martes, 28 de abril de 2020

Resolución 93/2020 PERSONAS CON DISCAPACIDAD MAYORES DE EDAD Y SU PLENO EJERCICIO DEL DERECHO PARA PERCIBIR O TRAMITAR POR SI MISMAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS


Pensión no contributiva del Anses. Todo lo que tenés que conocer


Resolución 93/2020

Personas con Discapacidad Mayores de Edad y su pleno ejercicio del derecho para percibir o tramitar por si mismas Pensiones no Contributivas
Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2020
Fecha de publicación 24/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-27227420-APN-DE#AND, las Leyes N° 27.044, 26.657, 26.378, el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus normas modificatorias, el Código Civil y Comercial de la Nación, los Decretos N° 432 del 15 de mayo de 1997 y N° 698 del 5 de septiembre de 2017; y
CONSIDERANDO:
Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, con jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.044, reconoce en su Preámbulo que la discapacidad es un concepto en constante evolución, resaltando la función que cumplen las barreras como elemento constituyente de la construcción social de la misma.
Que el artículo 1°, segundo párrafo, de la citada Convención señala que la discapacidad se construye cuando las personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales, sensoriales, al interactuar con diversas barreras (materiales, actitudinales, comunicacionales, etc. ), se ven impedidas de ejercer, disfrutar y gozar de sus derechos humanos en igualdad de condiciones que los demás.
Que por el artículo 4°, apartado 1, inciso a) de la mencionada Convención, el Estado Argentino se obligó a “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Que, asimismo, en los términos del artículo 8, apartado 1, inciso b) del mencionado acuerdo, el Estado Argentino se obligó a luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.
Que, el artículo 12 de la Convención citada establece que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás, pudiendo contar con los apoyos necesarios para hacerlos efectivos, y que los Estados asegurarán que, en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, toda normativa debe ser interpretada y fundada en los términos de los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.
Que el artículo 15 del mencionado Código expresa que las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
Que, asimismo, los artículos 25 y 27 del citado cuerpo legal, determinan que la mayoría de edad se adquiere al cumplir DIECIOCHO (18) años de edad, o por emancipación por matrimonio.
Que el artículo 43 del Código, establece la posibilidad de solicitar una medida de apoyo judicial o extrajudicial al ejercicio de la capacidad que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, con la función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
Que la Ley N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, establece en su artículo 10° que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que en el mismo sentido, el artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que la comunicación “… incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizadas y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso”.
Que, asimismo, indica que por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Que la Ley Nº 13.478, en su artículo 9°, y sus normas modificatorias, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión e imposibilitada para trabajar.
Que el Decreto N° 432/97, reglamentario del artículo 9° de la mencionada ley, estableció los requisitos para la tramitación, otorgamiento, liquidación, suspensión y caducidad de las prestaciones no contributivas por invalidez.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 7° del Anexo del citado Decreto reglamentario, se acordó que la liquidación y pago de las pensiones se realiza a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) por medio de las entidades pagadoras correspondientes.
Que por Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.
Que, dentro de sus competencias, la Dirección de Asignación de Apoyos Económicos y Liquidación de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD comunica a los padres, tutores o guardadores de los menores de edad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que cesará la autorización para que perciban la prestación en nombre de su representado, cuando alcancen los DIECIOCHO (18) años de edad.
Que, esta práctica, trae aparejada el inicio de los procedimientos de interdicción, que a partir del Código Civil y Comercial de la Nación se denominan restricción de la capacidad jurídica o procedimientos de determinación de la capacidad jurídica, según la jurisdicción.
Que ello implica la contratación de abogados/as o la designación de defensores judiciales, así como un extenso procedimiento de evaluación médica, social e interdisciplinaria, que incluye exposición de pruebas testimoniales y ambientales, entre otras, así como gastos que resultan una carga desproporcionada en términos de igualdad en el ejercicio de los derechos humanos; y que ocasiona, como consecuencia, la inmediata inscripción de la anotación de inhibición general de bienes.
Que este procedimiento jurisdiccional resulta invasivo y violatorio del derecho humano de la persona que accede a una Pensión No Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar sujeto a un proceso judicial para toda la vida.
Que, solicitar la realización de un procedimiento de determinación de capacidad jurídica a los titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez por el sólo hecho de adquirir la mayoría de edad resulta un acto de discriminación en razón de la discapacidad.
Que la persona con discapacidad mayor de edad tiene derecho a notificarse personalmente de los actos administrativos a ellos referidos, con los apoyos extrajudiciales que establece el artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación, en caso de corresponder.
Que a tales fines, es obligación del Estado Nacional garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, para que la persona con discapacidad mayor de edad pueda comprender el trámite a realizar y las consecuencias del mismo.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Gerencia Previsional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante el dictado la Circular N° 35 del 10 de Julio de 2008 sobre Tramitación de los beneficios de pensión para personas con discapacidad, el que en su punto d) expresa: “…si el discapacitado se presenta en forma personal sin la ayuda de familiares, dándose a entender en forma verbal y/o por escrito, se recibirá la documentación proporcionada por éste y con ajuste a las normas detalladas en la página web de ANSES (http://www.anses.gov.ar), ello según lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención sobre la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la ley 26.378”.
Que deviene necesario establecer criterios que resulten adecuados a las convenciones internacionales suscriptas por la República Argentina, así como a las leyes de carácter interno, en relación a la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez, que alcancen la mayoría de edad.
Que ha tomado la intervención de su competencia la Dirección de Asuntos Jurídicos de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, N° 868/2017, N° 160/2018 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, aquellas personas con discapacidad menores de edad que sean titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez gozan por sí mismos del pleno ejercicio del derecho a la percepción de la prestación otorgada, a partir del día que cumplen los DIECIOCHO (18) años de edad o desde la fecha en que fueran emancipados.
ARTICULO 2°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a los representantes legales del o la adolescente menor de edad que, alcanzada la mayoría de edad, el titular gozará del pleno ejercicio de su derecho al cobro por sí mismo, cesando la autorización de quien haya sido designado a percibirla.
La notificación se cursará con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha en la que el titular cumpla los DIECIOCHO (18) años de edad, mediante carta certificada con imposición de contenido.
ARTICULO 3°.- En caso de que el titular de derecho adquiera la mayoría de edad por emancipación por matrimonio, deberá ponerlo en conocimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de conformidad con lo establecido por el Punto 18 inciso b) del Anexo del Decreto N° 432/97.
ARTICULO 4°.- La DIRECCIÓN DE ASIGNACIÓN DE APOYOS ECONÓMICOS Y LIQUIDACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará, con la misma antelación prevista en el ARTICULO 2° de la presente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de que ésta ponga en conocimiento de las entidades pagadoras, que la Pensión No Contributiva por Invalidez será percibida directamente por el titular de derecho, cuando alcance los DIECIOCHO (18) años de edad o fuera emancipado/a con anterioridad a dicha edad.
ARTICULO 5°.- Establécese que para el inicio del trámite de obtención de la Pensión No Contributiva por Invalidez, las personas con discapacidad mayores de DIECIOCHO (18) años o emancipados de acuerdo a la legislación vigente, podrán presentarse ante la Ventanilla Única de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por sí mismas, o sus apoyos extrajudiciales que respeten su voluntad y preferencias, en su caso.
ARTICULO 6°.- El personal que deba explicar los trámites relativos a la solicitud de una Pensión No Contributiva por Invalidez debe garantizar la accesibilidad de la comunicación mediante medios aumentativos y alternativos de comunicación, y/o lengua de señas para que la persona con discapacidad mayor de edad o emancipada pueda comprender el trámite a realizar, así como los plazos, la documentación a presentar y todo cuanto resulte necesario al efecto.
ARTICULO 7°.- Si la persona con discapacidad concurre personalmente y comprende lo expresado por el personal en los términos del ARTICULO 6° de la presente, iniciará el trámite en forma personal con su sola firma y entregando la documentación requerida.
ARTICULO 8°.- En el supuesto que la persona con discapacidad concurra con sus apoyos extrajudiciales, de requerirlo, y mientras se respeten su voluntad y preferencias, podrá iniciar el trámite, con su firma y la de DOS (2) apoyos que la persona designe, mediante presentación espontánea.
ARTICULO 9°.- Para el supuesto que establece el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el que se haya restringido la capacidad jurídica de la persona con discapacidad, solo se requerirá la firma de las personas a las que el Juez o Jueza haya designado.
En este supuesto, se deberá acompañar la respectiva copia del testimonio u oficio judicial que así lo acredite, certificada por el Juzgado interviniente.
ARTICULO 10.- Por excepción, conforme lo establece el artículo 32 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, si la persona con discapacidad se encontrare absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyo resultare ineficaz, la DIRECCIÓN NACIONAL DE APOYOS Y ASIGNACIONES ECONÓMICAS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD notificará a la DEFENSORÍA FEDERAL DE MENORES E INCAPACES correspondiente a la jurisdicción del domicilio de la persona que solicita la prestación, para que determine el curso a seguir.
ARTICULO 11.-La presente medida entrará en vigencia a partir de los (10) DIEZ días de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 24/04/2020 N° 17735/20 v. 24/04/202

miércoles, 15 de abril de 2020

PROTOCOLO DE SALIDA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD SANTA FE



PROTOCOLO DE SALIDA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE SANTA FE

Resolución Nº 0531 14 de abril 2020

VISTO La Decisión Administrativa DECAD-2020-490-APN-JGM del sábado 11 de abril de 2020, en donde se Amplía listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias 

CONSIDERANDO Que a través de diversas decisiones administrativas se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia. 

Que se prorroga la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 26 de abril de 2020 inclusive. 

Que en virtud de los antecedentes mencionados y considerando la evaluación realizada acerca de la implementación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesaria la incorporación de otras actividades y servicios con carácter de esenciales, con el fin de facilitar el desarrollo de dichas actividades o servicios, así como el mejoramiento de la situación de las personas con discapacidades, que requieren de medidas especiales. 

Que dicha Decisión Administrativa establece en su ARTÍCULO 1°.- Inciso 1. “Ampliase el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación: Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital.” 

Que resulta necesario implementar criterios interpretativos a fin de que las personas con determinada discapacidad puedan realizar salidas cortas en cercanía de su hogar a fin de no agravar su situación


SE PONE EN VIGENCIA EL SIGUIENTE PROTOCOLO DE SALIDA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 

1.- Se habilita a las personas con discapacidad mental, cognitiva y psicosocial, que tengan alteraciones conductuales disruptivas, trastornos emocionales, tales como personas con diagnóstico de espectro autista, Trastorno Generalizado del desarrollo, Trastorno Psicológico no especificado, Perturbación de la actividad y la atención, Retraso mental (leve, moderado, grave o profundo) con deterioro del comportamiento, entre otros, cuyo estado se vea agravado por la situación de confinamiento derivada de la Declaración de Aislamiento Social Preventivo, a circular por la vías de uso público cercana a su residencia, acompañadas por un mayor, familiar residente en el hogar de dicha persona, por un máximo de 30 minutos, dos veces al día, entre el horario de 11 a 12 horas y de 17 a 18 hs, siempre y cuando se respeten las medidas necesarias para evitar contagio. 

2. ES IMPORTANTE que se utilice la salida cuando realmente no haya otro modo de contribuir a la regulación de la conducta de la persona, y esta se torne riesgosa para su integridad física y/o la del grupo conviviente (es decir que sea terapéutica y no recreativa la salida); generando la estabilidad de la persona para evitar llegar a una situación de “crisis”. 

Queremos recalcar que no es “obligatoria” la salida. Si no es necesario es conveniente quedarse en casa 

3.- Sugerimos que las personas con discapacidad que además estén inmunodeprimidas no deberían salir.

 4.- Es importante remarcar que se deben tener en cuenta todas las medidas de cuidado: distanciamiento social, uso de protección bucal (en la medida en que se pueda), etc. e higiene (limpieza de manos si tocara algo durante la salida ya que, en muchas ocasiones, es muy difícil controlar que no se lleve las manos a la cara; cambiado de ropa y baño al llegar, etc. 

5.- A fin de que puedan desplazarse, con los cuidados epidemiológicos correspondientes, el familiar acompañante debe llevar DNI y CUD (Certificado Único de Discapacidad) y contar, además, con la respectiva certificación (formato digital o versión papel) emitida por el médico, o psiquiatra o psicólogo, o profesional especialista que intervenga en el tratamiento de la persona con discapacidad, vigente en la actualidad, en el que se indique los motivos que fundamenten la inevitable necesidad de circulación de la persona, con fines terapéuticos (tratamiento indicado, estabilizar crisis, minimizar el estrés/ansiedad, entre otros motivos), donde conste que: considerando objetivamente los riesgos (para sí y para terceros) y beneficios, éstos superan ampliamente a los primeros. Deben tener la correspondiente firma y sello del/los profesional/es con matrícula habilitante.

 6.- Podrán llevar consigo los objetos de descarga que utiliza comúnmente cada persona, a modo de ejemplo; monopatín, bicicleta, patines, pelota, peluche, etc, y manteniendo los cuidados necesarios. 

7.- Se habilita a la libre circulación en su propio automóvil, bajo los mismos requerimientos y hasta un radio de 1 km, considerando que, de esta manera, se corre un riesgo menor y en muchos casos suele ser suficiente. 

8.- Para Personal Policial o de Control: En el CUD aparece el Nombre y Apellido de la Persona, su DNI, la fecha de nacimiento y el DIAGNÓSTICO, que deberá ser exhibido a la autoridad Policial o de Control, de serle exigido. A modo de ejemplo se especifica el modelo de CUD



Sugerencias PROTOCOLO DE SALIDAS PARA PACIENTES CON UNA EPOF. (Enfermedad Poco Frecuente) 

1- El paciente que padece una EPOF (Enfermedad Poco Frecuente) es un paciente que corre mayor riesgo frente a la posibilidad de contraer COVID19, ya que al presentar patologías preexistentes (muchas de ellas respiratorias) no es posible dimensionar cómo serían las complicaciones que se podrían presentar al contagiarse de coronavirus. Por esto es que en primer lugar, aconsejamos NO salir de los domicilios y respetar el aislamiento social obligatorio y preventivo. 

2- Si fuera de absoluta necesidad para el paciente salir de su domicilio frente a situaciones de crisis, el paciente debe hacerlo SÓLO bajo una estricta indicación médica, en la cual deben figurar los datos del paciente, patología y domicilio. La misma puede ser enviada en formato electrónico, y eso servirá como constancia para ser presentado frente a las autoridades que así lo requieran. 

lunes, 13 de abril de 2020

RESOLUCIÓN 77/2020- EXCEPCIONES REGLAMENTACIÓN SALIDAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La imagen puede contener: texto que dice "Agencia Nacional de Discapacidad"
RESOLUCIÓN 77/2020
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25259947-APN-DE#AND, los Decretos Nros. 698/17, 95/18, 160/18, 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 y las Resoluciones Nros. 60/20 y 69/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que dicha medida fue prorrogada por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive, mientras que por el Decreto N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó tal medida hasta el 26 de abril, inclusive.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observare en el cumplimiento de la medida.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Que entre dichas excepciones se estableció la circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente.
Que asimismo, se exceptuaron a las prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista.
Que resulta necesario reglamentar dichas excepciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18, y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La excepción prevista en el artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, solo se podrá realizar dando estricto cumplimiento a la presente reglamentación.
Circulación de Personas con Discapacidad.
ARTICULO 2°.- las personas con discapacidad solo podrán realizar salidas breves cuando no tengan síntomas compatibles con COVID-19 (fiebre, dolor de garganta, tos y/o dificultad respiratoria) y siempre que no se encuentren comprendidas en ninguna de las siguientes circunstancias: a) Sean mayores de sesenta años; b) Tengan enfermedades respiratorias crónicas, enfermedad pulmonar obstructiva, enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo; c) Tengan enfermedades cardíacas, insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas; d) Tengan inmunodeficiencias; e) Tengan diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses; f) Personas embarazadas; g) Toda otra circunstancia que la autoridad sanitaria defina en el futuro.
ARTICULO 3°.- En el marco de la Decisión Administrativa Nº 490 de fecha 11 de abril de 2020, las personas con discapacidad podrán salir a la vía pública, con un único acompañante, familiar o conviviente, si lo necesitaren, para realizar paseos breves, a no más de 500 metros de su residencia, según el siguiente cronograma:
a. Los días lunes, miércoles y viernes, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 1, 2, 3, 4 y 5
b. Los días martes, jueves y sábados, aquellas personas con discapacidad, cuyo último número de documento sea 6, 7, 8, 9 y 0.
ARTÍCULO 4°.- En todos los casos se deberá portar el Certificado Único de Discapacidad (CUD) en soporte papel o foto digital, o el turno de actualización del mismo si está vencido; así como el o los Documentos Nacionales de Identidad.
ARTICULO 5°.- Durante las salidas deberá respetarse, respecto del resto de los transeúntes, el distanciamiento social de un metro y medio (1,5 m) como mínimo.
Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad
ARTICULO 6°.- Las Prestaciones a Domicilio por parte de los Prestadores Profesionales a Domicilio para atender a personas con discapacidad solo se podrán realizar en estricto cumplimiento a las siguientes normas reglamentarias:
a. Solo se realizarán en forma presencial aquellas prestaciones de estricta necesidad, impostergables, y que no admitan su realización en modo virtual.
b. No se podrá hacer uso de este tipo de prestaciones si la persona que recibirá la misma, alguno o alguna de sus convivientes, o el profesional respectivo, posee síntomas de Covid-19 o se encuentra alcanzado por alguna de las circunstancias descriptas en el artículo 2° de la presente. Esta limitación se extiende si algún conviviente con el paciente presentara los síntomas.
c. Durante la realización de las prestaciones se deberá cumplir con las recomendaciones en materia sanitaria, vigentes para la prevención de Covid-19.
ARTICULO 7°.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito



domingo, 12 de abril de 2020

AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.

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Decisión Administrativa 490/2020
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Amplía listado de actividades y servicios exceptuados.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2020
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios exceptuados en los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital.
2. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior.

RESOLUCIÓN 308/2020 REQUISITOS Y MODALIDADES PARA "PRESTACIONES DE DISCAPACIDAD DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO"


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Resolución 308/2020

Requisitos y modalidades para "PRESTACIONES DE DISCAPACIDAD DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO"
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020
Publicado B.O. 07/04/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-24308513-APN-SCPASS#SSS, las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N° 24.901 y Nº 27.541, los Decretos N° 904 del 2 de agosto de 2016, Nº 260 del 12 de marzo de 2020, N° 297 del 19 de marzo de 2020 y N° 325 del 31 de marzo de 2020, la Resolución N° 428 del 23 de junio de 1999 del registro del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, sus modificatorias y complementarias, las Resoluciones N° 887 del 23 de octubre de 2017, sus modificatorias y complementarias y Nº 282 del 1º de abril de 2020, del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y
CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Que ello motivó que mediante el Decreto Nº 260/20 se ampliara la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la que se produjo el día 12 de marzo de 2020.
Que por el Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, en los términos y con los alcances señalados en dicha norma, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que el Gobierno Nacional considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que ante la crisis sanitaria y social sin precedentes por la que está atravesando el país, es necesario tomar medidas oportunas a fin de mitigar el impacto en el Sistema de Salud y su población beneficiaria, garantizando la continuidad de asistencia y tratamientos esenciales.
Que entre las funciones de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento del Programa Médico Obligatorio (P.M.O) y las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad enunciadas en la Ley N° 24.901, por parte de los Agentes del Seguro de Salud.
Que existen determinadas pautas normativas a las que deben ajustarse tanto los sujetos mencionados en el considerando precedente, como la cobertura médico asistencial que brindan a sus beneficiarios y/o usuarios y que, durante el lapso de aislamiento, resultan de difícil o imposible cumplimiento a través de los medios habituales.
Que en tal sentido, surge la necesidad de brindar alternativas para garantizar el acceso a las prestaciones que demanden absoluta necesidad, cuya evaluación quedará a cargo de la auditoria médica de los Agentes del Seguro de Salud.
Que por la Resolución Nº 282/20, esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD recomendó que, durante el plazo de vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto N° 297/20 y las eventuales prórrogas que pudieren disponerse, los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga implementen y fomenten el uso de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, a fin de garantizar las prestaciones de demanda esencial.
Que debe entenderse por “teleasistencia y/o teleconsulta” a todo servicio asistencial y/o consulta médica realizado a distancia, mediante el uso de tecnologías adecuadas que garanticen la prestación del servicio en forma oportuna y en condiciones de calidad apropiadas, asegurando la intervención inmediata en un contexto de crisis sanitaria.
Que en el artículo 3º de la Resolución 282/20 de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se dispuso que quedará a cargo de los Agentes del Seguro de Salud y de las Entidades de Medicina Prepaga determinar la cantidad de sesiones o consultas autorizadas bajo la modalidad señalada y definir los procesos utilizados en cada caso, como así también la auditoría posterior de las prestaciones brindadas por las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta.
Que al mismo tiempo, se previó que las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta que utilicen los Agentes del Seguro de Salud, las Entidades de Medicina Prepaga y/o sus prestadores propios o contratados, deberán en todos los casos ser pasibles de auditoría para realizar un efectivo control, tanto por parte de los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga como de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que por el Decreto Nº 904/16 se instituyó un mecanismo denominado “INTEGRACIÓN” para el financiamiento directo del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN a los Agentes del Seguro de Salud, de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por la Resolución del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 428/99 o la que en el futuro la reemplace, destinadas a los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que en el artículo 2º del citado Decreto se faculta a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a adecuar los procedimientos administrativos necesarios e incorporar el uso de nuevas herramientas tecnológicas como la firma digital y la notificación fehaciente digital, para dotar al sistema de transparencia y eficiencia.
Que por la Resolución Nº 887/17 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se aprobaron el procedimiento y requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud referidos a las solicitudes de fondos a través del mecanismo de “INTEGRACIÓN” que se deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en el contexto excepcional de la crisis actual, las prestaciones básicas para personas con discapacidad han sufrido modificaciones sustanciales en los modelos de atención, por lo que resulta necesario establecer los requisitos y modalidades bajo los cuales podrá requerirse su financiamiento a través del Mecanismo de Integración.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD debe asegurar las prestaciones objeto del presente, al tiempo de administrar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, los que estarán seriamente afectados por la crisis, de manera tal de poner en riesgo la continuidad del sistema de INTEGRACIÓN. En función de ello es importantísimo asegurar el pago de las prestaciones efectivamente brindadas.
Que las prestaciones en todos los casos serán pasibles de auditoría por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de Asuntos Jurídicos y General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por los Decretos Nº 1615/96, N° 2710/12 y Nº 34/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los requisitos y modalidades que deberán cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud referidos a las solicitudes de fondos a través del mecanismo de “INTEGRACIÓN” que se deben presentar ante esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por prestaciones brindadas durante la vigencia de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el Decreto N° 297/20 y sus eventuales prórrogas, que como ANEXO IF-2020-24397824-APN-SSS#MS forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2º.- En todo aquello que no resulte modificado por lo previsto en el artículo anterior, continuarán vigentes, para el período indicado, las previsiones de la Resolución Nº 887/2017 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

ANEXO (IF-2020-24397824-APN-SSS#MS)
MECANISMO DE INTEGRACIÓN, DECRETO Nº 904/2016
PRESTACIONES DE DISCAPACIDAD DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
• CARPETA MARZO 2020
Se deberá presentar la facturación correspondiente a las prestaciones efectivamente brindadas hasta el día 19 de marzo de 2020, inclusive.
La carga de la facturación se podrá realizar desde el 13 hasta el 30 de abril de 2020.
Efectuada la liquidación, de acuerdo al procedimiento general establecido en la Resolución N° 887/2017-SSSalud, los totales liquidados se informarán el día 6 de mayo de 2020 a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
El mencionado Organismo, luego de realizar la verificación y procesos correspondientes, procederá a acreditar la suma total en la “Cuenta Discapacidad” de cada Agentes del Seguro de Salud.
Prestaciones exceptuadas:
Las Modalidades de Hogar, Pequeño Hogar y Residencia deberán presentar la facturación por la totalidad del mes de marzo, debido a que han brindado continuidad a la prestación de vivienda, alimentación y atención personalizada, extremando las medidas higiénicas, conforme las indicaciones impartidas por el MINISTERIO DE SALUD en el contexto de la pandemia de Coronavirus COVID-19 declarada por la OMS.
Las Modalidades de Escolaridad, en todos sus Niveles, considerando que han sido alcanzadas por la Resolución Nº 108/20 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en función de la cual deben brindar el seguimiento y apoyo pedagógico mediante modalidades a distancia y plataformas virtuales siempre que sea posible, podrán presentar la facturación por la totalidad del mes acreditando el efectivo uso de las mismas.
La Modalidad de Rehabilitación en Internación, deberá presentar la facturación por la totalidad del mes de marzo, debido a que ha brindado continuidad a la prestación conforme el modelo de atención habitual.
• CARPETA AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Las prestaciones brindadas durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio deberán realizarse sólo en caso de tratamientos impostergables o esenciales donde la intervención sea necesaria, para evitar la concurrencia a Instituciones asistenciales, evitando la circulación de las personas y el riesgo de contagio de coronavirus COVID-19.
Las prestaciones brindadas durante este periodo, cuando no resulten indispensables que se realicen en forma presencial, serán admitidas aquellas que se hubieren efectivamente realizado a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta en los términos de la Resolución Nº 282/20-SSSALUD.
Se deberá presentar la facturación correspondiente a las prestaciones efectivamente brindadas desde el día 20 de marzo de 2020 hasta el último día de vigencia del aislamiento social preventivo y obligatorio que disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ambos inclusive.
La carpeta AISLAMIENTO S.P.O. se abrirá para la presentación de la facturación el 11 de mayo y se cerrará el 1 de junio 2020
Las prestaciones que han sido exceptuadas en la Carpeta MARZO 2020 se presentarán por mes completo, con los mismos requisitos.
Estas prestaciones deberán estar autorizadas por los equipos Interdisciplinarios de los Agentes del Seguro de Salud, sin excepción.
Las autorizaciones se realizarán en base a las órdenes, los planes de trabajo y objetivos de tratamientos ya presentados de cada beneficiario. Los Agentes del Seguro de Salud no deberán solicitar nuevas órdenes y/o documentación prestacional adicional para autorizar la modalidad de teleasistencia.
Todas las prestaciones que se encuentren comprendidas en la CARPETA DE AISLAMIENTO S.P.O., no podrán adicionar los porcentajes relativos a dependencia en ningún caso.
Los Agentes del Seguro de Salud deberán garantizar la auditoria de la efectiva prestación en las citadas plataformas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. De no verificarse tal extremo, se podrán realizar los débitos correspondientes a las prestaciones cobradas y que no puedan tenerse por acreditadas.
Para el caso de las prestaciones brindadas desde el 20 de marzo de 2020 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Anexo, en caso de que no sea posible auditar la efectiva realización de las prestaciones en las plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, el Agente del Seguro de Salud deberá conservar en el Legajo del beneficiario la documentación respaldatoria prestacional, informe y consentimiento de la realización de la prestación por parte del beneficiario o del responsable del mismo, así como, declaración jurada del profesional con firma, sello y matricula habilitante en caso de poseer.
• Centros de día, Centros Educativos Terapéuticos y Centros de Aprestamiento Laboral
En dichas modalidades y considerando el apoyo terapéutico, educativo y psicosocial que brindan a las personas con discapacidad, se resuelve que las modalidades de doble jornada de todas las categorías se contemplaran los valores correspondientes a la jornada simple.
En caso de brindar prestaciones individuales bajo la modalidad de teleasistencia se reconocerán hasta SEIS (6) sesiones para la categoría A, CINCO (5) para la B y CUATRO (4) para la C, al valor del nomenclador vigente correspondiente a la Prestación de Apoyo.
La modalidad de jornada simple, independientemente de su categoría, se contemplará la facturación del 50% del valor correspondiente al nomenclador vigente.
En caso de brindar prestaciones individuales bajo la modalidad de teleasistencia se reconocerán hasta TRES (3) sesiones para la categoría A y B, y DOS (2) para la C, al valor del nomenclador vigente correspondiente a la Prestación de Apoyo.
Las prestaciones deberán contar con el consentimiento por parte de la persona con discapacidad y/o adulto responsable para llevarlas a cabo a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta.
• Estimulación Temprana
La citada prestación ambulatoria podrá continuar brindándose en forma individualizada a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, deberá presentar las intervenciones realizadas y efectivamente brindadas hasta un máximo de hasta CINCO (5) sesiones semanales, dividiendo el valor del módulo conforme el valor del Nomenclador vigente por la citada cantidad, incluyendo distintos profesionales que deberán ser detallados.
Las prestaciones deberán contar con el consentimiento por parte del adulto responsable para llevar a cabo las mismas bajo la modalidad señalada.
• Prestación de apoyo
Considerando que las prestaciones de apoyo brindadas por profesionales habilitados podrán continuar brindándose en forma individualizada a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, deberá presentar las intervenciones realizadas al valor del Nomenclador vigente y conforme lo establece la Resolución Nº 428/99-MSyAS por una totalidad hasta SEIS (6) sesiones semanales como máximo, por beneficiario. Pudiendo los Agentes del Seguro de Salud presentar hasta cuatro especialidades.
Las prestaciones deberán contar con el consentimiento por parte del beneficiario y/o adulto responsable para llevar a cabo las mismas bajo la modalidad virtual.
• Maestro de apoyo
Considerando que dicha prestación se ve notablemente modificada en su modelo de atención, se contemplará la intervención individualizada y efectivamente brindada, a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta hasta SEIS (6) horas semanales al valor hora establecida en el Nomenclador vigente. Deberá contar con el consentimiento por parte de la persona con discapacidad y/o adulto responsable para llevar a cabo las mismas bajo la modalidad señalada.
• Módulo de Apoyo a la Integración Escolar
Al igual que lo establecido en el punto precedente la citada prestación se ve notablemente modificada en su modelo de atención, se contemplará la intervención individualizada y efectivamente brindada, a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta hasta OCHO (8) horas semanales, dividiendo el valor del Módulo conforme Nomenclador vigente por cada una de las horas prestadas.
• Rehabilitación. Módulo Integral Intensivo/Simple
Las prestaciones de rehabilitación brindadas podrán continuar con la atención individualizada a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta, se podrán presentar las sesiones autorizadas en forma individual.
Se calculará el valor de la sesión dividiendo el valor del módulo por CINCO (5) sesiones para el Módulo de Rehabilitación Intensivo y por TRES (3) para el Módulo de Rehabilitación Simple.
La cantidad de sesiones detalladas en el párrafo precedente se corresponde a valores máximos a facturar siempre que se acredite la efectiva realización de las mismas.
Los módulos “Rehabilitación Integral Intensivo” (código 090), “Rehabilitación Integral Simple” (código 091) sólo podrán ser facturados en la forma detallada por Centros Categorizados por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, debiendo a su vez declarar y especificar los profesionales que han brindado las prestaciones bajo la modalidad de teleasistencia y/o teleconsulta.
• Rehabilitación. Hospital de Día
La modalidad de doble jornada podrá proceder a la facturación de los valores correspondientes a la jornada simple.
En caso de brindar prestaciones individuales bajo la modalidad de teleasistencia se reconocerán hasta CUATRO (4) al valor del nomenclador vigente correspondiente a la Prestación de Apoyo.
La modalidad de jornada simple, podrá proceder a la facturación del 50% del valor correspondiente al nomenclador vigente.
En caso de brindar prestaciones individuales bajo la modalidad de teleasistencia se reconocerán hasta TRES (3) sesiones al valor del nomenclador vigente correspondiente a la Prestación de Apoyo.
Las prestaciones deberán contar con el consentimiento por parte de la persona con discapacidad y/o adulto responsable para llevar a cabo las mismas a través de plataformas de teleasistencia y/o teleconsulta.
• Transporte
Se deberá presentar la facturación correspondiente a la prestación de transporte efectivamente brindada, incluyendo los viajes realizados para brindar asistencia alimentaria, para aquellos beneficiarios que con anterioridad venían usufructuando el beneficio y conforme lo solicitado por las Instituciones correspondientes.
• Alimentación
Para aquellas instituciones que, durante la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hayan enviado viandas a sus concurrentes con mayor vulnerabilidad, se les permitirá facturar este código. Deberán contar con documentación respaldatoria en los legajos correspondientes que acredite la entrega y provisión de la misma durante el periodo de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
e. 07/04/2020 N° 16653/20 v. 07/04/2020