viernes, 20 de marzo de 2020

COMUNICADO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD ( decreto 297/2020)

La Agencia Nacional de Discapacidad apoya la decisión dispuesta por el Presidente de la Nación, Alberto Fernández, de dictar el aislamiento social, preventivo y obligatorio en todo el territorio nacional.
Ante el veloz avance del nuevo Coronavirus COVID-19, estamos frente a una emergencia sanitaria, y es momento de ser responsables y estar más unidos que nunca.
Esta medida excepcional establece que la vida cotidiana transcurrirá en los domicilios particulares, exceptuando casos o situaciones permitidas, si existe un motivo fundado, como aquellas donde se debe asistir a personas con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; personas mayores; niños, niñas y adolescentes.
El director ejecutivo de la ANDIS , Claudio Espósito, en conjunto con Presidencia de la Nación, Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretaria General de Presidencia y el Ministerio de Salud de la Nación, estableció durante los últimos días una serie de medidas que garantizan y prioricen la salud de las personas con discapacidad y sus familias:
● Bono refuerzo de $3000 para quienes perciben pensiones no contributivas
● Suspensión de las prestaciones básicas de atención integral a personas con discapacidad del Programa Federal Incluir Salud hasta el 31 de marzo. Dichas prestaciones serán abonadas por el mismo Programa.
● Se lanzo el servicio de videollamadas para personas sordas e hipoacúsicas para consultas o dudas sobre métodos de prevención o todo tipo de información sobre el Coronavirus COVID-19
● Prórroga de vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte publico y Símbolo Internacional de Acceso, y la suspensión de sus respectivas Juntas Evaluadoras para la realización de dichos tramites.
● Se estableció la posibilidad de iniciar todo tramite en el que se requiera el CMO o CMO Digital, a través del Tramite a Distancia (TAD) de ANSES o los Centros de Atención Local de ANDIS.


A continuación compartimos el decreto 297/2020 completo:
Referencia: DNU - aislamiento social preventivo y obligatorio
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254 personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina, el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE (11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.
Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.

Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos. Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.

ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.

ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.

ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro lugar que requiera la presencia de personas.

ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.

ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus competencias, a adherir al presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el presente decreto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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jueves, 19 de marzo de 2020

PRORROGA DEL CUD

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ACTA N P 392, de la Reunión del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas, del día 19 de Marzo de 2020.
PRESENTES: el Sr. Presidente del Directorio, Dr. Claudio Espósito; la Lic. Julieta Jaime, por el Ministerio de Salud de la Nación; por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, Sr. Roberto Armagno; por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios; por las INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO DESTINADAS A LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON
DISCAPACIDAD, el Prof. Daniel Lipani, la Lic. Beatriz Pérez, el Pbro. Pablo Molero y EL Dr. Carlos Herrada (vía telefónica); por el PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD, Dr. Daniel López; por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Dra. Gabriela Barros; por el PROGRAMA DE GARANTÍA DE CALIDAD DE ATENCIÓN DE LA SALUD, DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Lic. Eduardo Laso.
También se encuentran presentes: la Lic. Mariela Alonso de la Superintendencia de Servicios de Salud, la Dra. Susana Sequeiros, de la ANDIS, Lic. Marisa Davicino, de la ANDIS; la Dra. Susana Underwood, de la Dirección Nacional de Políticas y Regulación de Servicios de la ANDIS y el Dr. Juan Pablo Ordoñez, de la ANDIS.
Se encuentran ausentes: la representación del Consejo Federal de Discapacidad y de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
El Sr. Presidente del Directorio, Dr. Claudio Espósito da la bienvenida a los representantes del Directorio y se realiza una breve presentación de cada uno de los representantes.----——- Se da lectura al orden del día: -
Tratamiento de la propuesta del Sr. Presidente del Directorio del Sistema Único de Prestaciones Básicas, Dr. Claudio Espósito, respecto de la adopción de medidas sanitarias y de prevención para el sector, que se adecuen a las adoptadas por el Gobierno Nacional, en razón de la pandemia declarada por la OMS por el Corona virus (COVID 19).
Se prorroga por un plazo de 120 días, la vigencia de los Certificados de Discapacidad, CUD y no CUD, cuyo vencimiento hubiera operado en los 30 días anteriores a la publicación de la presente medida.
En razón de la adopción de las medidas mencionadas, se hace necesario que la Superintendencia de Servicios de Salud y el PAMI, emitan los actos administrativos y comunicaciones pertinentes, para garantizar la cobertura de las prestaciones médico asistenciales que se vean afectadas por esta medida y se encuentren previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas con Discapacidad, conforme Resolución 428/99.-
Asimismo, deja constancia que se deberá actuar en concordancia con las posibles modificaciones que pudiera resolver el Gobierno Nacional al respecto.—
Por otra parte, también resulta necesario que se adopten las medidas pertinentes para el reconocimiento de las prestaciones, de aquellas personas que se encuentren comprendidas en la prórroga de la vigencia de sus Certificados de Discapacidad, ya sean CUD o no CUD.
Este Directorio recomienda a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la adopción de medidas similares.
Asimismo, se recomienda que los Hogares y Residencias extremen las medidas higiénicas para evitar la propagación del virus y reducir la circulación de Profesionales de actividades no esenciales. Continuaran prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
La totalidad de los representantes votan favorablemente, por unanimidad la propuesta.---------
Lic. Pérez. Agradece los esfuerzos que los Organismos pagadores están realizando y solicita que se aceleren los plazos para la realización de los pagos, en razón de la crítica situación que atraviesan las instituciones.
Dr. López. Informa los esfuerzos realizados por el Programa Federal Incluir Salud y señala que han mejorado los circuitos y que se continúa trabajando en este sentido.
la reunión del Directorio y se aclara que posterioridad a la finalización de las medidas

martes, 17 de marzo de 2020

RESOLUCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

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El director ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad, Dr. Claudio Espósito, comunica las medidas preventivas que tomó ante la propagación del Coronavirus CODIV-19.
Prevenir nuevos casos de infección es fundamental, por eso hemos trabajado con instrucciones directas del Presidente de la Nación Argentina, Alberto Fernández, en coordinación directa con la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Secretaria General de Presidencia, y el Ministerio de Salud de la Nación, en una serie de medidas que van a garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, llevando adelante los cuidados necesarios para hacer frente a esta emergencia sanitaria.
A continuación compartimos la resolución 2020-60-APN-DE#AND de la Agencia Nacional de Discapacidad, la cual expresa:
VISTO el Expediente N° EX-2020-16517661-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 13.478, 19.279, 22.431, 24.901 y 27.541 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 1313/93, 1193/98, 806/1, 698/17, 95/18, 160/18 y 260/20, la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 5/15 del ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES y las Resoluciones Nros. 39/18 y 8/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que por la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, se instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, modificado por el artículo 8° del Decreto Nº 95/2018, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, que tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el artículo 10° de la Ley N° 24.901 determina que a los efectos de dicha ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Que el artículo 10° del Anexo I del Decreto N° 1193 de fecha 8 de octubre de 1998 -reglamentario de la Ley N° 24.901- determina que el certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá el diagnóstico funcional y la orientación prestacional, información que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Nº 675 de fecha 12 de mayo de 2009 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, modificatorias y complementarias, se aprueba el Modelo del CUD creado por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, que prevé una vigencia y fecha de vencimiento, conforme la evaluación de la Junta Evaluadora Interdisciplinaria.
Que por el artículo 12° de la Ley Nº 19.279, reglamentado por el artículo 17 del Decreto N° 1313 de fecha 24 de junio de 1993, se adopta el Símbolo Internacional de Acceso que, en otros fines, se utiliza para acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
Que por la Resolución Nº 5 de fecha 28 de enero de 2015 del ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES se aprueba el Reglamento de exención de peaje para personas con discapacidad y se establece que los usuarios que deseen acogerse al beneficio deben presentar, entre otra documentación, el Certificado Único de Discapacidad vigente y el Símbolo Internacional de Acceso.
Que el Símbolo Internacional de Acceso, la Exención de pago de peaje, así como el troquel para pase de transporte púbico destinados a personas con discapacidad poseen una fecha de vencimiento sujeta a la de expiración del Certificado Único de Discapacidad.

Que el Certificado Único de Discapacidad es un documento que certifica la discapacidad de la persona y le permite acceder a derechos y prestaciones que brinda el Estado Nacional en materia de salud, transporte, asignaciones familiares, excensión de impuestos, entre otros.
Que por la Resolución N° 39 del 31 de enero de 2019 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se aprobó un nuevo Formulario Certificado Médico Oficial (CMO) que deben presentar los solicitantes de Pensiones no Contributivas por Invalidez instituidas en el artículo 9° de la Ley N° 13.478.
Que por la Resolución Nº 8 del 28 de enero de 2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se establece que, hasta tanto el Certificado Médico Oficial (CMO) Digital no resulte accesible digitalmente en todas las provincias de la República Argentina, se garantizará el inicio del trámite correspondiente a la solicitud de una Pensión no Contributiva por Invalidez, a través de las Unidades de Atención Integral (UDAI) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), conforme el Convenio de colaboración identificado como CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES, aún cuando, en esa instancia inicial, no se acompañe el respectivo CMO.
Que es de público y notorio conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19 cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población.
Que el Gobierno Nacional debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a la salud, seguridad e intereses económicos, conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional.
Que mediante Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que dentro de las competencias que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, resulta necesario implementar medidas direccionadas a coadyuvar con el esfuerzo sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.
Que a los fines de asegurar la protección sanitaria, evitar situaciones de contagio y aglomeraciones se estima necesario suspender, hasta el 31 de marzo de 2020, algunas prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, en el marco del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD, con excepción de los sistemas alternativos al grupo familiar y de los Centros de Rehabilitación, así como garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden.
Que, asimismo, deviene necesario prorrogar los plazos de vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso y ratificar la posibilidad de iniciar trámites de solicitud de Pensiones no Contributivas por Invalidez aún cuando no fuere posible la obtención del Certificado Médico Oficial (CMO), ya sea digital o en formato papel.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18 y N° 70/20.

Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspéndanse, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, del PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD que a continuación se mencionan: Centros de día; Centros educativos terapéuticos, Centros de formación laboral, Aprestamiento laboral, Escolaridad Inicial, Educación general básica, Centros de rehabilitación ambulatorios, Prestaciones de consultorio, Servicios de estimulación temprana en consultorio y a domicilio, Prestaciones de apoyo escolar, Módulo de maestro de apoyo, Módulo de apoyo a la integración escolar, Escuelas especiales y Transporte; en todas sus modalidades.
Durante el período que dure la suspensión establecida por el ARTICULO 1º de la presente, los centros correspondientes deberán garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden, en lo posible mediante entrega de viandas, y en caso que se mantuvieran en funcionamiento los comedores, deberán observarse las disposiciones de higiene y salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período excepcional.

ARTICULO 2º.- Se sugiere, en orden a la responsabilidad social, que los transportistas que conforme el ARTICULO 1º de la presente no brindarán prestación alguna durante el período de suspensión, se pongan a disposición de los centros que presten servicios de alimentación para colaborar en la entrega de las viandas alimentarias.
ARTICULO 3º.- Establécese que, sin perjuicio de las prestaciones suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente, los sistemas alternativos al grupo familiar previstos en la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, entendiéndose por tales a: residencias, pequeños hogares y hogares, con prestaciones combinadas, continuarán prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
Del mismo modo, continuarán prestando servicios los Centros de rehabilitación con internación, manteniendo todas las prestaciones habituales, con excepción de las suspendidas por el ARTICULO 1º de la presente.

ARTICULO 4º.- Todas las prestaciones que se suspenden por el ARTICULO 1º de la presente serán abonadas por el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD DE INCLUIR SALUD, en la forma y de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.
ARTICULO 5º.- Prorrógase la vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de pase de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente, y de aquellos cuyo vencimiento operó a partir del 16 de febrero de 2020. Por la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS, póngase en conocimiento del contenido del presente artículo a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA NACIÓN, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
ARTICULO 6º.- Establécese que las juntas evaluadoras continuarán su funcionamiento, con guardias de emergencia, para la obtención del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por primera vez, según lo requieran las personas con discapacidad.
Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS a los fines de poner en conocimiento lo dispuesto por el presente artículo a todas las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULOS 7º.- Establécese la posibilidad de iniciar todo trámite en el que se requiera el Certificado Médico Oficial (CMO) o CMO Digital, a través del Trámite a Distancia (TAD) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) o los Centros de Atención Local de ANDIS, el cual podrá presentarse con posterioridad a los NOVENTA (90) días corridos de la presentación.
Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS a los fines de la implementación de lo dispuesto en el presente artículo y para que ponga en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los términos de la presente.

ARTICULO 8º.- Conforme lo establecido por la Ley Nº 24.901, sus normas modificatorias y complementarias, convócase en forma urgente para el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 11 hs. en la sede de Dragones 2201, Pabellón principal, Salón Blanco, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una reunión urgente del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral de Personas con Discapacidad, con el fin de tratar los efectos de la emergencia sanitaria sobre el sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Para ello, instrúyase a la Secretaría General de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para que en forma inmediata y urgente proceda a la convocatoria de los miembros del Directorio.

ARTICULO 9º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese.
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lunes, 9 de marzo de 2020

EL HOMBRE QUE PLANTÓ MILES DE FLORES PARA QUE SU ESPOSA CIEGA PUDIERA OLERLAS


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El señor Kuroki cubrió de rosas su enorme jardín tras dos años de trabajo para sacar a su mujer de la depresión
En el amor no hay límites ni existen imposibles cuando la dicha es buena. Sino pregúntenle a este ciudadano japonés que ha cultivado un inmenso jardín de flores para que su esposa ciega  pudiese olerlas.
Este hecho ha ocurrido en Japón, concretamente en Shintomi. Allí es donde viven el señor y la señora Kuroki, una pareja que tiene un granero que parece un océano de flores rosas que atrae a más de 7.000 curiosos cada año.
Sin ser un espacio público, la afluencia de visitantes es muy constante en la casa de los Kuroki. Este precioso jardín nace cuando su esposa quedó ciega, algo que le arrebató por completo la felicidad.
Corrían el año 1956 cuando esta pareja recién casada decidió trasladarse a este hogar. Tras unos primeros años llenos de felicidad, unos problemas de vista derivados de su diabetes dejaron ciega a la señora. Un duro golpe para toda la familia. A partir de aquí la mujer, deprimida, se volvió huraña y se negaba a salir de su casa salvo que ocurriera alguna urgencia.
Sin embargo, su esposo no se cansó en su lucha por hacerla feliz, por lo que fue así como decidió regalarle flores, pero no unas flores cualquiera, él quería llenar todo su jardín de flores para que así nunca perdiera la sonrisa que tanto la caracterizaba.
Pronto se dio cuenta de que el jardín atraía a su esposa al exterior, por lo que el señor Kuroki no paró de trabajar durante dos años, hasta cubrir por completo de rosa su jardín, logrando sacar de la depresión y del encierro al amor de su vida.