martes, 3 de noviembre de 2020

DISCAPACIDAD: ORGANIZAR EL PATRIMONIO




Tema importante que debe tratarse en el seno familiar, cuando hay hijos con alguna disfuncionalidad. En general, planificar el patrimonio fue algo que ha generado múltiples interrogantes, esencialmente en los padres que son quienes se preocupan sinceramente por el futuro de su descendencia, máxime cuando alguno de éstos portan discapacidades.

Con la sanción en agosto de 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación, se creó una figura más que importante a tener en cuenta en este tipo de estructuras familiares, la "Mejora al Heredero con Discapacidad", prevista en el art 2448. Al respecto vale destacar, que en el derecho argentino se hace referencia al Bloque de Constitucionalidad, el que se encuentra conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y por nuestra Carta Magna.

La protección de las personas con discapacidad, cuenta con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico interno desde 1994, año en el cual se reformara nuestra Constitución. Así, en su Art 75 Inc. 23 al referirse a las atribuciones del Poder Legislativo establece "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás; a ser propietarias y a heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán para que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. Por tanto, es más que clara, la posibilidad garantizada, es decir, que las Personas con Discapacidad sean propietarias de bienes a través de la herencia.

Mas allá de la Mejora al Heredero con Discapacidad, a la que luego me abocaré, pueden mencionarse las siguientes disposiciones:

1- alimentos posteriores al divorcio: el Art 434 del Código Civil prevé el derecho a los alimentos a favor de quien padece una enfermedad grave, y preexistente al divorcio cuando esta le impida autosustentarse. Así pues, si el alimentante falleciera, dicha obligación se transmite a los herederos de aquel. 

2- Legado de alimentos: el Art 2509 consagra la posibilidad de realizar un legado de alimentos, que comprende la instrucción adecuada a las condiciones y aptitudes del legatario, tales como el sustento, vestido, vivienda y asistencia en la enfermedad, hasta que se alcance la mayoría de edad, es decir, los 18 años o bien se recupere la capacidad. La principal característica de este tipo de legados, es que atiende la necesidad alimentaria. 

3- Afectación de la vivienda familiar: el Art 245 protege el derecho a la vivienda estableciendo que el causante puede afectar un inmueble como vivienda por acto de última voluntad, por ende es otra norma que puede ser también protectoria para la PCD.

Por su parte el Código Civil basándose en el principio de "Solidaridad Familiar" prevé en su Art 2448 la posibilidad de utilizar la porción legítima a favor del heredero con discapacidad. La norma establece concretamente: "El causante puede disponer por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad".

A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. Es dable destacar, que el modo más habitual de llevarla a cabo, es a través de una clausula testamentaria. Pero nada obsta que sea formalizada por actos entre vivos mediante un pacto sobre herencia futura, los cuales están permitidos excepcionalmente.

Para echar mano a esta innovadora herramienta jurídica, hay que saber, que a diferencia del derecho de la seguridad social en donde se requiere cierto porcentaje de incapacidad para poder gozar de un beneficio previsional, en la Mejora no se necesitará acreditar el grado de discapacidad con ninguna junta médica que evalúe a la persona. De igual manera, no será indispensable que la persona beneficiaria, sea titular del certificado único de discapacidad, menos aun, que exista una sentencia judicial que declare la restricción de la capacidad del individuo. Ahora bien, en caso de surgir controversias con el resto de los concurrentes a la herencia, estos tendrán la carga de demostrar que el heredero beneficiado con dicha mejora, no reunía las condiciones para poder gozar de aquel beneficio.

La Mejora no procede de pleno derecho a partir del momento del fallecimiento del causante (los padres). Del mismo modo, tampoco podrá ser solicitada por el heredero que creyere poder ser un beneficiario de la misma. Esto significa, que su procedencia dependerá exclusivamente de la voluntad del causante, quien podrá optar entre un acto jurídico mortis causa o un acto jurídico entre vivos para hacer uso de tal mejora. Cuando el causante decidiere beneficiar a un heredero con discapacidad, podrá implementarlo mediante los siguientes medios: 

a- Fideicomiso 

b- Indivisión Forzosa. El testador podrá imponer a sus herederos, aun a los legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor a los 10 años. Podrá tratarse de un bien determinado, un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero o cualquier otro, que constituya una unidad económica, así como de partes sociales cuotas o acciones de la sociedad de la cual, aquel fuera un principal socio, 

c- Legado de cosa cierta y determinada: el legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla con citación del heredero, debiendo pedirle su entrega a este, aunque la tuviera en su poder por cualquier titulo. 

d- legado de alimentos: comprende el sustento, vestido, vivienda y la asistencia en las enfermedades hasta que se alcance la mayoría de edad o se recupere la capacidad. Si alcanzada la mayoría de edad, persistiera su falta de aptitud para poder procurarse los alimentos, se extenderá hasta que la persona se encuentre en condiciones para hacerlo. E- derecho de usufructo: es un derecho real para usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.

 F- derecho de uso: es un derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Este derecho solo puede constituirse a favor de persona humana, 

g- derecho de habitación: se trata de un derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido o en parte material de aquel, sin alterar su sustancia. Tal derecho sólo puede también, constituirse a favor de una persona.

Como podrá advertirse, el o la causante (los padres) cuenta con diversos medios para materializar dicha Mejora. Finalmente cabe señalar que los únicos beneficiarios podrán ser los descendientes y ascendientes con discapacidad. Estos deberán tener su vocación hereditaria actualizada al momento de la apertura de la sucesión. El beneficio no alcanzara ni al cónyuge ni a cualquier otra persona que se encuentre en condición de vulnerabilidad.

Después de este vuelo rasante solo debo decir que, quiénes más que los padres de hijos con discapacidades son los que se desvelan, imaginando qué ocurrirá cuando ellos ya no estén con su descendencia, quién se ocupará de cubrir todas sus necesidades, y de administrar sus bienes. Justamente para ellos, resultará fundamental echar mano de este nuevo instituto, aun no ampliamente difundido "la mejora a favor del heredero con discapacidad", ya que esto les permitirá optar por el medio que más desearen y se ajuste a las necesidades específicas de su hijo. A la luz de lo narrado, es factible conforme la normativa vigente, planificar el futuro de los hijos con discapacidad. Como siempre les reitero "Ejerzan sus Derechos porque su Ejercicio no constituye meros Privilegios".

Fuente:Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia

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