lunes, 29 de junio de 2020

RÉGIMEN ALIMENTARIO EN CUARENTENA

La carta abierta de una madre soltera al padre que no paga la pensión

No son pocos los problemas en materia de alimentos, cuando tras la ruptura del matrimonio o unión convivencial, existen hijos con alguna discapacidad. Si bien, la vida debe seguir, indudablemente seguirá de otra manera.

Es importante señalar, que tal circunstancia se encuentra minuciosamente normatizada en nuestro Código Civil y Comercial Nacional (CCyCN), previéndose pormenorizadamente el alcance y contenido de tales emolumentos para la atención integral de los hijos, máxime si estos detentaran alguna clase de discapacidad documentada mediante el CUD (Certificado Único de Discapacidad).
La regla general en esta materia es que ambos padres tienen la obligación de criar a sus hijos, así como de alimentarlos y educarlos, conforme su propia educación y fortuna, sin perjuicio de que el cuidado personal de aquellos, este a cargo de uno solo de ellos.

Esta obligación se extiende hasta los 21 años de los hijos, aunque conforme ley 26.579 la mayoría de edad se adquiera a los 18 años, salvo que el padre/madre obligado pueda demostrar que su hijo mayor de edad, cuenta con recursos suficientes para proveérselos o estudiare en establecimiento oficial, público o privado hasta los 25 años
Dicha regla tiene una relevante excepción, es el caso de descendencia con discapacidad. Así pues, independientemente de la edad de aquel hijo, la obligación alimentaria subsistirá indefinidamente, a menos que cambiase la condición de discapacidad o esta desapareciera.
Conforme al Art. 659 del CCyCN, la prestación alimentaria comprende la satisfacción de las necesidades y requerimientos de los hijos, manutención, educación, vestimenta, esparcimiento, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, como así también, los necesarios para adquirir una profesión u oficio.
Debe aclararse, que los alimentos pueden cancelarse en prestaciones dinerarias como en especie. Cabe destacar que el monto de estos estipendios debe determinarse teniendo siempre en consideración, por un lado las posibilidades económicas de los obligados alimentantes y por el otro, las necesidades reales de los hijos es decir los alimentados.
Otra importante innovación en esta materia, ha sido sin lugar a duda, la valorización en términos económicos de aquel papa o mama que tienen a su cargo el cuidado principal del hijo con discapacidad, revistiendo aquella tarea/función un verdadero aporte para el cómputo de la manutención.
RECLAMAR
El artículo 661 señala que quienes pueden demandar o reclamar alimentos son respuesta: 1- el otro progenitor en representación de su hijo, 2- el hijo con discapacidad con grado de maduración suficiente y en caso de existir, dentro de las prerrogativas conservadas en la sentencia que hubiere determinado su capacidad jurídica y siempre con asistencia letrada, 3- y de forma subsidiaria, por cualquiera de los parientes obligados por el Art. 537, 4- por el Ministerio Publico.
En el supuesto que el cuidado del hijo con discapacidad se llevara a cabo de manera conjunta y compartida entre ambos padres, si ambos contasen con recursos económicos equivalentes, cada uno de ellos deberá hacerse cargo de tales alimentos, cuando el hijo permaneciera bajo su cuidado (ex tenencia).
Ahora bien, si los ingresos de cada padre no fueran equivalentes, el que contara con mayores recursos deberá pasarle al otro una cuota alimentaria, para que el hijo goce del mismo nivel de vida en los dos hogares. Todo ello, con la salvedad que los gastos comunes deberán ser soportados por mitades por cada papá.
Cuando quienes están obligados no cumplen, el código prevé que los alimentos se adeudan desde el día en que se interponga la demanda judicial o bien, desde el día en que se intime fehacientemente al obligado a su pago, lo que ocurre cuando existe una mediación prejudicial, siempre en este último caso, que la demanda judicial fuere interpuesta dentro de los 6 meses posteriores a aquella intimación.
Cabe sindicar, que por los alimentos anteriores es decir, los ya devengados, el padre que asumió el cuidado del hijo tendrá el derecho de reembolso de lo gastado en la parte que correspondiere al progenitor no conviviente, pero solo respecto de aquellas erogaciones realizadas cuya antigüedad no podrá ser mayor de 1 año.
Por su parte, habiendo una sentencia que determine el monto de tales alimentos, en caso de incumplimiento por parte del papa o mama obligado, el juez garantizara dicho cumplimiento y siempre a pedido de parte, podrá disponer: a- el dictado de medidas cautelares, b- la imposición de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda alimentaria ante el incumplimiento de retención y depósitos de fondos imputables a cuotas alimentarias, c- la aplicación de intereses a las cuotas no satisfechas en los plazos determinados, d- cualquier otra clase de medida que a criterio del juez sirva para dicho cometido por ejemplo: prohibición de salida del país, el retiro de la licencia para conducir, la comunicación de tal situaciones a entidades gremiales o profesionales, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios, etc.
Lo más importante será escoger la medida más efectiva para cada situación en particular, es decir que su disposición implique un mayor perjuicio que el de su cumplimiento pero siempre teniendo como meta final el respeto a ultranza del interés supremo que tiene ese hijo con máxima vulnerabilidad por su condición de discapacidad.
El CCyCN también incorporo una nueva figura a tener en cuenta "el progenitor afín". Este es el cónyuge o conviviente del padre o madre biológica y que tenga a su cargo el cuidado personal de los hijos de aquel/aquella. Es por esto, que el progenitor afín solo estará obligado a soportar el pago de alimentos en segundo término, porque los obligados principales son los padres.
TIEMPOS
En cuanto al tiempo de duración de esta obligación la norma dispone que será hasta el momento en que se disuelva el matrimonio o finalice la convivencia con el progenitor biológico. Sin embargo existen situaciones excepcionales en las que deberá seguir aportando, no obstante de haberse divorciado o finalizado la convivencia. Por ejemplo, cuando la separación de su mama o papa, le causara al hijo un daño grave, porque aquel (progenitor afín) era quien se encargaba de su manutención integral. En síntesis, la responsabilidad del progenitor afín respecto a los alimentos será subsidiaria, esto significa que solo podrá demandárselos cuando los progenitores biológicos no cumplieran, mas allá de solo poder exigírselos mientras dure dicha convivencia con el padre o madre biológica.
A tenor de lo descripto, puedo afirmar que estamos transitando un nuevo modo de vivir a la luz de instrumentos internacionales, aprobados y ratificados por la Argentina como son la Convención Internacional del Niño y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambos con jerarquía constitucional, obligando por tanto a todos los protagonistas y operadores jurídicos y gubernamentales a brindar a este maravilloso colectivo humano una mejor y mayor calidad de vida, no obstante las vicisitudes que les toque transitar a raíz de la conflictiva entre sus padres.
Sabemos que la llegada inesperada de esta pandemia alteró el orden normal de las cosas. Pero no olvidar que el estado de derecho está plenamente vigente, por más que en algunas jurisdicciones no funcionen los tribunales judiciales. Es por ello, que les sigo reiterando que "El ejercicio de un Derecho, no constituye meros Privilegios".
Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com

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