viernes, 30 de octubre de 2020

NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIADA DE LA PREPAGA SI AL MOMENTO DE FIRMAR EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ÉSTA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA QUE PADECE SU HIJO

 



AFILIACIÓN DISCRIMINADA: NO PROCEDE DAR DE BAJA A LA AFILIADA DE LA PREPAGA SI AL MOMENTO DE FIRMAR EL FORMULARIO DE AFILIACIÓN ÉSTA DESCONOCÍA EL DIAGNÓSTICO DEFINITIVO DEL TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA QUE PADECE SU HIJO

Partes: L. N. D. c/ Swiss Medical – medicina prepaga s/ afiliaciones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

La baja resuelta por la empresa de medicina prepaga es improcedente si al momento de firmar el formulario de afiliación la actora desconocía el diagnóstico definitivo del trastorno que padece su hijo menor de edad.

Sumario:

1.-Es procedente admitir la acción de amparo y ordenar a la empresa de medicina prepaga que mantenga la afiliación del menor discapacitado y de su progenitora en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente, ya que de la prueba producida surge que al momento de suscribir el formulario de afiliación, la actora desconocía el diagnostico de trastorno generalizado del desarrollo que padece su hijo, siendo que a esa fecha carecía de un diagnóstico definitivo, y fue en el contexto de la realización de una serie de estudios complementarios que encontrándose ya afiliados, tomó conocimiento del diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista, circunstancia que trajo aparejada la emisión de un certificado de discapacidad.

2.-Tratándose de un menor de cinco años de edad que cuenta con certificado de discapacidad, motivo por el cual es de suma importancia contar con un plan asistencial médico que lo proteja, la urgencia y gravedad de los hechos y la negativa de la empresa de medicina prepaga demandada a brindarle cobertura, ameritan la pertinencia de la vía de la acción de amparo establecida en el art. 43 de la CN..

Fallo:

Cordoba, 31 de julio dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «L., N. D. c/ SWISS MEDICAL – MEDICINA PREPAGA s/ AFILIACIONES» (Expte. Nº FCB 5518/2019/CA2)» venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que resolvió: «.1º) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por N. D. L., en carácter de representante legal de su hijo menor B. A. J., en contra de Swiss Medical S.A., convalidando la medida cautelar dictada en autos y, en consecuencia, ordenarle que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente. 2º) Imponer las costas a la demandada (art. 68 1º Párrafo del CPCCN y art. 14 Ley 16.986).Regular los honorarios profesionales dela Dra. Marta Elvira Lastra, patrocinante de la parte actora, en la suma de Veinte (20) UMA, en conjunto y proporción de ley. Por otro lado, regular los honorarios del Dr. Agustín Aznar, apoderado de la demandada, en la suma de Diez (10) UMA. FDO: RICARDO BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL» (fs. 141/146).

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, cuya parte pertinente fue transcripta precedentemente (ver fs. 148/168 vta. y fs. 141/146, respectivamente).

En primer lugar se queja la demandada por considerar que la vía de acción de amparo no resulta la correcta por cuanto los antecedentes legales y la prueba arrimada a la causa, no fueron analizados adecuadamente por el juez de grado.Sostiene que la vía más idónea no es la vía más rápida, sino la que más se adecua a la naturaleza de la cuestión debatida, y que en autos ni siquiera se ha agotado la instancia administrativa para que se habilitare la procedencia de la acción intentada. En este sentido argumenta que no ha existido arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de su parte ya que fue el accionar de la actora lo que provocó la ruptura contractual entre ambas partes al haber falseado la Declaración Jurada, lo que torna nulo el contrato firmado.

Asimismo, sostiene que la actora al momento de la afiliación conocía perfectamente la patología de su hijo y omitió declararla al llenar el formulario respectivo, quebrantando lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 26.682, que contempla el supuesto de falseamiento de Declaración Jurada. Entiende que, aun en el hipotético caso de desconocimiento planteado por la actora y sostenido por el Juez de Grado, el hecho es que la actora no puede negar que existía al menos un diagnostico presuntivo que la parte entiende como antecedente. Describe la historia clínica del menor.

Aduce que la parte actora ha incurrido de mala fe al ocultar a la empresa de medicina prepaga que el niño padecía una patología que no fue declarada, viciando la libre manifestación de la voluntad de la misma.Considera que de haber conocido los antecedentes del menor, la demandada hubiera requerido estudios ampliatorios a los fines de evaluar el caso con profundidad, sosteniendo fuertemente que las empresas de medicina prepaga no se encuentran obligadas a verificar mediante consultas médicas el estado de salud de eventuales afiliados, salvo en caso de existir alguna duda con relación a determinada afección, situación que no se reflejó en el presente caso.

Se queja también de la imposición de costas dispuesta por el Magistrado interviniente, ya que entiende que es inaplicable el principio objetivo de la derrota atento que Swiss Medical actuó a derecho, por lo que solicita que las mismas sean impuestas en el orden causado.

Por último, se agravia del monto de honorarios regulados, los cuales considera elevados.

Corrido el traslado de ley, éste fue contestado por la parte actora, solicitando se rechace el Recurso interpuesto, con costas (fs. 170/174).

Evacuada la vista por el señor Fiscal General, quedó la presente causa en condiciones de resolver (fs. 182 vta.).

II.- Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.

Así con fecha 13 de marzo de 2019 comparece la señora L., N. D. en representación de su hijo L., B. A., con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Elvira Lastra, e interponen acción de amparo con medida cautelar en contra de la empresa de medicina prepaga SWISS MEDICAL MEDICINA PREPAGA, en procura de que se le ordene la inmediata reincorporación al servicio de medicina prepaga que fuera contratado por la actora (SMG 20) y que fue unilateral y discriminadamente dado de baja (fs. 3/11 vta.).

Mediante providencia de fecha 22/05/19, el Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar requerida al entender que se encontraban reunidos los requisitos previstos en el artículo 230 del CPCCN, previa fianza personal de un letrado inscriptos en la Matricula Federal (fs.88/vta). Dicha medida fue confirmada por esta Cámara de apelaciones el día 08 de octubre de 2019 (fs.131/134).

Con fecha 27/12/2019 el A quo dicta resolución por medio de la cual hace lugar a la acción de amparo entablada por el compromiso de brindar una prestación ordenando a Swiss Medical S.A. a que mantenga la afiliación de ambos en las condiciones en las que se encontraban previo a la baja dispuesta unilateralmente (fs. 141/146).

Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación (fs. 148/168 vta.), motivo de estudio por esta Alzada.

III.- Como premisa fundamental, corresponde destacar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos Jurídicos concretos.Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional.- Así también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se presentan circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye «el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional» (Fallos 310:112).

Cabe destacar que el Derecho a la Salud se encuentra garantizado por nuestra Constitución Nacional a través de la incorporación a su texto de los Pactos Internacionales, con rango supralegal, por lo tanto, constituye un derecho social y exigible, y tiene como vía de reclamación por excelencia a la Justicia.

IV.- En relación al agravio vinculado con los recaudos de admisibilidad de la acción que se trata, resulta necesario recordar los presupuestos de admisibilidad de esta vía que se encuentran regulados en el artículo 43 de la Constitución Nacional el cual prescribe que: » Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta , derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley».

El amparo, es un proceso excepcional y como tal, exige como presupuesto esencial de admisibilidad que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado, constituyendo un remedio viable en delicadas situaciones cuando no existan procedimientos legales idóneos, o cuando se demuestre que acudiendo a ellos peligre la salvaguarda de los mismos.En virtud de los argumentos expuestos y siendo que la lesión y/o arbitrariedad del acto surge de las constancias probatorias adjuntadas, resulta suficiente para la admisión de este remedio -en función a la naturaleza del mismo y la urgencia y gravedad que trasunta-, la Carta Documento de fecha 14/01/19 mediante la cual se informa que la baja de la empresa de medicina prepaga es por el falseamiento de la declaración jurada (fs. 23).

Cabe recordar que en los presentes autos, nos encontramos frente a un menor, de 5 años de edad el cual cuenta con certificado de discapacidad emitido por la Provincia de Córdoba (fs. 22), quien debido a dicha situación es de suma importancia contar con un plan asistencial médico que lo proteja, por lo que la urgencia y gravedad de los hechos y la negativa de la empresa de medicina prepaga demandada, ameritan la pertinencia de la vía de la acción de amparo establecida en el Artículo 43 de la C.N.

V.- Luego de lo expuesto, corresponde determinar si resulta ajustada a derecho la rescisión unilateral de un contrato de medicina prepaga por parte de la prestataria del servicio, por imputarse al afiliado el falseamiento de datos en la Declaración Jurada de afiliación a Swiss Medical S.A.

Cabe tener presente que el ordenamiento jurídico que rige la materia -Ley N° 26.682- en su art. 9 estipula que las empresas de medicina prepaga sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando éste haya falseado la declaración jurada y su Decreto Reglamentario (N° 1993/11), estableciendo que para que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del art.9 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por ello a fin de determinar la autenticidad de la causal invocada corresponde referir que del examen de las constancias obrantes en la causa surge que la actora desconocía el diagnostico de trastorno generalizado del desarrollo que pad ece su hijo.

Tanto que con fecha 05/07/2018 al momento de confeccionar la solicitud mediante la cual requirió el ingreso a la empresa de medicina prepaga Swiss Medical (Nº 02913789 fs.

57/58), el menor no contaba con un diagnóstico definitivo, surgiendo con claridad que ante la pregunta de si tiene antecedentes neurológicos y psiquiátricos, parálisis, trastornos del lenguaje, etc (punto 01 del cuestionario) la actora contestó negativamente.

Asimismo, fue en el contexto de la realización de una serie de estudios complementarios (Neurocognitivo CEATI) que el día 27/09/2018, fecha en la cual ya se encontraba afiliado a dicha obra social (ver historia clínica de fs. 16/18), que se le diagnosticó al menor Trastorno del Espectro Autista, circunstancia que trajo aparejada el certificado de discapacidad emitido con fecha 10/12/2018 (ver fs. 22).

Como puede advertirse y en punto a la determinación temporal de la patología bajo examen no es factible concluir que al momento de la suscripción de la declaración jurada de salud, la señora L., N. D. conocía la afección discapacitante de su hijo. En efecto, lo sostenido por la demandada relativo a que la actora tenía conocimiento de la enfermedad que padecía su hijo no surge de la prueba acompañada a la presente causa en modo de un diagnóstico definitivo previo al indicado con fecha 27/09/2018.

Como se advierte, la normativa citada pone énfasis en la «buena fe», principio que es considerado el pilar de toda transacción.A la buena fe se la presume como un principio de alcance general en Derecho porque es una máxima de garantía recíproca, de respeto a la dignidad humana, del que proviene -podríamos decir- tanto el principio civil de la presunción de aquélla como así también el que rige en la órbita penal de la presunción de inocencia. La buena fe surge como un componente de carácter más bien subjetivo exigido a las partes que traban vinculaciones en orden a la formulación y concreción de algún contrato, cualquiera sea. El art. 961 del Código Civil y Comercial de la Nación, incorpora la buena fe como principio iluminador de toda la vida del contrato desde su celebración hasta su extinción, comprendiendo los momentos previos, las tratativas y el tiempo post-contractual.

Del análisis de las constancias de autos no surge evidente mala fe de la parte actora, confrontado ello con la circunstancia de que el diagnóstico del hijo fue posterior a la afiliación.

Ahora bien, en lo que respecta a la empresa de medicina prepaga demandada, corresponde analizar también cómo fue su conducta en este caso en particular, a fin de poder establecer si resulta procedente y ajustada a derecho su decisión de rescindir unilateralmente el contrato que la vincula con la amparista.

Al respecto, no se prueba que la demandada haya solicitado algún tipo de estudio médico específico o control sobre los actores a fin de determinar la procedencia de la afiliación dentro del plan requerido, sino que las indagaciones surgen recién cuando la afiliada gestiona frente a la prepaga el alta de discapacidad de su hijo.Sin necesidad de ahondar más en el tema, surge palmario el accionar despreocupado del agente de salud en relación a su carga de realizar el examen médico de ingreso, el que no debiera derivar en un perjuicio posterior sobre ese particular.

A mayor abundamiento, cabe advertir que la empresa demandada se encuentra plenamente legitimada para realizar una revisación médica integral al interesado en afiliarse a la cobertura de salud. En este punto, es claro que la accionada ha considerado satisfactorio y suficiente limitarse a la suscripción de un formulario impreso, cuando es quien se encuentra en situación más ventajosa, tanto económica, tecnológica y de índole profesional, contando entre otras cosas con la posibilidad de acceder a la Historia Clínica del paciente, circunstancias que le hubieran permitido adecuar la afiliación dentro de uno u otro plan de prestaciones en resguardo de intereses que posteriormente invocó se habían visto frustrado.

Por ello, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por la demandada (Swiss Medical).

VI.- En la queja relativa a la imposición de costas efectuada por el Inferior las cuales fueron en su totalidad a la accionante, cabe señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (art.68 1° parte del C.P.C.C.N.), y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.

En consecuencia, atento el resultado arribado, no existe razón suficiente para apartarse de los principios generales que rigen la imposición de las mismas en virtud del principio objetivo de la derrota, por lo que corresponde rechazar el agravio hasta aquí tratado.

VII.- Por último, respecto al cuestionamiento referido al monto de los honorarios regulados a la abogada de la contraria, cabe aclarar que la valoración y justipreciación de los honorarios ingresa dentro de las facultades que le asisten al Juez para ponderar la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, pudiéndose corroborar que aquella no aparece ni desproporcionada o injusta, ajustándose el monto fijado al fin perseguido por las leyes arancelarias, esto es la justa retribución de la que deben gozar las tareas y/o servicios jurídicos prestados por los profesionales.

En este entendimiento, cabe concluir que atento el trabajo profesional llevado a cabo por la profesional interviniente y las particularidades de la causa, se considera que la suma fijada deviene razonable y ajustada a derecho. (Art. 48 Ley 27.423).

VIII.- Por los argumentos expuestos corresponde confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la letrada patrocinante de la actora – doctora Marta Elvira Lastra – en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (.%) de lo regulado en la instancia anterior y los del apoderado de Swiss Medical -doctor Agustín Aznar- en el treinta por ciento (. %) de lo regulado en primera instancia. (Art. 30 Ley 27.423).

Por ello; SE RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha constituido materia de agravios.

2) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa, conforme el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, 1º parte del C.P.C.C.N.

3) Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora -doctora Marta Elvira Lastra – en el porcentaje del treinta y cinco por ciento (.%) de lo regulado en la instancia anterior y los del apoderado de Swiss Medical -doctor Agustín Aznar- en el treinta por ciento (.%) de lo regulado en primera instancia. (Art. 30 Ley 27.423).

4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- LILIANA NAVARRO

LUIS ROBERTO RUEDA

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

EDUARDO BARROS

SECRETARIO DE CAMARA

Fuente: Microjuris

miércoles, 28 de octubre de 2020

COLECCIÓN DE MUÑECOS CON SÍNDROME DE DOWN GANA PREMIO A MEJOR JUGUETE DE 2020. EDUCAN Y CONCIENTIZAN






COLECCIÓN DE MUÑECOS CON SÍNDROME DE DOWN GANA PREMIO A MEJOR JUGUETE DE 2020. EDUCAN Y CONCIENTIZAN

 

Miniland, la fábrica española que recibió el premio, tiene varias colecciones de muñecos que trabajan temas como el respeto a la diversidad, la tolerancia y la inteligencia emocional, entre otros importantes valores.

Onil, una pequeña ciudad ubicada cerca de Alicante (España), no tiene muchas atracciones que la hagan conocida a nivel mundial, pero dentro de la península ibérica es bastante renombrada: se le conoce como “la cuna de las muñecas y juguetes”.

Y justamente en ese ámbito es que lograron destacar ahora último, ya que la fábrica local de juguetes Miniland —con más de medio siglo de antigüedad en Onil— se ganó el reconocimiento al “Mejor juguete elegido por el jurado del año 2020”.

¿Y de qué estamos hablando? De una novedosa colección de muñecos con síndrome de Down, comunidad que históricamente no ha sido representada en los juguetes comerciales.

La colección es parte de la línea Miniland Dolls, la cual la empresa viene desarrollando desde hace un tiempo y que se enfoca en la diversidad. En este caso, el grupo está compuesto por dos muñecos y dos muñecas con síndrome de Down, de los cuales la mitad es caucásica y la otra es negra.

Victoria Orruño, directora de marketing de la empresa, comentó que Miniland Dolls siempre está progresando y escuchando las inquietudes de los consumidores, como por ejemplo, al fabricar muñecas caucásicas que tuviesen pelo castaño o pelirrojo en vez del clásico rubio.

Por otra parte, Miniland se ha caracterizado por fabricar juguetes inclusivos y que generan una reflexión en quienes los usan. Por ejemplo, Emotions Buddy es una colección de muñecos con piezas intercambiables que ayudan a formar distintas expresiones faciales, abordando la alegría, el miedo, la tristeza, la ira y el amor.

Un bello reconocimiento a una fábrica de juguetes que no se compró la visión clásica occidental de la Barbie rubia y delgada; Miniland está dando visibilidad a quienes nunca la han tenido, estando al margen de la sociedad.

 

 


 

 

LOS PACIENTES CELÍACOS FRENTE A LA INFECCIÓN POR COVID 19




Según los expertos, los pacientes celiacos que no presentan adherencia estricta a una dieta libre de gluten, son mayormente más susceptibles para padecer ciertas infecciones bacterianas o virales.

Una de las patologías crónicas, desafortunadamente más difundida en los últimos tiempos es la que ocupa la escena central en la presente columna, es decir "la Celiaquía". Hasta el momento no existen evidencias científicas que demuestren un mayor riesgo de contagio para quienes padezcan esta enfermedad. Efectivamente, la comunidad científica afirma que deben extremarse los cuidados, brindando recomendaciones generales y particulares a tener en cuenta por parte de esta población.

En más de un 80% de individuos los síntomas del Covid 19 son muy leves, (fiebre, tos, odinofagia, malestar generalizado), en tanto que en solo un 20% de ellos, podrán llegar a tener manifestaciones clínicas más gravosas, (dificultad respiratoria, neumonía) quienes quizás, puedan llegar a necesitar hospitalización.

Por lo general, quienes cursan gravemente el Coronavirus, poseen patologías de base asociadas como por ejemplo: hipertensión, enfermedades cardiovasculares, diabetes avanzada, y enfermedades respiratorias crónicas.

Es por ello, que al día de hoy, no se ha podido comunicar, que el padecer enfermedad celiaca, genere un mayor riesgo de contagio ni que empeore el pronóstico de la patología. Así pues, según los expertos, los pacientes celiacos que no presentan adherencia estricta a una dieta libre de gluten, son mayormente más susceptibles para padecer ciertas infecciones bacterianas o virales, como el Influenza y el virus del herpes Zoster. Algunos de los factores que afirman explicaría la mayor susceptibilidad en estos casos, serian: una función deficitaria del bazo, la desnutrición, la deficiencia de vitamina D, las alteraciones en la permeabilidad de la mucosa intestinal. Por todos estos motivos, los expertos recomiendan que los pacientes celiacos se adhieran rigurosamente y de manera estricta, a la dieta libre de gluten, reafirmándose el concepto de que se trata de "personas sanas, que comen de manera diferente".

Como se viene difundiendo desde hace tiempo, el único tratamiento disponible para la Celiaquía, es la dieta libre de gluten, que es sin duda la que mejora la respuesta inmune intestinal. Atento a ello, la adherencia al tratamiento y el seguir atentamente cada una de las recomendaciones dadas por los científicos, durante la pandemia, sería suficiente para asegurar a los pacientes, estar mejormente preparados para enfrentarse al Covid 19. Debe recordarse entonces, que estamos ante una enfermedad sistémica autoinmune, caracterizada por inflamación crónica y atrofia de la mucosa del intestino delgado por ingesta de gluten, en personas genéticamente susceptibles. También es sabido, que los factores ambientales pueden contribuir a la perdida de tolerancia al gluten.

MARCO NORMATIVO

Por la ley 26.588 se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celiaca, así como también, su difusión y el acceso a los alimentos libres de gluten. Esta patología es la enfermedad intestinal más frecuente en nuestro país, estimándose una prevalencia del 1% en la población. Así pues, la dieta que deben llevar sus afectados para evitar los síntomas y sus complicaciones, consiste contundentemente en seguir rigurosamente una dieta libre de proteínas toxicas procedentes del trigo, avena, cebada y centeno, y de por vida.

Justamente, estas proteínas son las responsables del daño intestinal característico de la celiaquía. Asimismo, por la ley 27.196 se dispuso que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las Entidades de Medicina Prepaga, y las entidades que brinden atención al personal de las Universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deberán brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, comprendiendo la detección, el diagnostico, el seguimiento y el tratamiento de la enfermedad, incluyendo la cobertura de las harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres de gluten, cuya cobertura determinara la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales, debiéndose actualizar su monto periódicamente, de acuerdo con los índices establecidos por el INDEC, "índice de precios al consumidor".

A la luz de lo descripto, la adherencia estricta a la dieta libre de gluten, mejora la respuesta intestinal y junto con un adecuado control médico y nutricional aseguraría a los portadores de la enfermedad, hallarse más preparados para enfrentar la nefasta pandemia. Si bien sabemos que su alto costo no alcanza a ser totalmente cubierto por los reintegros efectuados a los pacientes por parte de los diferentes efectores sanitarios, es una ayuda que atempera parcializadamente, la cohabitación con la enfermedad, la que sigue siendo de por vida. Por ello, a seguir cuidándose a través de la única estrategia más efectiva, la dieta. No olviden nunca que el "Ejercicio de un Derecho no constituye meros Privilegios".


Silvina Cotignola / 

lunes, 19 de octubre de 2020

PRÓRROGA, MODIFICACIÓN O INICIO DE TRATAMIENTOS




La Resolución 1293 de la Superintendencia de Servicio de Salud y el escenario normativo para lo que queda del 2020 y de cara al 2021 en contexto de pandemia.

Una de las mayores preocupaciones en la población con discapacidad (pacientes y sus familias) es y sigue siendo, como continuar con tratamientos prescriptos por los médicos tratantes o como lograr su cobertura/autorización por los distintos efectores sanitarios, en el caso de nuevos tratamientos. Pero, por fortuna el día 13 de octubre se publico en el Boletín Oficial, una fantástica Resolución dictada por la Superintendencia de Servicio de Salud Nro. 1293 que dará el a partir de su publicación, el marco, pautas y herramientas que deberán seguirse para las llamadas "Renovaciones Anuales de Prestaciones", situación está que se advertía como un nuevo obstáculo a consecuencia del ASPO y el DISPO, inevitablemente instalados por esta maldita pandemia por el Covid 19.

Vale recordar, que la ley 24.901 instituyo un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, contemplando para ello, acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, según cada caso en particular. Por su parte, dicha norma impone con carácter obligatorio para los agentes del seguro de salud y las Empresas de Medicina Prepaga, la cobertura total de dichas Prestaciones Básicas para sus afiliados y clientes con discapacidad. Asimismo, dentro de las funciones que tiene este organismo autárquico, la S.S.S , se encuentra la de fiscalizar el cumplimiento, por parte de tales efectores, de la cobertura de aquellas prestaciones a las que se encuentran obligados, siempre asegurando que la misma sea de manera integral, accesible e igualitaria. Este organismo creó hace unos pocos años, un servicio denominado "Integración" para el financiamiento directo del Fondo Solidario de Redistribución a los Agentes del Seguro de Salud, por la cobertura de aquellas prestaciones medico asistenciales para las PCD, previstas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Res. 428/1999. En 2017 se aprobó el procedimiento y requisitos que deben cumplimentar los Agentes del Seguro de Salud al momento de efectuar sus solicitudes de fondos mediante el mencionado "Mecanismo de Integración".

Ante este escenario normativo y en tanto y en cuanto continúen las condiciones establecidas en el DNU 297 del 19 de marzo del corriente año, sus modificatorias y complementarias, las prestaciones que se encuentren en curso, y que ya fueran aprobadas por el Equipo Interdisciplinario, sea del Agente del Seguro de Salud/ obras sociales o de las Prepagas para el año 2020, podrán ser prorrogadas de común acuerdo entre la persona con discapacidad, su familiar responsable/ figura de apoyo, y los profesionales prestadores, que una vez finalizada las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio o bien, el distanciamiento social preventivo y obligatorio, deberán gestionar la renovación de las prestaciones, tareas típicas que se inician en este periodo de cada año. Para ello, contaran con un plazo de 90 días posteriores al momento en que se levanten dichas medidas.

Ahora bien, si fuera necesaria la modificación de los tratamientos y prestaciones ya autorizadas o fuera indispensable, iniciar nuevas prestaciones o tratamientos, la persona con discapacidad o su familiar, deberán enviar la documentación requerida por medios digitales al Agente del Seguro de Salud o a la Empresa de Medicina Prepaga. De igual modo, los prestadores deberán enviar de forma digital, la documentación requerida directamente a dichos efectores sanitarios, según se trate de prórroga de continuidad, modificación o nueva prestación. En cualquier caso, que existiere dificultad para realizar dichas presentaciones o solicitudes prestacionales de forma digital, la PCD, su familiar e incluso los prestadores, podrán hacerlo de manera presencial, según el protocolo que cada efector sanitario hubiere implementado.

Es importante tener en cuenta, que dichos efectores sanitarios deberán garantizar la recepción de la documentación que se envié por medios digitales, la persona con discapacidad, su familiar/apoyo, así como la remitida por los prestadores, la que podrá ser suscripta por firma ológrafa, electrónica o digital.

Finalmente resta decir, que si la persona con discapacidad o su familiar tuvieren dificultades o registraran incumplimiento respecto a lo previsto en esta norma, por alguna de las partes, podrá solicitarse orientación escribiendo a: orientaciondiscapacidad@sssalud.gob.ar

Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia  smlcoti@hotmail.com

martes, 13 de octubre de 2020

PRORROGA, MODIFICACIÓN O INICIO DE NUEVOS TRATAMIENTOS 2020/2021




1. Se prorrogan las prestaciones que se encuentren en curso, aprobadas por la Obra Social o la Empresa de Medicina Prepaga para el año 2020, en aquellos casos en los que no se modifiquen las mismas, mientras duren las condiciones establecidas en el Decreto N° 297/20 PEN, y sus modificatorios y complementarios (ASPO), siempre que exista común acuerdo entre la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo y el/los profesional/es/prestador/es, conforme los términos que se establecen en el ANEXO I.
Dicho Anexo I contiene los formularios que deberán suscribirse y presentarse, conforme al Instructivo que haga llegar al afiliado la Obra Social o Prepaga.

2. Si existe la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo, deberán enviar la documentación por medios digitales al Agente del Seguro de Salud o a la Empresa de Medicina Prepaga, según corresponda. La solicitud deberá efectuarse conforme el ANEXO II, que incluye diversos formularios que deberán adjuntarse y suscribirse conforme al Instructivo que haga llegar al afiliado la Obra Social o Prepaga.

3. Los Agentes del Seguro de Salud y las Empresas de Medicina Prepaga deberán garantizar la recepción de la documentación que envíe por medios digitales la persona con discapacidad, su familiar responsable/figura de apoyo, y el prestador, la que podrá ser suscripta con firma ológrafa, electrónica o digital.

4. Finalizadas las medidas del aislamiento social, preventivo y obligatorio o el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, se deberá gestionar la renovación de las prestaciones dentro de los NOVENTA (90) días corridos posteriores.
Se entiende que será de modo presencial, y conforme al Instructivo que oportunamente se le haga llega al afiliado.

5. Por dificultad o incumplimiento en cualquier aspecto vinculado a la norma, se habilita el siguiente mail: orientaciondiscapacidad@sssalud.gob.ar.

jueves, 8 de octubre de 2020

Dislexia: causas, síntomas y tratamiento





El término dislexia es bastante común en el ámbito educativo. Generalmente se suele vincular al fracaso escolar, obteniendo así una explicación al bajo rendimiento que lo caracteriza.

Pero su uso común no siempre supone un uso correcto del término, lo que hace un flaco favor a las personas que padecen este trastorno. ¿Sabemos que es la dislexia? ¿Qué características tiene la persona que la padece?.

¿Qué es la dislexia?

La dislexia es un trastorno del aprendizaje de origen neurobiológico que explica cerca del 40% de los fracasos escolares. Se estima que cerca del 10% de la población estudiantil lo padece.

A diferencia de lo que comúnmente se suele pensar, la dislexia no siempre va asociada a baja inteligencia; puede darse en personas con CI medio y alto, sin que necesariamente presenten problemas en los ámbitos intelectuales y emocionales.

Como trastorno del aprendizaje, posee instrumentos de evaluación y diagnóstico, así como diferentes tratamientos psicopedagógicos para poder minimizar sus efectos y consecuencias.

Generalmente, la intervención en el contexto escolar y/o en gabinetes psicológicos y psicopedagógicos da buenos frutos en un periodo medio de tiempo.

¿Qué causas tiene la dislexia?

La dislexia es un trastorno neurológico. Diferentes investigaciones han concluido que las personas que padecen este trastorno no se caracterizan por problemas de inteligencia y personalidad, sino por un procesamiento de la información diferente.

¿Cuáles son los síntomas de la dislexia?

El síntoma más llamativo de la dislexia es el bajo rendimiento escolar; esta es la razón por la que suele ser el centro educativo el que decide empezar a evaluar al alumno en busca de explicaciones sobre las que intervenir.

Este bajo rendimiento escolar está causado por un conjunto de problemas en las áreas que intervienen en el aprendizaje, como son:

La lectura del niño es torpe, con dificultad para conseguir una lectura fluida. Repite algunas palabras y se inventa otras. Debe leer letra por letra para descifrar las palabras que componen el texto, no es capaz de reconocer de un golpe de vista palabras de uso muy habitual.

La comprensión lectora es pobre, lo que le genera problemas de rendimiento en todas las asignaturas.

La memoria es buena si proviene de la experiencia directa (situaciones reales de aprendizaje en las que él es el protagonista). Tiene, además, muy buena memoria pictórica, llegando a ser capaz de recordar, por ejemplo, muchos detalles de un cuadro que quizás a otras personas pasarían desapercibidos.

La ortografía es mala, muchas veces imposible de leer. Omite letras al escribir, escribe letras invertidas, añade letras inexistentes… suelen ser niños que presionan mucho el papel al escribir, fruto de la ansiedad que les genera este trastorno.

Respecto al habla, el niño tiene problemas para estructurar oraciones. No suele terminar frases y puede tener problemas de pronunciación.

La orientación espacial también se ve mermada; el niño suele tener problemas para diferenciar la izquierda de la derecha.

La atención es pobre. Supone un gran esfuerzo concentrarse en la tarea que está realizando, con una dificultad añadida: la distracción. Son niños de muy difícil concentración y muy fácil distracción.

A nivel emocional, el niño con dislexia necesita ser comprendido para evitar sentimientos de ineficacia y de baja autoconfianza. Generalmente, son alumnos que son conscientes de su problemática y saben que no pueden aprender de la misma manera que aprenden sus iguales.

Esto, junto a los pobres resultados que suelen obtener si no existe intervención, puede desembocar en problemas del estado de ánimo, como depresión y ansiedad, que agravarán todavía más el fracaso escolar.

Intervención y tratamiento de la dislexia

Una vez sabidas las características que engloban a este trastorno de aprendizaje, la intervención trata de aprovechar los puntos fuertes de estas personas para contrarrestar aquellos puntos débiles que dificultan el aprendizaje. Algunas pautas efectivas son:

-Cambiar la forma de aprender. Aprovechar la buena memoria pictórica y de experimentación que tienen estas personas para fomentar un aprendizaje basado en la experiencia directa y en imágenes visuales.

Evitar la información escrita que debe ser leída, pues como ya hemos visto, suelen ser niños con pobre comprensión lectora y fácil distracción ante tareas que necesitan concentración elevada.

-Dar instrucciones sencillas, de una en una. Explicar bien cada instrucción con la menor cantidad de palabras posibles. El modelado funciona de manera muy positiva (realizar las actividades que el niño debe hacer para servir de ejemplo).

-Reforzar los avances que la persona vaya obteniendo. A la hora de puntuar conocimientos, tener en cuenta el esfuerzo y los avances realizados. Este es el verdadero reto para la persona, más allá de la adquisición de conocimientos.

-Darle tiempo para pensar, razonar y contestar. Si no razona lo suficiente, podemos entrenar esta capacidad realizando preguntas que el niño podrá responder.

-No castigar la pobre comprensión, mala escritura y/o mala lectura. Aún con esfuerzo, hay veces que ocurre. Debemos animar a repetirlo para hacerlo mejor.

Un caso de dislexia no tratado puede ser muy perjudicial para la persona, no solo por el fracaso escolar que supone sino por su afectación emocional.

Por tanto, es importante visitar a un profesional para determinar las necesidades específicas que requiere cada paciente y poder trabajar en base a los requerimientos individuales.

Aplicaciones móviles para trabajar la dislexia

La tecnología se ha convertido en un complemento educativo, didáctico y útil que podemos y debemos utilizar sin ninguna clase de complejos en distintas circunstancias, y en particular en las relacionadas con el ámbito del aprendizaje.

Las aplicaciones móviles pueden animar a los niños con dislexia a participar en ejercicios de lectura que de otro modo les resultarían tediosos y aburridos, ofreciéndoles además la posibilidad de refuerzos inmediatos sobre su desempeño y como consecuencia aportándoles un aumento de la confianza en sí mismos.

Hemos hecho un repaso por las muy diversas aplicaciones móviles que pueden encontrarse ya en el mercado orientadas a la detección y reeducación de la dislexia, y las siguientes nos han parecido las de mayor utilidad:

DytectiveSe trata de una aplicación gratuita, apta para todas las edades y disponible en castellano. Es una aplicación que ha sido pensada específicamente para la detección temprana de la dislexia, por lo que su utilidad es más que evidente.

Ha sido suficientemente validada en estudios controlados, y se basa en un breve test (de unos quince minutos) que permite detectar un posible trastorno disléxico.

Galexia: Esta aplicación propone un juego educativo concebido para mejorar la dislexia, fluidez lectora y dificultades en el habla. Es gratuita y apta para cualquier edad escolar, y específica para el idioma castellano.

Se trata de una aplicación ampliamente avalada por docentes, profesionales y expertos en dislexia, logopedia y educación, y parece ayudar a generar un mayor interés por la lectura.

Sanapalabras: Aplicación gratuita y en castellano, creada a partir de criterios de fonoaudiología y orientada a que los más pequeños aprendan las palabras, su fonética y superen los desafíos del lenguaje a través del juego.

Contiene cuatro juegos diferentes, cada uno de ellos focalizado en mejorar o entrenar un aspecto del lenguaje, y en particular los problemas de dislexia

martes, 6 de octubre de 2020

TENIS ADAPTADO: GUSTAVO FERNÁNDEZ, SUBCAMPEÓN EN FRANCIA


En la previa de Roland Garros, Gustavo Fernández sumó otra final. El representante argentino de tenis sobre silla de ruedas fue subcampeón en el French Riviera Open tras su derrota ante el británico Alfie Hewett, número tres del mundo, por por 6-3 y 7-6.
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En el cuadro de dobles, el cordobés llegó hasta semifinales junto al español Martín De La Puente. Ahora se viene lo más importante para el segundo del ranking mundial: en los próximos días se trasladará a París y comenzará la previa del último Grand Slam de la temporada.
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Gustavo retomó la actividad en septiembre con el US Open, donde llegó hasta semifinales. Luego fue campeón en Ile de Ré, Francia, y sumó una final más en el French Riviera Open. La próxima semana irá por la defensa del título en el polvo de ladrillo parisino.