RESOLUCIÓN 77/2020
Ciudad de Buenos Aires,
12/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-25259947-APN-DE#AND, los
Decretos Nros. 698/17, 95/18, 160/18, 260/20, 297/20, 325/20 y 355/20 y las
Resoluciones Nros. 60/20 y 69/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017
se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado
del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia
de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover
el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad
y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y
las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se
suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de
la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los
efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.
Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se
transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL
DE SALUD INCLUIR SALUD.
Que mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de
2020, normas modificatorias y complementarias, se amplió la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la
Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación
con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que por el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se
estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él
en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año.
Que dicha medida fue prorrogada por el Decreto N° 325 de
fecha 31 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, inclusive, mientras
que por el Decreto N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, se prorrogó tal
medida hasta el 26 de abril, inclusive.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó
del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, y se estableció que los desplazamientos
de las personas habilitadas debían limitarse al estricto cumplimiento de dichas
actividades y servicios.
Que, asimismo, en el artículo citado se facultó al Jefe de
Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones
dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la
eficacia que se observare en el cumplimiento de la medida.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 490 de fecha 11
de abril de 2020 se amplió el listado de actividades y servicios exceptuados en
los términos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Que entre dichas excepciones se estableció la circulación de las
personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno
del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su
residencia, junto con un familiar o conviviente.
Que asimismo, se exceptuaron a las prestaciones profesionales a
domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el
colectivo de trastorno del espectro autista.
Que resulta necesario reglamentar dichas excepciones.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18, y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
La excepción prevista en el artículo 6° de la Decisión Administrativa
N° 490 de fecha 11 de abril de 2020, solo se podrá realizar dando estricto
cumplimiento a la presente reglamentación.
Circulación de Personas con
Discapacidad.
ARTICULO 2°.- las
personas con discapacidad solo podrán realizar salidas breves cuando no tengan
síntomas compatibles con COVID-19 (fiebre, dolor de garganta, tos y/o
dificultad respiratoria) y siempre que no se encuentren comprendidas en ninguna
de las siguientes circunstancias: a) Sean mayores de sesenta años; b) Tengan enfermedades
respiratorias crónicas, enfermedad pulmonar obstructiva, enfisema congénito,
displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o
severo; c) Tengan enfermedades cardíacas, insuficiencia cardíaca, enfermedad
coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas; d) Tengan
inmunodeficiencias; e) Tengan diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis
o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses; f)
Personas embarazadas; g) Toda otra circunstancia que la autoridad sanitaria
defina en el futuro.
ARTICULO 3°.-
En el marco de la Decisión Administrativa Nº 490 de fecha 11 de abril de
2020, las personas con discapacidad podrán salir a la vía pública, con
un único acompañante, familiar o conviviente, si lo necesitaren, para realizar
paseos breves, a no más de 500 metros de su residencia, según
el siguiente cronograma:
a. Los días lunes, miércoles y viernes, aquellas personas con
discapacidad, cuyo último número de documento sea 1, 2, 3, 4 y 5
b. Los días martes, jueves y sábados, aquellas personas
con discapacidad, cuyo último número de documento sea 6, 7, 8, 9 y 0.
ARTÍCULO 4°.-
En todos los casos se deberá portar el Certificado
Único de Discapacidad (CUD) en soporte papel o foto digital,
o el turno de actualización del mismo si
está vencido; así como el o los Documentos Nacionales de
Identidad.
ARTICULO 5°.-
Durante las salidas deberá respetarse, respecto del resto de los transeúntes,
el distanciamiento social de un metro y medio (1,5 m) como
mínimo.
Prestaciones profesionales a
domicilio destinadas a personas con discapacidad
ARTICULO 6°.-
Las Prestaciones a Domicilio por parte de los Prestadores Profesionales a
Domicilio para atender a personas con discapacidad solo se podrán realizar en
estricto cumplimiento a las siguientes normas reglamentarias:
a. Solo se realizarán en forma presencial aquellas prestaciones de
estricta necesidad, impostergables, y que no
admitan su realización en modo virtual.
b. No se podrá hacer uso de este tipo de prestaciones si
la persona que recibirá la misma, alguno o alguna de sus convivientes, o el
profesional respectivo, posee síntomas de Covid-19 o
se encuentra alcanzado por alguna de las circunstancias descriptas en el artículo
2° de la presente. Esta limitación se extiende si
algún conviviente con el paciente presentara los síntomas.
c. Durante la realización de las prestaciones se deberá
cumplir con las recomendaciones en materia sanitaria, vigentes para la
prevención de Covid-19.
ARTICULO 7°.- La presente reglamentación entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y oportunamente, archívese. Claudio Flavio
Augusto Esposito
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