evitará rechazos infundados y arbitrarios. Sabemos de la enorme importancia que posee el Certificado Único de Discapacidad, básicamente por ser la exclusiva llave que abre el paraguas de las coberturas prestacionales, mediante las cuales se procura atemperar las restricciones que una enfermedad o secuela provoca a quien las porta. No sólo servirá para rehabilitar y habilitar capacidades residuales, sino que promoverá el ejercicio legítimo, igualitario y oportuno de los derechos que como cualquier otro ciudadano pueda ejercitar.

Fuente:Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia

jueves, 12 de noviembre de 2020

CANNABIS: el gobierno legalizó el autocultivo para uso medicinal y el expendio de aceites en farmacias









Con la firma de Alberto Fernández, el Gobierno publicó por decreto en el Boletín Oficial la nueva reglamentación de la ley 27.350. “Se trata de un acceso oportuno, seguro e inclusivo y protector”, dice el documento


Es el comienzo del fin de una época donde la norma fue criminalizar pacientes y cultivadores solidarios. Pasaron casi cuatro meses exactos desde aquel mediodía de 15 de julio en que el ministro de Salud Ginés González García y su vice Carla Vizzotti presentaron en privado la nueva reglamentación de la ley de uso medicinal del cannabis a referentes de la ciencia y el activismo. Y finalmente, en la madrugada del jueves, el Gobierno confirmó aquello y publicó un decreto donde establece la regulación del cultivo doméstico y el expendio en farmacias de aceites y cremas producidas con esta planta cuyo uso humano se remonta atrás 10.000 años.

La novedad fue publicada a las 00 de hoy en el Boletín Oficial con la firma del presidente de la Nación, Alberto Fernández, cuyo gobierno había prometido apenas asumió revisar la ley 27.350, sancionada en marzo de 2017 y muy criticada por la comunidad de usuarios, médicos, militantes, cultivadores y empresarios interesados en el creciente negocio de la marihuana legal, una industria en expansión en todo el mundo. “Resulta impostergable crear un marco reglamentario que permita un acceso oportuno, seguro e inclusivo y protector de quienes requieren utilizar el Cannabis como herramienta terapéutica”, dice el texto.

Es una noticia que cambia el paradigma y el escenario local, después de años de prohibición global y total. La novedad más importante que contiene esta nueva reglamentación es, indudablemente, la mejora del artículo 8 de la ley, que incluye la autorización del cultivo personal y en red para los usuarios, investigadores y pacientes que se registren en el Programa nacional de Cannabis (REPROCANN) y que, según el decreto firmado por el Presidente hasta ahora la ley debía funcionar pero “que no se encuentra operativo”.

Uno de los párrafos más sobresalientes de los considerandos del decreto en este sentido remarca, respecto de las limitaciones de la ley votada durante el macrismo: “Estas restricciones reglamentarias configuraron barreras al acceso oportuno del Cannabis por parte de la población y como respuesta a ello, un núcleo significativo de usuarias y usuarios han decidido satisfacer su propia demanda de aceite de Cannabis a través de las prácticas de autocultivo, y con el tiempo se fueron organizando redes y crearon organizaciones civiles que actualmente gozan no solo de reconocimiento jurídico sino también de legitimación social”.

De este modo, tanto personas en su hogar como organizaciones cannábicas -la base de esta lucha que lleva más de una década y no termina en lo medicinal- y universidades podrán cultivar siempre que el fin sea terapéutico.

“El REPROCANN registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor. Los y las pacientes podrán inscribirse para obtener la autorización de cultivo para sí, a través de un o una familiar, una tercera persona o una organización civil autorizada por la Autoridad de Aplicación. Podrá inscribirse en el REPROCANN quien cuente con indicación médica y haya suscripto el consentimiento informado correspondiente, en las condiciones establecidas por el PROGRAMA”, dice la nueva letra de la ley, que también indica que las provincias podrán regular estos registros y expedir las autorizaciones para sus ciudadanos.

Los límites en la cantidad de plantas permitidas en cada hogar o en las sedes de las organizaciones para los cultivos “en red” se conocerán posteriormente, cuando el Ministerio de Salud redacte las resoluciones particulares. De todos modos, la preocupación de las autoridades del REPROCANN y de la cartera sanitaria está puesta no tanto en la cantidad sino en la calidad de lo que produzcan estos cultivos. Se descuenta que de las resoluciones ministeriales salga un marco limitante en proporción de sus dos moléculas “estrella”: el THC, que aporta psicoactividad y por eso muchos países no lo permiten para uso médico, y el CBD, o cannabidiol, palabra que según medidores de búsqueda de Internet rankea en lo más alto en los últimos años.

“La idea es controlar el producto final”, advirtió uno de los funcionarios responsables. En este punto, en el borrador también se aclara que estará contemplada “la protección de confidencialidad de datos personales” de los cultivadores.

Con la nueva reglamentación presentada por el Poder Ejecutivo nacional este jueves podrán entrar en el circuito de legalidad todos los cultivadores solidarios, familias y agrupaciones que, sin respuestas del Estado a pesar de la ley y a riesgo de ir presos sostienen con mucha dificultad la demanda de los usuarios, cuyo crecimiento fue exponencial en los últimos tres años (sobre todo adultos mayores).

“El rol de las organizaciones seguirá siendo clave”, advirtió Vizzotti en julio. La viceministra trabajó desde febrero con los integrantes del Consejo Consultivo honorario.

Hasta ahora, la tenencia de semillas y plantas aun en el ámbito privado y para consumo personal o terapéutico, estaba penado por la ley de drogas (23.737) con hasta 15 años de prisión. Al menos en el aspecto medicinal, esta regulación significa el fin de esa injusticia.

La reglamentación modelo 2020 habilita no solo a importar productos medicinales de cannabis, que ya estaba permitido aunque solo para las epilepsias refractarias y vía ANMAT con un trámite engorroso, sino también el expendio en farmacias habilitadas para vender y producir “formulaciones magistrales”, como aceites, tinturas o cremas. Es decir que quien no quiera, no le interese o no pueda cultivar en su casa podrá conseguirlo sin dificultades. Hasta ahora, la mayoría de los usuarios que no accede al cultivador solidario consume en el mercado negro, sin control de la calidad de la sustancia.

Además, la nueva norma cortará el límite que impuso el modelo del gobierno de Mauricio Macri respecto de las patologías habilitadas para el tratamiento. A partir de la publicación de la nueva normativa no solo tendrán el permiso los pacientes con epilepsias refractarias sino también el resto, cualquiera sea que obtenga efectos positivos.

El Estado sí garantizará la provisión gratuita para quienes no tengan obra social o cobertura de salud privada, y a los inscriptos en programas específicos de organizaciones públicas, algo que sí ocurría actualmente pero con poco éxito, al ser exclusivo para epilepsia refractaria y al no tener promoción ni campañas públicas. El gobierno anterior apenas consiguió que se inscribieran para el tratamiento “de investigación” menos de 300 pacientes. De hecho, el año pasado el Estado, después de rebajar el Ministerio de Salud a Secretaría, redujo el presupuesto para el Programa Nacional de Cannabis, al que le destinó menos de 1.000 pesos por día.

En la reglamentación nueva se incluye la promoción pública de programas de extensión universitaria vinculados al cannabis medicinal, el testeo de sustancias y cultivos experimentales para fortalecer la investigación y el acceso. También se establece que Salud podrá articular acciones y firmar convenios con instituciones académico científicas, organismos públicos, privados y organizaciones no gubernamentales.

“El Estado Nacional brindará colaboración técnica que impulse la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización para su uso medicinal, terapéutico y de investigación en los laboratorios de Producción Pública de Medicamentos. La dispensación del producto se realizará a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y/o en las farmacias habilitadas por el Programa”, dice la reglamentación. Se sabe que, además de la producción de la provincia de Jujuy, que comenzó hace dos años, hay varias provincias -incluida Capital Federal- que comenzaron a avanzar en proyectos de ley locales para sus laboratorios públicos.

El Ministerio que conduce González García será responsable de garantizar los insumos necesarios para facilitar la investigación médica y/o científica de la planta de cannabis y "fomentará y priorizará, en vistas de la eficiencia en el uso de los recursos, a la producción regional y aquella realizada a través de los laboratorios públicos nucleados en la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP). En este sentido, el Gobierno le quita la exclusividad al INTA y al Conicet y, algo que se había reclamado desde un sector del Consejo Consultivo, abre el juego a las universidades de todo el país que hasta ahora fueron esencialmente quienes sostuvieron las redes de acceso a través de trabajos en conjunto con organizaciones cannábicas sin fines de lucro.

Con esta nueva reglamentación se abre una realidad novedosa que pone al país de cara a un futuro donde la planta de cannabis se integrará al circuito productivo y al comercio internacional, tanto para importar productos como para exportar.

Argentina es un país que por, clima y suelo, tiene una enorme potencialidad en un negocio que en Estados Unidos y Canadá ofrece a los gobiernos millones de dólares en cuestión de impuestos y crea miles de fuentes de trabajo. No sólo celebran los activistas, usuarios e inversores. La regulación del cannabis es un paso seguro también en la lucha contra el narcotráfico y el comercio clandestino.

El camino del uso medicinal legal no se detiene con esta reglamentación firmada por Alberto Fernández. Días atrás, la diputada entrerriana Carolina Gaillard, del Frente de Todos, presentó con apoyo de una decena de legisladores oficialistas y de la oposición un proyecto de ley que reemplace a esta 27.350, una normativa más integral que esta nueva reglamentación que además prevé la regulación del comercio de los productos terapéuticos en base al cannabis. Fuentes del Gobierno confiaron “Es probable que el año que viene se discuta, tiene el aval de lo más arriba”.

Fuente: Infobae

miércoles, 4 de noviembre de 2020

JUEGOS PARALÍMPICOS: TOKIO PROBÓ LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE CARA AL 2021





 


El Comité Organizador de Tokio 2021 realizó una prueba de medidas de seguridad para los Juegos Paralímpicos. El objetivo es garantizar la seguridad de todos los asistentes y por eso se probó con un simulacro de ingreso de espectadores y oficiales a los estadios.
La sede elegida fue el Tokyo Big Sight, lugar que se utilizará como Centro de Prensa para los Juegos. Se probaron tres medidas diferentes para detectar la fiebre: la cámara infrarroja, los termómetros láser infrarrojos y una pegatina termosensible que se pega en la muñeca y se pone roja si la temperatura de la superficie supera los 37 grados.
"Queremos probar varias medidas contra la pandemia y mostrar cómo estamos trabajando para garantizar la seguridad durante los Juegos", aseguró Tsuyoshi Iwashita, director de seguridad de Tokio 2020. "Creo que no hay una respuesta ideal, pero aún tendremos que evaluar lo que deberemos hacer. Tenemos varias competiciones deportivas que se están disputando ahora, pero el desafío es tener el método más adecuado para el evento deportivo más grande", agregó.
Los Juegos Paralímpicos de Tokio se llevarán a cabo desde el martes 24 de agosto hasta el domingo 5 de septiembre de 2021.

martes, 3 de noviembre de 2020

DISCAPACIDAD: ORGANIZAR EL PATRIMONIO




Tema importante que debe tratarse en el seno familiar, cuando hay hijos con alguna disfuncionalidad. En general, planificar el patrimonio fue algo que ha generado múltiples interrogantes, esencialmente en los padres que son quienes se preocupan sinceramente por el futuro de su descendencia, máxime cuando alguno de éstos portan discapacidades.

Con la sanción en agosto de 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación, se creó una figura más que importante a tener en cuenta en este tipo de estructuras familiares, la "Mejora al Heredero con Discapacidad", prevista en el art 2448. Al respecto vale destacar, que en el derecho argentino se hace referencia al Bloque de Constitucionalidad, el que se encuentra conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y por nuestra Carta Magna.

La protección de las personas con discapacidad, cuenta con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno desde 1994, año en el cual se reformara nuestra Constitución. Así, en su Art 75 Inc. 23 al referirse a las atribuciones del Poder Legislativo establece "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás; a ser propietarias y a heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán para que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Por tanto, es más que clara, la posibilidad garantizada, es decir, que las Personas con Discapacidad sean propietarias de bienes a través de la herencia.

Mas allá de la Mejora al Heredero con Discapacidad, a la que luego me abocaré, pueden mencionarse las siguientes disposiciones:

1- alimentos posteriores al divorcio: el Art 434 del Código Civil prevé el derecho a los alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave, y preexistente al divorcio cuando esta le impida autosustentarse. Así pues, si el alimentante falleciera, dicha obligación se transmite a los herederos de aquel. 

2- Legado de alimentos: el Art 2509 consagra la posibilidad de realizar un legado de alimentos, que comprende la instrucción adecuada a las condiciones y aptitudes del legatario, tales como el sustento, vestido, vivienda y asistencia en la enfermedad, hasta que se alcance la mayoría de edad, es decir, los 18 años o bien se recupere la capacidad. La principal característica de este tipo de legados, es que atiende la necesidad alimentaria. 

3- Afectación de la vivienda familiar: el Art 245 protege el derecho a la vivienda estableciendo que el causante puede afectar un inmueble como vivienda por acto de última voluntad, por ende es otra norma que puede ser también protectoria para la PCD.

Por su parte el Código Civil basándose en el principio de "Solidaridad Familiar" prevé en su Art 2448 la posibilidad de utilizar la porción legítima a favor del heredero con discapacidad. La norma establece concretamente: "El causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad".

A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Es dable destacar, que el modo más habitual de llevarla a cabo, es a través de una clausula testamentaria. Pero nada obsta que sea formalizada por actos entre vivos mediante un pacto sobre herencia futura, los cuales están permitidos excepcionalmente.

Para echar mano a esta innovadora herramienta jurídica, hay que saber, que a diferencia del derecho de la seguridad social en donde se requiere cierto porcentaje de incapacidad para poder gozar de un beneficio previsional, en la Mejora no se necesitará acreditar el grado de discapacidad con ninguna junta médica que evalúe a la persona. De igual manera, no será indispensable que la persona beneficiaria, sea titular del certificado único de discapacidad, menos aun, que exista una sentencia judicial que declare la restricción de la capacidad del individuo. Ahora bien, en caso de surgir controversias con el resto de los concurrentes a la herencia, estos tendrán la carga de demostrar que el heredero beneficiado con dicha mejora, no reunía las condiciones para poder gozar de aquel beneficio.

La Mejora no procede de pleno derecho a partir del momento del fallecimiento del causante (los padres). Del mismo modo, tampoco podrá ser solicitada por el heredero que creyere poder ser un beneficiario de la misma. Esto significa, que su procedencia dependerá exclusivamente de la voluntad del causante, quien podrá optar entre un acto jurídico mortis causa o un acto jurídico entre vivos para hacer uso de tal mejora. Cuando el causante decidiere beneficiar a un heredero con discapacidad, podrá implementarlo mediante los siguientes medios: 

a- Fideicomiso 

b- Indivisión Forzosa. El testador podrá imponer a sus herederos, aun a los legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor a los 10 años. Podrá tratarse de un bien determinado, un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero o cualquier otro, que constituya una unidad económica, así como de partes sociales cuotas o acciones de la sociedad de la cual, aquel fuera un principal socio, 

c- Legado de cosa cierta y determinada: el legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla con citación del heredero, debiendo pedirle su entrega a este, aunque la tuviera en su poder por cualquier titulo. 

d- legado de alimentos: comprende el sustento, vestido, vivienda y la asistencia en las enfermedades hasta que se alcance la mayoría de edad o se recupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad, persistiera su falta de aptitud para poder procurarse los alimentos, se extenderá hasta que la persona se encuentre en condiciones para hacerlo. E- derecho de usufructo: es un derecho real para usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

 F- derecho de uso: es un derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Este derecho solo puede constituirse a favor de persona humana, 

g- derecho de habitación: se trata de un derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido o en parte material de aquel, sin alterar su sustancia. Tal derecho sólo puede también, constituirse a favor de una persona.

Como podrá advertirse, el o la causante (los padres) cuenta con diversos medios para materializar dicha Mejora. Finalmente cabe señalar que los únicos beneficiarios podrán ser los descendientes y ascendientes con discapacidad. Estos deberán tener su vocación hereditaria actualizada al momento de la apertura de la sucesión. El beneficio no alcanzara ni al cónyuge ni a cualquier otra persona que se encuentre en condición de vulnerabilidad.

Después de este vuelo rasante solo debo decir que, quiénes más que los padres de hijos con discapacidades son los que se desvelan, imaginando qué ocurrirá cuando ellos ya no estén con su descendencia, quién se ocupará de cubrir todas sus necesidades, y de administrar sus bienes. Justamente para ellos, resultará fundamental echar mano de este nuevo instituto, aun no ampliamente difundido "la mejora a favor del heredero con discapacidad", ya que esto les permitirá optar por el medio que más desearen y se ajuste a las necesidades específicas de su hijo. A la luz de lo narrado, es factible conforme la normativa vigente, planificar el futuro de los hijos con discapacidad. Como siempre les reitero "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

Fuente:Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia

viernes, 30 de octubre de 2020

NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIADA DE LA PREPAGA SI AL MOMENTO DE FIRMAR EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ÉSTA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA QUE PADECE SU HIJO

 



AFILIACIÓN DISCRIMINADA: NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIADA DE LA PREPAGA SI AL MOMENTO DE FIRMAR EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ÉSTA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA QUE PADECE SU HIJO

Partes: L. N. D. c/ Swiss Medical – medicina prepaga s/ afiliaciones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

La baja resuelta por la empresa de medicina prepaga es improcedente si al momento de firmar el formulario de afiliación la actora desconocía el diagnóstico definitivo del trastorno que padece su hijo menor de edad.

Sumario:

1.-Es procedente admitir la acción de amparo y ordenar a la empresa de medicina prepaga que mantenga la afiliación del menor discapacitado y de su progenitora en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente, ya que de la prueba producida surge que al momento de suscribir el formulario de afiliación, la actora desconocía el diagnostico de trastorno generalizado del desarrollo que padece su hijo, siendo que a esa fecha carecía de un diagnóstico definitivo, y fue en el contexto de la realización de una serie de estudios complementarios que encontrándose ya afiliados, tomó conocimiento del diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, circunstancia que trajo aparejada la emisión de un certificado de discapacidad.

2.-Tratándose de un menor de cinco años de edad que cuenta con certificado de discapacidad, motivo por el cual es de suma importancia contar con un plan asistencial médico que lo proteja, la urgencia y gravedad de los hechos y la negativa de la empresa de medicina prepaga demandada a brindarle cobertura, ameritan la pertinencia de la vía de la acción de amparo establecida en el art. 43 de la CN..

Fallo:

Cordoba, 31 de julio dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «L., N. D. c/ SWISS MEDICAL – MEDICINA PREPAGA s/ AFILIACIONES» (Expte. Nº FCB 5518/2019/CA2)» venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió: «.1º) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por N. D. L., en carácter de representante legal de su hijo menor B. A. J., en contra de Swiss Medical S.A., convalidando la medida cautelar dictada en autos y, en consecuencia, ordenarle que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente. 2º) Imponer las costas a la demandada (art. 68 1º Párrafo del CPCCN y art. 14 Ley 16.986).Regular los honorarios profesionales dela Dra. Marta Elvira Lastra, patrocinante de la parte actora, en la suma de Veinte (20) UMA, en conjunto y proporción de ley. Por otro lado, regular los honorarios del Dr. Agustín Aznar, apoderado de la demandada, en la suma de Diez (10) UMA. FDO: RICARDO BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL» (fs. 141/146).

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (ver fs. 148/168 vta. y fs. 141/146, respectivamente).

En primer lugar se queja la demandada por considerar que la vía de acción de amparo no resulta la correcta por cuanto los antecedentes legales y la prueba arrimada a la causa, no fueron analizados adecuadamente por el juez de grado.Sostiene que la vía más idónea no es la vía más rápida, sino la que más se adecua a la naturaleza de la cuestión debatida, y que en autos ni siquiera se ha agotado la instancia administrativa para que se habilitare la procedencia de la acción intentada. En este sentido argumenta que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte ya que fue el accionar de la actora lo que provocó la ruptura contractual entre ambas partes al haber falseado la Declaración Jurada, lo que torna nulo el contrato firmado.

Asimismo, sostiene que la actora al momento de la afiliación conocía perfectamente la patología de su hijo y omitió declararla al llenar el formulario respectivo, quebrantando lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 26.682, que contempla el supuesto de falseamiento de Declaración Jurada. Entiende que, aun en el hipotético caso de desconocimiento planteado por la actora y sostenido por el Juez de Grado, el hecho es que la actora no puede negar que existía al menos un diagnostico presuntivo que la parte entiende como antecedente. Describe la historia clínica del menor.

Aduce que la parte actora ha incurrido de mala fe al ocultar a la empresa de medicina prepaga que el niño padecía una patología que no fue declarada, viciando la libre manifestación de la voluntad de la misma.Considera que de haber conocido los antecedentes del menor, la demandada hubiera requerido estudios ampliatorios a los fines de evaluar el caso con profundidad, sosteniendo fuertemente que las empresas de medicina prepaga no se encuentran obligadas a verificar mediante consultas médicas el estado de salud de eventuales afiliados, salvo en caso de existir alguna duda con relación a determinada afección, situación que no se reflejó en el presente caso.

Se queja también de la imposición de costas dispuesta por el Magistrado interviniente, ya que entiende que es inaplicable el principio objetivo de la derrota atento que Swiss Medical actuó a derecho, por lo que solicita que las mismas sean impuestas en el orden causado.

Por último, se agravia del monto de honorarios regulados, los cuales considera elevados.

Corrido el traslado de ley, éste fue contestado por la parte actora, solicitando se rechace el Recurso interpuesto, con costas (fs. 170/174).

Evacuada la vista por el señor Fiscal General, quedó la presente causa en condiciones de resolver (fs. 182 vta.).

II.- Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

Así con fecha 13 de marzo de 2019 comparece la señora L., N. D. en representación de su hijo L., B. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Elvira Lastra, e interponen acción de amparo con medida cautelar en contra de la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL MEDICINA PREPAGA, en procura de que se le ordene la inmediata reincorporación al servicio de medicina prepaga que fuera contratado por la actora (SMG 20) y que fue unilateral y discriminadamente dado de baja (fs. 3/11 vta.).

Mediante providencia de fecha 22/05/19, el Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida al entender que se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 230 del CPCCN, previa fianza personal de un letrado inscriptos en la Matricula Federal (fs.88/vta). Dicha medida fue confirmada por esta Cámara de apelaciones el día 08 de octubre de 2019 (fs.131/134).

Con fecha 27/12/2019 el A quo dicta resolución por medio de la cual hace lugar a la acción de amparo entablada por el compromiso de brindar una prestación ordenando a Swiss Medical S.A. a que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente (fs. 141/146).

Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 148/168 vta.), motivo de estudio por esta Alzada.

III.- Como premisa fundamental, corresponde destacar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos Jurídicos concretos.Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional.- Así también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se presentan circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye «el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional» (Fallos 310:112).

Cabe destacar que el Derecho a la Salud se encuentra garantizado por nuestra Constitución Nacional a través de la incorporación a su texto de los Pactos Internacionales, con rango supralegal, por lo tanto, constituye un derecho social y exigible, y tiene como vía de reclamación por excelencia a la Justicia.

IV.- En relación al agravio vinculado con los recaudos de admisibilidad de la acción que se trata, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de esta vía que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional el cual prescribe que: » Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta , derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley».

El amparo, es un proceso excepcional y como tal, exige como presupuesto esencial de admisibilidad que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado, constituyendo un remedio viable en delicadas situaciones cuando no existan procedimientos legales idóneos, o cuando se demuestre que acudiendo a ellos peligre la salvaguarda de los mismos.En virtud de los argumentos expuestos y siendo que la lesión y/o arbitrariedad del acto surge de las constancias probatorias adjuntadas, resulta suficiente para la admisión de este remedio -en función a la naturaleza del mismo y la urgencia y gravedad que trasunta-, la Carta Documento de fecha 14/01/19 mediante la cual se informa que la baja de la empresa de medicina prepaga es por el falseamiento de la declaración jurada (fs. 23).

Cabe recordar que en los presentes autos, nos encontramos frente a un menor, de 5 años de edad el cual cuenta con certificado de discapacidad emitido por la Provincia de Córdoba (fs. 22), quien debido a dicha situación es de suma importancia contar con un plan asistencial médico que lo proteja, por lo que la urgencia y gravedad de los hechos y la negativa de la empresa de medicina prepaga demandada, ameritan la pertinencia de la vía de la acción de amparo establecida en el Artículo 43 de la C.N.

V.- Luego de lo expuesto, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la rescisión unilateral de un contrato de medicina prepaga por parte de la prestataria del servicio, por imputarse al afiliado el falseamiento de datos en la Declaración Jurada de afiliación a Swiss Medical S.A.

Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia -Ley N° 26.682- en su art. 9 estipula que las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada y su Decreto Reglamentario (N° 1993/11), estableciendo que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del art.9 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello a fin de determinar la autenticidad de la causal invocada corresponde referir que del examen de las constancias obrantes en la causa surge que la actora desconocía el diagnostico de trastorno generalizado del desarrollo que pad ece su hijo.

Tanto que con fecha 05/07/2018 al momento de confeccionar la solicitud mediante la cual requirió el ingreso a la empresa de medicina prepaga Swiss Medical (Nº 02913789 fs.

57/58), el menor no contaba con un diagnóstico definitivo, surgiendo con claridad que ante la pregunta de si tiene antecedentes neurológicos y psiquiátricos, parálisis, trastornos del lenguaje, etc (punto 01 del cuestionario) la actora contestó negativamente.

Asimismo, fue en el contexto de la realización de una serie de estudios complementarios (Neurocognitivo CEATI) que el día 27/09/2018, fecha en la cual ya se encontraba afiliado a dicha obra social (ver historia clínica de fs. 16/18), que se le diagnosticó al menor Trastorno del Espectro Autista, circunstancia que trajo aparejada el certificado de discapacidad emitido con fecha 10/12/2018 (ver fs. 22).

Como puede advertirse y en punto a la determinación temporal de la patología bajo examen no es factible concluir que al momento de la suscripción de la declaración jurada de salud, la señora L., N. D. conocía la afección discapacitante de su hijo. En efecto, lo sostenido por la demandada relativo a que la actora tenía conocimiento de la enfermedad que padecía su hijo no surge de la prueba acompañada a la presente causa en modo de un diagnóstico definitivo previo al indicado con fecha 27/09/2018.

Como se advierte, la normativa citada pone énfasis en la «buena fe», principio que es considerado el pilar de toda transacción.A la buena fe se la presume como un principio de alcance general en Derecho porque es una máxima de garantía recíproca, de respeto a la dignidad humana, del que proviene -podríamos decir- tanto el principio civil de la presunción de aquélla como así también el que rige en la órbita penal de la presunción de inocencia. La buena fe surge como un componente de carácter más bien subjetivo exigido a las partes que traban vinculaciones en orden a la formulación y concreción de algún contrato, cualquiera sea. El art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora la buena fe como principio iluminador de toda la vida del contrato desde su celebración hasta su extinción, comprendiendo los momentos previos, las tratativas y el tiempo post-contractual.

Del análisis de las constancias de autos no surge evidente mala fe de la parte actora, confrontado ello con la circunstancia de que el diagnóstico del hijo fue posterior a la afiliación.

Ahora bien, en lo que respecta a la empresa de medicina prepaga demandada, corresponde analizar también cómo fue su conducta en este caso en particular, a fin de poder establecer si resulta procedente y ajustada a derecho su decisión de rescindir unilateralmente el contrato que la vincula con la amparista.

Al respecto, no se prueba que la demandada haya solicitado algún tipo de estudio médico específico o control sobre los actores a fin de determinar la procedencia de la afiliación dentro del plan requerido, sino que las indagaciones surgen recién cuando la afiliada gestiona frente a la prepaga el alta de discapacidad de su hijo.Sin necesidad de ahondar más en el tema, surge palmario el accionar despreocupado del agente de salud en relación a su carga de realizar el examen médico de ingreso, el que no debiera derivar en un perjuicio posterior sobre ese particular.

A mayor abundamiento, cabe advertir que la empresa demandada se encuentra plenamente legitimada para realizar una revisación médica integral al interesado en afiliarse a la cobertura de salud. En este punto, es claro que la accionada ha considerado satisfactorio y suficiente limitarse a la suscripción de un formulario impreso, cuando es quien se encuentra en situación más ventajosa, tanto económica, tecnológica y de índole profesional, contando entre otras cosas con la posibilidad de acceder a la Historia Clínica del paciente, circunstancias que le hubieran permitido adecuar la afiliación dentro de uno u otro plan de prestaciones en resguardo de intereses que posteriormente invocó se habían visto frustrado.

Por ello, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por la demandada (Swiss Medical).

VI.- En la queja relativa a la imposición de costas efectuada por el Inferior las cuales fueron en su totalidad a la accionante, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art.68 1° parte del C.P.C.C.N.), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.

En consecuencia, atento el resultado arribado, no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde rechazar el agravio hasta aquí tratado.

VII.- Por último, respecto al cuestionamiento referido al monto de los honorarios regulados a la abogada de la contraria, cabe aclarar que la valoración y justipreciación de los honorarios ingresa dentro de las facultades que le asisten al Juez para ponderar la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, pudiéndose corroborar que aquella no aparece ni desproporcionada o injusta, ajustándose el monto fijado al fin perseguido por las leyes arancelarias, esto es la justa retribución de la que deben gozar las tareas y/o servicios jurídicos prestados por los profesionales.

En este entendimiento, cabe concluir que atento el trabajo profesional llevado a cabo por la profesional interviniente y las particularidades de la causa, se considera que la suma fijada deviene razonable y ajustada a derecho. (Art. 48 Ley 27.423).

VIII.- Por los argumentos expuestos corresponde confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la letrada patrocinante de la actora – doctora Marta Elvira Lastra – en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (.%) de lo regulado en la instancia anterior y los del apoderado de Swiss Medical -doctor Agustín Aznar- en el treinta por ciento (. %) de lo regulado en primera instancia. (Art. 30 Ley 27.423).

Por ello; SE RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios.

2) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.

3) Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora -doctora Marta Elvira Lastra – en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (.%) de lo regulado en la instancia anterior y los del apoderado de Swiss Medical -doctor Agustín Aznar- en el treinta por ciento (.%) de lo regulado en primera instancia. (Art. 30 Ley 27.423).

4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- LILIANA NAVARRO

LUIS ROBERTO RUEDA

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

EDUARDO BARROS

SECRETARIO DE CAMARA

Fuente: Microjuris

miércoles, 28 de octubre de 2020

COLECCIÓN DE MUÑECOS CON SÍNDROME DE DOWN GANA PREMIO A MEJOR JUGUETE DE 2020. EDUCAN Y CONCIENTIZAN






COLECCIÓN DE MUÑECOS CON SÍNDROME DE DOWN GANA PREMIO A MEJOR JUGUETE DE 2020. EDUCAN Y CONCIENTIZAN

 

Miniland, la fábrica española que recibió el premio, tiene varias colecciones de muñecos que trabajan temas como el respeto a la diversidad, la tolerancia y la inteligencia emocional, entre otros importantes valores.

Onil, una pequeña ciudad ubicada cerca de Alicante (España), no tiene muchas atracciones que la hagan conocida a nivel mundial, pero dentro de la península ibérica es bastante renombrada: se le conoce como “la cuna de las muñecas y juguetes”.

Y justamente en ese ámbito es que lograron destacar ahora último, ya que la fábrica local de juguetes Miniland —con más de medio siglo de antigüedad en Onil— se ganó el reconocimiento al “Mejor juguete elegido por el jurado del año 2020”.

¿Y de qué estamos hablando? De una novedosa colección de muñecos con síndrome de Down, comunidad que históricamente no ha sido representada en los juguetes comerciales.

La colección es parte de la línea Miniland Dolls, la cual la empresa viene desarrollando desde hace un tiempo y que se enfoca en la diversidad. En este caso, el grupo está compuesto por dos muñecos y dos muñecas con síndrome de Down, de los cuales la mitad es caucásica y la otra es negra.

Victoria Orruño, directora de marketing de la empresa, comentó que Miniland Dolls siempre está progresando y escuchando las inquietudes de los consumidores, como por ejemplo, al fabricar muñecas caucásicas que tuviesen pelo castaño o pelirrojo en vez del clásico rubio.

Por otra parte, Miniland se ha caracterizado por fabricar juguetes inclusivos y que generan una reflexión en quienes los usan. Por ejemplo, Emotions Buddy es una colección de muñecos con piezas intercambiables que ayudan a formar distintas expresiones faciales, abordando la alegría, el miedo, la tristeza, la ira y el amor.

Un bello reconocimiento a una fábrica de juguetes que no se compró la visión clásica occidental de la Barbie rubia y delgada; Miniland está dando visibilidad a quienes nunca la han tenido, estando al margen de la sociedad.

 

 


 

 

LOS PACIENTES CELÍACOS FRENTE A LA INFECCIÓN POR COVID 19




Según los expertos, los pacientes celiacos que no presentan adherencia estricta a una dieta libre de gluten, son mayormente más susceptibles para padecer ciertas infecciones bacterianas o virales.

Una de las patologías crónicas, desafortunadamente más difundida en los últimos tiempos es la que ocupa la escena central en la presente columna, es decir "la Celiaquía". Hasta el momento no existen evidencias científicas que demuestren un mayor riesgo de contagio para quienes padezcan esta enfermedad. Efectivamente, la comunidad científica afirma que deben extremarse los cuidados, brindando recomendaciones generales y particulares a tener en cuenta por parte de esta población.

En más de un 80% de individuos los síntomas del Covid 19 son muy leves, (fiebre, tos, odinofagia, malestar generalizado), en tanto que en solo un 20% de ellos, podrán llegar a tener manifestaciones clínicas más gravosas, (dificultad respiratoria, neumonía) quienes quizás, puedan llegar a necesitar hospitalización.

Por lo general, quienes cursan gravemente el Coronavirus, poseen patologías de base asociadas como por ejemplo: hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes avanzada, y enfermedades respiratorias crónicas.

Es por ello, que al día de hoy, no se ha podido comunicar, que el padecer enfermedad celiaca, genere un mayor riesgo de contagio ni que empeore el pronóstico de la patología. Así pues, según los expertos, los pacientes celiacos que no presentan adherencia estricta a una dieta libre de gluten, son mayormente más susceptibles para padecer ciertas infecciones bacterianas o virales, como el Influenza y el virus del herpes Zoster. Algunos de los factores que afirman explicaría la mayor susceptibilidad en estos casos, serian: una función deficitaria del bazo, la desnutrición, la deficiencia de vitamina D, las alteraciones en la permeabilidad de la mucosa intestinal. Por todos estos motivos, los expertos recomiendan que los pacientes celiacos se adhieran rigurosamente y de manera estricta, a la dieta libre de gluten, reafirmándose el concepto de que se trata de "personas sanas, que comen de manera diferente".

Como se viene difundiendo desde hace tiempo, el único tratamiento disponible para la Celiaquía, es la dieta libre de gluten, que es sin duda la que mejora la respuesta inmune intestinal. Atento a ello, la adherencia al tratamiento y el seguir atentamente cada una de las recomendaciones dadas por los científicos, durante la pandemia, sería suficiente para asegurar a los pacientes, estar mejormente preparados para enfrentarse al Covid 19. Debe recordarse entonces, que estamos ante una enfermedad sistémica autoinmune, caracterizada por inflamación crónica y atrofia de la mucosa del intestino delgado por ingesta de gluten, en personas genéticamente susceptibles. También es sabido, que los factores ambientales pueden contribuir a la perdida de tolerancia al gluten.

MARCO NORMATIVO

Por la ley 26.588 se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celiaca, así como también, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. Esta patología es la enfermedad intestinal más frecuente en nuestro país, estimándose una prevalencia del 1% en la población. Así pues, la dieta que deben llevar sus afectados para evitar los síntomas y sus complicaciones, consiste contundentemente en seguir rigurosamente una dieta libre de proteínas toxicas procedentes del trigo, avena, cebada y centeno, y de por vida.

Justamente, estas proteínas son las responsables del daño intestinal característico de la celiaquía. Asimismo, por la ley 27.196 se dispuso que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las Entidades de Medicina Prepaga, y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deberán brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, comprendiendo la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la enfermedad, incluyendo la cobertura de las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinara la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales, debiéndose actualizar su monto periódicamente, de acuerdo con los índices establecidos por el INDEC, "índice de precios al consumidor".

A la luz de lo descripto, la adherencia estricta a la dieta libre de gluten, mejora la respuesta intestinal y junto con un adecuado control médico y nutricional aseguraría a los portadores de la enfermedad, hallarse más preparados para enfrentar la nefasta pandemia. Si bien sabemos que su alto costo no alcanza a ser totalmente cubierto por los reintegros efectuados a los pacientes por parte de los diferentes efectores sanitarios, es una ayuda que atempera parcializadamente, la cohabitación con la enfermedad, la que sigue siendo de por vida. Por ello, a seguir cuidándose a través de la única estrategia más efectiva, la dieta. No olviden nunca que el "Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".


Silvina Cotignola /