lunes, 29 de junio de 2020

RÉGIMEN ALIMENTARIO EN CUARENTENA

La carta abierta de una madre soltera al padre que no paga la pensión

No son pocos los problemas en materia de alimentos, cuando tras la ruptura del matrimonio o unión convivencial, existen hijos con alguna discapacidad. Si bien, la vida debe seguir, indudablemente seguirá de otra manera.

Es importante señalar, que tal circunstancia se encuentra minuciosamente normatizada en nuestro Código Civil y Comercial Nacional (CCyCN), previéndose pormenorizadamente el alcance y contenido de tales emolumentos para la atención integral de los hijos, máxime si estos detentaran alguna clase de discapacidad documentada mediante el CUD (Certificado Único de Discapacidad).
La regla general en esta materia es que ambos padres tienen la obligación de criar a sus hijos, así como de alimentarlos y educarlos, conforme su propia educación y fortuna, sin perjuicio de que el cuidado personal de aquellos, este a cargo de uno solo de ellos.

Esta obligación se extiende hasta los 21 años de los hijos, aunque conforme ley 26.579 la mayoría de edad se adquiera a los 18 años, salvo que el padre/madre obligado pueda demostrar que su hijo mayor de edad, cuenta con recursos suficientes para proveérselos o estudiare en establecimiento oficial, público o privado hasta los 25 años
Dicha regla tiene una relevante excepción, es el caso de descendencia con discapacidad. Así pues, independientemente de la edad de aquel hijo, la obligación alimentaria subsistirá indefinidamente, a menos que cambiase la condición de discapacidad o esta desapareciera.
Conforme al Art. 659 del CCyCN, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades y requerimientos de los hijos, manutención, educación, vestimenta, esparcimiento, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, como así también, los necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Debe aclararse, que los alimentos pueden cancelarse en prestaciones dinerarias como en especie. Cabe destacar que el monto de estos estipendios debe determinarse teniendo siempre en consideración, por un lado las posibilidades económicas de los obligados alimentantes y por el otro, las necesidades reales de los hijos es decir los alimentados.
Otra importante innovación en esta materia, ha sido sin lugar a duda, la valorización en términos económicos de aquel papa o mama que tienen a su cargo el cuidado principal del hijo con discapacidad, revistiendo aquella tarea/función un verdadero aporte para el cómputo de la manutención.
RECLAMAR
El artículo 661 señala que quienes pueden demandar o reclamar alimentos son respuesta: 1- el otro progenitor en representación de su hijo, 2- el hijo con discapacidad con grado de maduración suficiente y en caso de existir, dentro de las prerrogativas conservadas en la sentencia que hubiere determinado su capacidad jurídica y siempre con asistencia letrada, 3- y de forma subsidiaria, por cualquiera de los parientes obligados por el Art. 537, 4- por el Ministerio Publico.
En el supuesto que el cuidado del hijo con discapacidad se llevara a cabo de manera conjunta y compartida entre ambos padres, si ambos contasen con recursos económicos equivalentes, cada uno de ellos deberá hacerse cargo de tales alimentos, cuando el hijo permaneciera bajo su cuidado (ex tenencia).
Ahora bien, si los ingresos de cada padre no fueran equivalentes, el que contara con mayores recursos deberá pasarle al otro una cuota alimentaria, para que el hijo goce del mismo nivel de vida en los dos hogares. Todo ello, con la salvedad que los gastos comunes deberán ser soportados por mitades por cada papá.
Cuando quienes están obligados no cumplen, el código prevé que los alimentos se adeudan desde el día en que se interponga la demanda judicial o bien, desde el día en que se intime fehacientemente al obligado a su pago, lo que ocurre cuando existe una mediación prejudicial, siempre en este último caso, que la demanda judicial fuere interpuesta dentro de los 6 meses posteriores a aquella intimación.
Cabe sindicar, que por los alimentos anteriores es decir, los ya devengados, el padre que asumió el cuidado del hijo tendrá el derecho de reembolso de lo gastado en la parte que correspondiere al progenitor no conviviente, pero solo respecto de aquellas erogaciones realizadas cuya antigüedad no podrá ser mayor de 1 año.
Por su parte, habiendo una sentencia que determine el monto de tales alimentos, en caso de incumplimiento por parte del papa o mama obligado, el juez garantizara dicho cumplimiento y siempre a pedido de parte, podrá disponer: a- el dictado de medidas cautelares, b- la imposición de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda alimentaria ante el incumplimiento de retención y depósitos de fondos imputables a cuotas alimentarias, c- la aplicación de intereses a las cuotas no satisfechas en los plazos determinados, d- cualquier otra clase de medida que a criterio del juez sirva para dicho cometido por ejemplo: prohibición de salida del país, el retiro de la licencia para conducir, la comunicación de tal situaciones a entidades gremiales o profesionales, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, etc.
Lo más importante será escoger la medida más efectiva para cada situación en particular, es decir que su disposición implique un mayor perjuicio que el de su cumplimiento pero siempre teniendo como meta final el respeto a ultranza del interés supremo que tiene ese hijo con máxima vulnerabilidad por su condición de discapacidad.
El CCyCN también incorporo una nueva figura a tener en cuenta "el progenitor afín". Este es el cónyuge o conviviente del padre o madre biológica y que tenga a su cargo el cuidado personal de los hijos de aquel/aquella. Es por esto, que el progenitor afín solo estará obligado a soportar el pago de alimentos en segundo término, porque los obligados principales son los padres.
TIEMPOS
En cuanto al tiempo de duración de esta obligación la norma dispone que será hasta el momento en que se disuelva el matrimonio o finalice la convivencia con el progenitor biológico. Sin embargo existen situaciones excepcionales en las que deberá seguir aportando, no obstante de haberse divorciado o finalizado la convivencia. Por ejemplo, cuando la separación de su mama o papa, le causara al hijo un daño grave, porque aquel (progenitor afín) era quien se encargaba de su manutención integral. En síntesis, la responsabilidad del progenitor afín respecto a los alimentos será subsidiaria, esto significa que solo podrá demandárselos cuando los progenitores biológicos no cumplieran, mas allá de solo poder exigírselos mientras dure dicha convivencia con el padre o madre biológica.
A tenor de lo descripto, puedo afirmar que estamos transitando un nuevo modo de vivir a la luz de instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por la Argentina como son la Convención Internacional del Niño y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambos con jerarquía constitucional, obligando por tanto a todos los protagonistas y operadores jurídicos y gubernamentales a brindar a este maravilloso colectivo humano una mejor y mayor calidad de vida, no obstante las vicisitudes que les toque transitar a raíz de la conflictiva entre sus padres.
Sabemos que la llegada inesperada de esta pandemia alteró el orden normal de las cosas. Pero no olvidar que el estado de derecho está plenamente vigente, por más que en algunas jurisdicciones no funcionen los tribunales judiciales. Es por ello, que les sigo reiterando que "El ejercicio de un Derecho, no constituye meros Privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com

sábado, 13 de junio de 2020

SE PRORROGAN LOS VENCIMIENTOS DE CERTIFICADOS DE DISCAPACIDAD Y SÍMBOLOS INTERNACIONALES DE ACCESO POR UN AÑO

Prorrogan por un año los vencimientos de los Certificados Únicos ...
Uso responsable del Símbolo Internacional de Acceso | Buenos Aires ...

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD mediante la Resolución 209/2020, prorrogó por un año, desde su fecha de vencimiento original, los Certificados de Discapacidad que hayan vencido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, los Símbolos Internacionales de Acceso, que hayan vencido durante el mismo periodo, también contarán con la prórroga de un año, desde su vencimiento, para su renovación.

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 209/2020

Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2020
VISTO el EX-2020-16517661-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 19.279, 22.431 y 24.901, y sus modificatorias y complementarias; los Decretos N° 1313 de fecha 24 de junio de 1993, N° 1193 del 14 de octubre de 1998, N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020; la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 675 del 12 de mayo de 2009, la Resolución de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 60 del 17 de marzo de 2020 y la Resolución N° 63 del 19 de marzo de 2020 del Presidente del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, sustituido por el artículo 8° del Decreto Nº 95/2018, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar, añadiendo que el certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el artículo 10° de la Ley N° 24.901 determina que, a los efectos de dicha ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Que el artículo 10° del Anexo I del Decreto N° 1193/98 -reglamentario de la Ley N° 24.901- determina que el certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá el diagnóstico funcional y la orientación prestacional, información que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.
Que mediante la Resolución Nº 675/09 del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, modificatorias y complementarias, se aprueba el Modelo del CUD creado por el artículo 3º de la Ley Nº 22.431, que prevé una vigencia y fecha de vencimiento, conforme la evaluación de la Junta Evaluadora Interdisciplinaria.
Que por el artículo 12° de la Ley Nº 19.279, reglamentado por el artículo 17 del Decreto N° 1313/93, se adopta el Símbolo Internacional de Acceso que, en otros fines, se utiliza para acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento, el que posee una fecha de vencimiento sujeta a la de de expiración del Certificado Único de Discapacidad.
Que mediante Decreto Nº 260/20, normas modificatorias y complementarias, se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.
Que por el Decreto N° 297/20, y sus respectivas prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 de marzo hasta el 07 de junio de 2020 inclusive.
Que por el artículo 5° de la Resolución N° 60/20 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD se resolvió prorrogar la vigencia de los plazos de vencimiento del Certificado Único de Discapacidad (CUD), del correspondiente troquel de transporte público y del Símbolo Internacional de Acceso, por un plazo de NOVENA (90) días corridos a partir de su entrada en vigencia, y de aquellos cuyo vencimiento operó a partir del 16 de abril de 2020.
Que por el artículo 4° de la Resolución N° 63/20 del Presidente del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad se prorrogó, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, la vigencia de los plazos de vencimiento de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento opere en los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la presente.
Que, asimismo, por el referido acto se prorrogó, por un plazo de CIENTO (120) días corridos, la vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento hubiera operado en los TREINTA (30) días corridos anteriores a la publicación de la misma.
Que dentro de las competencias que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en tanto continúe la necesidad de mantener la aplicación de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deviene necesario ampliar los plazos de las prórrogas mencionadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos N° 698/2017, 868/17, 160/18 y N° 70/20.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Prorróganse por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, los Certificados Únicos de Discapacidad emitidos en virtud de las Leyes Nº 22.431 y sus modificatorias y Nº 24.901 cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1° de enero de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Prorróganse por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento, los Símbolos Internacionales de Acceso emitidos en virtud de la Ley N° 19.279 y Decreto N° 1313/93, cuyo vencimiento haya ocurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 09/06/2020 N° 22564/20 v. 09/06/2020

CERTIFICADO VENCIDO NO QUITA LA COBERTURA

Extienden la vigencia de certificados de discapacidad vencidos
La Cámara Civil y Comercial ordenó a OSDE a mantener la afiliación de una persona con discapacidad, a quien se le había vencido el certificado durante el aislamiento.

En autos “S. S. T. c/ OSDE s/ amparo de salud”, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la acción de amparo presentada por los padres (S.S.) del niño T.S.S, quien cuenta con 13 años de edad, con el objeto de obtener que OSDE procediera a la cobertura del 100% de las prestaciones médicas que le fueran indicadas por su médico tratante
Según se desprende del fallo, en la resolución de grado, en punto a la verosimilitud del derecho alegado por el actor en defensa de su postura, el Magistrado pese a considerar que el niño se encontraba demostrado el carácter de afiliado del menor a la obra social, como también que le fueron recetados los tratamientos e insumos que hacían al tratamiento, ello "no resultaba suficiente a los fines pretendidos por los actores toda vez que no existía controversia alguna respecto a que la renovación del certificado de discapacidad se encontraba en trámite".
Esa decisión motivó el recurso de los accionantes - padres del niño- quienes cuestionaron el rechazo de la medida alegando, en concreto, que en autos se encontraba acreditado que el beneficiario poseía un CUD en trámite, con turno vigente para su renovación, habiendo sido solicitado con anticipación de un mes antes de que sobreviniera su vencimiento.
Afirmaron que si bien el aludido turno es para el mes de mayo, el mismo puede verse alterado en razón de la normativa dictada en el marco de la pandemia por COVID 19.
Los jueces Alfredo Gusmán, Eduardo Gottardi y Fernando Uriarte, afirmaron que en cuanto al vencimiento del certificado de discapacidad a que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 24.901 –, “no puede sostenerse que la carencia de la vigencia temporal del referido instrumento funcione como un eximente para que OSDE se deslindara de aquellas obligaciones a las que se encuentra constreñida por imperio de la propia ley”.
“Si bien es cierto que hasta el momento no le fue extendida la renovación del certificado, también lo es que el menor cuenta con el turno para la realización del examen médico pertinente, de manera que no escapa al Tribunal que las actuales condiciones de circulación y parálisis del funcionamiento normal de la administración pública, y más precisamente las prioridades fijadas por el Ministerio de Salud de la Nación en materia sanitaria, podrían dificultar su obtención” afirmaron los magistrados
El Tribunal de Feria concluyó que encontrándose probado que T.S.S. presenta el diagnóstico de “Síndrome disatencional” con hiperactividad, trastornos de aprendizaje, “el Tribunal estima apropiado disponer que O.S.D.E. arbitre los mecanismos necesarios para asegurar al beneficiario la cobertura del 100% de los gastos que demanden las prestaciones médicas de medicación y tratamiento oftalmológico”.
Fuente: Diario judcial

ALEJANDRO SANZ Y SU NUEVO PROYECTO

El hijo adoptivo de Cádiz, en una imagen promocional con motivo de su participación en la gala de los Grammy.
El más universal de los cantantes gaditanos (de los adoptivos, por lo menos) vuelve a dar muestras de su compromiso con la sociedad, con los más vulnerables y con la tierra de sus padres. El escenario de este nuevo gesto será la Casa Diáñez, en Alcalá de los Gazules, tierra de la madre del músico y compositor. Ese inmueble será el que acoja en un futuro próximo el Museo Alejandro Sanz. Es una iniciativa que pone en marcha el Ayuntamiento de la localidad con la colaboración de la Junta de Andalucía, cuya ayuda fue confirmada el pasado octubre por la delegada en la provincia, Ana Mestre.
Mientras, avanzan las tareas de reforma del inmueble y de recopilación de fondos de toda naturaleza para un espacio que será “el foco de todos los fans de un cantante conocido mundialmente”, según afirmara Ana Mestre el pasado año. Ahora, en esta primavera de pandemias y confinamientos, un directivo de la compañía DKV y presidente de la Fundación Universo Accesible, Antonio Vila, ha confirmado otra riqueza intangible que tendrá el Museo Alejandro Sanz de Alcalá de los Gazules: este espacio contará en su mayoría de su plantel con trabajadores con discapacidad. La mayoría de la plantilla estará formada por personas con disfunciones cognitivas, sensoriales o intelectuales para atender las necesidades del centro y recibir a todas las personas que se acerquen a conocerlo.
Ha sido el propio artista el que lo ha solicitado a Universo Accesible, entidad con larga y brillante trayectoria en la integración social y laboral de colectivos de las personas con discapacitad. 
De hecho,el futuro museo incluirá distintas experiencias interactivas y proyecciones permanentes. Con este paso, Alejandro Sanz hermanará su museo con Universo Santi, un restaurante ubicado en Jerez que lleva dos años de constante crecimiento y reconocimiento por su labor turística, gastronómica y social. De hecho, es el primer restaurante con una plantilla compuesta al cien por cien con personas con discapacidad. Y ya está en la Guía Michelin.

lunes, 1 de junio de 2020

LA FIGURA DEL ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO Y SU ENCUADRE


Veradia.com - Convocatoria para cubrir un cargo de Acompañante ...

Diferencia entre Terapia Ocupacional y Acompañamiento Terapéutico ...
Presentaron en Córdoba la carrera de Acompañante Terapéutico


¿Qué se hace con los pacientes graves que no son institucionalizados en los distintos tipos de establecimientos, pero que tampoco, pueden sostenerse por sí mismos?
Muchos son los recursos humanos que intervienen en los distintos tipos de tratamientos, cuya finalidad es rehabilitar y/o habilitar capacidades residuales en un individuo, sea a consecuencia de una patología congénita como eventos traumáticos sobrevinientes, como por ejemplo, los accidentes, las enfermedades profesionales, etcétera. La figura del "Acompañante Terapéutico" ha surgido para dar respuesta al problema que plantean aquellas patologías mentales más severas.
Así pues, el A.T. está junto al paciente día a día en su entorno habitual, escuchando sus preocupaciones, conteniendo su angustia, ayudándolo a desenvolverse en tareas cotidianas, proporcionándole con todo ello, una mayor adherencia a los correspondientes tratamientos. Es un agente de salud entrenado para sostener a pacientes crónicos y agudos.
Sin perjuicio de ello, la función del A.T. siempre es complementaria a la actuación de otros profesionales como la del Psicólogo o el Psiquiatra, formando por tanto parte de un abordaje multidisciplinario que se debe aplicar en aquellos pacientes graves con tendencia a la interrupción de su tratamiento.
Entre las funciones que el A.T. tiene a su cargo pueden mencionarse las siguientes: a- Contener al paciente: el A.T. se ofrece como sostén, auxiliando al paciente, acompañándolo y amparándolo en su desvalimiento, su angustia, sus miedos y su desesperanza, b- Se ofrece como referente: el A.T. trabaja en un nivel dramático vivencial, no interpretativo, es decir le muestra al paciente en cada situación, diferentes maneras de actuar y reaccionar frente a las dificultades de la vida diaria, c- El A.T. actúa como organizador psíquico, colaborando con el paciente para la toma de decisiones que a él solo le cuesta tomar, d- Alentar el desarrollo de las capacidades más organizadas de la personalidad del paciente, ayudándole a desplegar sus capacidades creativas e incentivándolo para probar y realizar tareas acordes a sus propios intereses, e- Facilitar la autonomía del paciente, ayudándolo a sostener o restablecer los vínculos con su entorno familiar, social y/o laboral. La finalidad es crear una red normalizada de apoyos que puedan contener al paciente, evitando de ese modo, la cronificacion y la recurrente estigmatización de aquel.
Este recurso humano, puede incorporarse en todas aquellas facetas de la vida del paciente, donde este necesite un sostén. Así pues, podrá ser en el ámbito de la salud, el social, el laboral, el del ocio, y el tiempo libre. Algunos ejemplos: acompañamiento a consultas médicas y tratamientos, control de la medicación, re direccionamiento hacia los recursos necesarios en caso de crisis; acompañamiento en el domicilio, ayuda para comprender y solucionar problemas cotidianos, apoyo para realizar trámites administrativos, colaboración para la organización domestica; acompañamiento a recursos que ofrezcan empleo y/o formación laboral adecuados a la característica del usuario, acompañamiento en entrevistas laborales así como el seguimiento y apoyo en caso de obtenerlo; realización de actividades de ocio y recreativas en función de las preferencias del usuario, acompañamiento en las actividades deportivas y culturales, etc.
Como regla general, para todas aquellas enfermedades graves como las crisis psicóticas, esquizofrenia, trastorno bipolar, depresión, trastorno de personalidad, autismo, TGD, trastornos de alimentación, y trastornos de conducta y violencia intrafamiliar.
¿Quién puede solicitar la prestación de acompañamiento terapéutico? 
En principio, los profesionales de la salud mental y los propios familiares del paciente.
Debe señalarse, que un acompañante es aquella persona que acompaña brindando su compañía y apoyo. Terapéutico por su parte, es lo vinculado al tratamiento de una afección, una enfermedad o un malestar. Por ende, se trata de un personal que actúa como un auxiliar de salud, colaborando con una persona que se encuentra bajo tratamiento médico. De allí se desprende, que su rol podrá variar ante cada paciente. Ahora bien, en presencia de un trastorno de tipo invalidante, como ser por ejemplo falta de movilidad en gran parte del cuerpo a causa de un accidente, es muy frecuente que los pacientes se manifiesten reacios a llevar adelante los ejercicios que los médicos les indican. Si pensáramos en el caso de una bailarina, que de pronto se ve confinada en una silla de rueda, viéndose privada de sus actividades físicas, las que solía realizar a diario motivada por su vocación, no será difícil imaginar cual es el impacto negativo que tal cambio puede provocar en su ánimo. Justamente para luchar contra este tipo de inconvenientes, contamos con la figura del "acompañante terapéutico" quien deberá encontrar los vestigios de fuerza de voluntad que le quedaren a ese paciente.
Así, como en cualquier otra relación profesional vinculada a la psicología, el A.T. debe acercarse a su acompañado, llegar a conocerlo, sentir empatía por aquel, para recién poder encontrar la mejor manera para motivarlo a cumplir con su tratamiento. Otra de sus funciones fundamentales, será la potenciación de las relaciones sociales del paciente. Para ello, podrá impulsarlo a llevar a cabo juegos, e incluso tareas laborales, brindándole su compañía en ese marco.
Vale soslayar, que una de las consecuencias más frecuentes de las enfermedades y trastornos que requieren el auxilio del A.T., es el aislamiento y el rechazo de cualquier tipo de ayuda procedente de amigos y/o familiares. Por ende, será función del A.T. disipar el mal humor y el desgano para desbloquear al paciente e incentivarlo para que se acerque nuevamente a sus afectos.
No obstante lo descripto, debe sindicarse que no todos los tratamientos conducen a la recuperación total. Por el contrario, muchos de los usuarios simplemente apuntan a mejorar su calidad de vida o en ciertos casos, a superar algunos síntomas. Por tal razón, el acompañante terapéutico debe preparar a sus pacientes para que aprendan a llevar adelante una vida plena y feliz a pesar de sus limitaciones, en lugar de prometerles una curación a sus dolencias, la que quizás nunca llegue. En definitiva, es muy importante conseguir que las personas recuperen las ganas de vivir, evitando la dependencia con su A.T.
Finalmente resta decir que el A.T. podrá desempeñarse como un co-participante con disciplinas como la psiquiatría, psicología, terapia ocupacional, asistencia social, y podrá desarrollar su labor tanto en el domicilio del paciente como en instituciones públicas o privadas, como hospitales, clínicas, residencias, hogares, geriátricos, e institutos de rehabilitación.

Por último, debe recordarse que si bien esta prestación no está específicamente nomenclador en el ámbito de la discapacidad, la misma deberá tener cobertura total e integral a cargo de los efectores sanitarios obligados conforme ley 24.901, en la medida que su prescripción este debida y pormenorizadamente fundada por el galeno tratante. Por todo lo antedicho, vuelvo a invitarlos a que "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

Fuente: Por Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com