martes, 21 de julio de 2020

EL DERECHO A LOS AUDÍFONOS Y SU COBERTURA

Audífono Phonak Bolero V | Phonak

Hipoacusia bilateral ¿Qué es? | Comaudi México

Un fallo excepcional endereza, sin duda alguna, conductas recurrentes por parte de los efectores de salud en esta materia

Es frecuente que quienes poseen algún tipo de discapacidad auditiva, requieran de dispositivos eficientes que procuren atemperar tal restricción. Esos dispositivos son los bien ponderados audífonos, los que ya existen en el mercado, y los hay de diversas clases y costos.
Pero, ¿qué sucede cuando el médico tratante los indica, de forma específica (por marca y/o modelo) atento los requerimientos del paciente? Indudablemente comienza un camino realmente sinuoso y conflictivo, con el fin de obtener la cobertura integral de aquellos, por parte de los efectores sanitarios, obras sociales y empresas de medicina prepaga.

Como punto de partida del presente análisis, deberemos hacer algunas consideraciones normativas, tanto nacionales como internacionales que garantizan su provisión. Y, en segundo término, informare respecto de un fallo ejemplar que tuvo en consideración tal situación, pues ordena a una prepaga la cobertura integra de dos audífonos de una marca específica, que fueron fundadamente prescriptos por el médico tratante del paciente.

Conforme lo establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Argentina decidió jerarquizar un especifico régimen protectorio del derecho a la salud de las PCD, disponiendo en su Art. 1 cuáles son sus propósitos: "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". 
Sin perjuicio de ello, este compromiso ratificado por nuestra nación, se encuentra específicamente legislado a través de la ley 24.901, mediante la cual se creara un Sistema de Prestaciones Básicas de Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Así pues, la norma determina cuales son los criterios de valoración que deben tenerse en cuenta en cada caso en particular, sea para la provisión de prótesis, órtesis, ayudas técnicas, etc., previendo que deberán proveerse los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el periodo evolutivo de la discapacidad, la integración social de aquel, y todo ello, conforme la prescripción galena.
Desde el prisma normativo, se viene sosteniendo reiteradamente que el derecho a la salud se halla reconocido en tratados internacionales con rango constitucional Art. 75 Inc. 22. Entre ellos: el Art 12 Inc. C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; Art 6 Inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la colectiva.
JURISPRUDENCIA
Ante este escenario pormenorizado, haré un breve relato de un fallo excepcional que endereza, sin duda alguna, conductas recurrentes por parte de los efectores de salud en esta materia. El Juzgado Federal de Córdoba 1 en la causa 22354/2019 caratulada B. J. E. c/ OMINT S.A. s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS.
En este caso, el paciente padece Síndrome de Usher y Retinosis Pigmentaria, con disminución de su campo visual e hipoacusia bilateral severa. Por tal razón, ha debido utilizar audífonos, los cuales le dificultaban la comunicación. Por ello, solicita a su cobertura social, audífonos que mejor se adaptan a su condición de base actual, que en este caso eran de la marca, Modelo Bolero V70 M. Ante tal petición, la prepaga le autorizo audífonos de inferior calidad y sustancialmente más económicos.
Frente a tal circunstancia, decide promover un amparo por su derecho a la salud vulnerado. En ese contexto, el juez argumento que según la CPCD, instrumento internacional con jerarquía constitucional ley 27.044/2014, el Estado Argentino decidió jerarquizar un específico régimen protectorio del derecho a la salud de las PCD. 
Asimismo sostuvo que la ley 24.901 dispone criterios de valoración a tener en cuenta para la provisión de prótesis, órtesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos, sindicando que se deberán proveer los necesarios de acuerdo con las características del paciente, el periodo evolutivo de la discapacidad, la integración social del mismo, y según la prescripción del médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo tratante o su evaluación ante la prescripción de otro especialista. Es por ello, que para decidir otorgarle los audífonos, el juez pondero que el accionante se desenvuelve diariamente de manera activa en la sociedad, tanto en el ámbito laboral como en el universitario, por lo que su discapacidad auditiva no debe erigirse como una barrera para el logro de su integración social plena y efectiva como reza la Convención, más aun, teniendo en cuenta que el paciente presenta también importantes restricciones de carácter visual.

El paciente inicia un amparo en contra de su medicina prepaga OMINT S.A., en procura de que se le reconozca la cobertura integra del 100% de los audífonos Phonak Bolero V70M, para ambos oídos con más el seguimiento clínico en un Centro Auditivo Especializado. Afirma que dichos dispositivos, son los únicos que cumplen con las características requeridas, de acuerdo a los diagnósticos médicos de sus galenas tratantes.
}Asimismo, que el tratamiento y seguimiento de atención respecto a su uso diario, es de vital importancia, que por extensión, es también la profesionalidad de los médicos especializados en la materia, para la regulación de aquellos. Así pues, la Prepaga le solicita el envió de tres presupuestos, los que fueron remitidos por el actor en debida forma, sin obtener respuesta alguna de la accionada. Ante aquel silencio, decide emplazarla mediante carta documento, especificando en dicha misiva las prescripciones médicas ya remitidas.
 Cabe señalar, que el paciente se encontraba equipado con audífono en oído izquierdo hace varios años, pero con escaso rendimiento. En cambio, luego de la prueba efectuada por la profesional, de los audífonos prescriptos para ambos oídos, se advirtió que tanto en ambientes silentes como con ruido competente se logro un 100% de rendimiento en el reconocimiento a formato abierto de palabras bisílabas y un 90% en oraciones, sin lectura labial. Por todo ello, el juez resolvió hacer lugar a la demanda de amparo incoada en detrimento de la Empresa de Medicina Prepaga OMINT S.A y en consecuencia, condenarla a que en el término de 15 días, de cobertura integra del 100% y provea dos audífonos Phonak Bolero V70M.

Resulta de lo descripto, podrá vislumbrarse que estamos ante un importante antecedente para las personas con discapacidad auditiva, debido a que el otorgamiento de los audífonos solicitados, no fue resuelto como medida cautelar sino como cuestión de fondo es decir sin haberse requerido el diligenciamiento de todas las pruebas ofrecidas por el amparista. Por todo lo explicitado, ya existe de manera contundente una jurisprudencia que garantizara la cobertura de tales dispositivos para obtener con los mismos, una mayor y mejor calidad de vida para los integrantes de este maravilloso colectivo. Vuelvo nuevamente a invitarlos a "Ejercer sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".


Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia / smlcoti@hotmail.com

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