lunes, 14 de diciembre de 2020

NORMATIVA PARA CERTIFICAR LA DISCAPACIDAD VISUAL




Desde el 7 de Marzo de 2012, contamos con una normativa específica que determina las pautas que tendrá en cuenta la junta evaluadora interdisciplinaria a la hora de la bien ponderada certificación. Se trata de la Resolución Nº 2230/12 del ex Servicio Nacional de Rehabilitación.

Como punto de partida habrá que precisar, que se entiende por "Discapacidad Visual". Se alude a un término global que hace referencia a las deficiencias en las funciones visuales y estructuras corporales del ojo y/o sistema nervioso, asociado o no, a otras funciones y/o estructuras corporales deficientes y las limitaciones que presenta un individuo al realizar una tarea o acción, en un contexto u entorno normalizado, tomando como parámetro su capacidad/habilidad real y las restricciones en su desempeño, considerando aquí, a los dispositivos de ayudas ópticas (adaptaciones personales y/o modificaciones del entorno).

Las juntas evaluadoras, sin perjuicio de ser conformadas interdisciplinariamente, para evaluar este tipo de discapacidad a los efectos de su certificación mediante el CUD, utiliza dos clasificaciones de la Organización Mundial de la Salud: por un lado "la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud en su decima revisión (CIE-10) y por el otro, la clasificación internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CIF).

Es importante precisar los dos niveles que existen dentro de la discapacidad visual. A- Baja Visión: una persona con baja visión es aquella que tiene un impedimento en la función visual, aun después del tratamiento o de corrección refractiva, con agudeza visual en el mejor ojo de 3/10 o un campo visual menor de 10º, pero que usa o es capaz potencialmente de usar la visión para la ejecución de una determinada tarea.

En 1996 se propone una nueva definición, la deficiencia visual funcional constituye una gran limitación de la capacidad visual, a consecuencia de una enfermedad, un trauma o una enfermedad congénita, que no puede mejorar totalmente con corrección refractiva, medicación o cirugía convencional, y que suele manifestarse a través de uno o más de los siguientes aspectos: 1- resolución visual insuficiente, menor 3/10 en el mejor ojo con la corrección de la ametropía, 2- campo visual inadecuado, menor de 20º en el meridiano más ancho del ojo, con el campo visual más intacto o hemianopsia bilateral homónima o cuadrantopsia, 3- máxima reducción a la sensibilidad al contraste. Así pues, teniendo en cuenta la combinación de las variables, clínicas y objetivas, cuantificables por estudios se definirá. La condición de baja visión implica una extensa gama de posibilidades visuales, si además se examinan las consecuencias funcionales en general.

Ello significa, que no sólo estarán en buenas condiciones de funcionalidad visual, quienes tienen buena agudeza y campo visual, sino también aquellos que a pesar que su agudeza y/o campo sean mínimos, disponen de un nivel de habilidad, al momento de extraer el máximo rendimiento posible al proceso perceptivo visual.

La ceguera puede definírsela, como la ausencia total de la visión, con incompatibilidad de realizar tareas visuales, es decir, la persona no usa ni es capaz de usar su visión, para la planificación y/o ejecución de una determinada labor. Por tanto, una persona con ceguera legal es, quien aun después de un tratamiento y/o refracción convencional, tiene en su mejor ojo una agudeza visual menor de 1/10, igual o menor a 0.05, hasta visión luz y/o un campo visual menor o igual a 10º.

Para saber que es la agudeza visual, es la posibilidad de discriminar un objeto en el espacio. Ésta deberá evaluarse con la mejor corrección óptica, tanto para lejos como para cerca. En tanto que el campo visual es el área, que desde un estimulo adecuado es percibido por el ojo, mientras está fijando un punto con la corrección óptica conveniente.

Por su parte, la alteración visual de los colores, motilidad ocular, función binocular, etc. deben ser evaluadas en el contexto de la patología, priorizando siempre la agudeza y el campo visual al momento de la correspondiente evaluación.

Atento lo antedicho, puede afirmarse que la discapacidad engloba una serie de diagnósticos, equivalentes a una condición de salud, que servirán como punto de partida para evaluar el perfil de funcionamiento de la persona que será potencialmente certificada. Vale destacar, que la sola presencia del diagnóstico, no será condición para certificar discapacidad. Consecuentemente, será el perfil de funcionamiento que tiene una persona, a partir de una determinada condición de salud, lo que determinara si a esa persona, le corresponde o no el correspondiente certificado.

Quien pretenda presentarse ante una Junta Evaluadora requerirá para acreditar discapacidad visual: a- Resumen de Historia Clínica realizada por médico especialista en los 6 meses anteriores, donde deberá constar: diagnóstico, estado actual, evolución, tratamiento que realiza, secuelas, agudeza visual con y sin corrección de ambos ojos, refracción de ambos ojos, biomicroscopia de ambos ojos, presión ocular de ambos ojos, fondo de ojo de ambos ojos, campo visual central de ambos ojos. Si la Junta lo considera necesario, requerirá otros estudios de carácter complementario que sirvan para avalar el diagnóstico, tales como ecografía, angiografía, estudios electrofisiológicos, etc.

A tenor de lo narrado, la norma dispone cuales son los criterios que se tendrán en consideración para extender el "Certificado Único de Discapacidad". Persona que presente el siguiente esquema de alteraciones al describir el Perfil de Funcionamiento: 

1- aquellas que presenten en el mejor ojo visión menor o igual a 0.3 o 20/60 con la mejor corrección óptica y/o campo visual menor de 20º desde el punto de fijación o en caso de hemianopsia bilateral homónima o heterónima. Este criterio corresponderá a las alteraciones graves y completas 3 y 4 de las escalas calificadoras de la CIF para estructura y función, aun con dificultades leves o nulas para el desempeño de tareas. 

2- aquellas personas que presenten alteraciones moderadas, cuando tuvieren graves restricciones grados 3 y 4, en un 75% de los ítems de actividad/participación seleccionados por la Junta Evaluadora.

Este nuevo modelo de abordaje, obliga a cambiar la mirada respecto de la discapacidad y los criterios para su evaluación. Esta necesidad surge de tener que entender que la discapacidad no es sinónimo de enfermedad, sino de la interrelación de un complejo conjunto de factores biopsicosociales, que solo pueden captarse desde una mirada interdisciplinar.

En el caso de los pacientes pediátricos deberán ser evaluados por un oftalmólogo pediatra, quien extenderá un informe que deberá incluir según lo requiera el diagnóstico y el estado actual. Para los niños de 0 a 3 años: evaluación de fijación y seguimiento, test de mirada preferencial, examen de la motilidad ocular, refracción, fondo de ojo, potenciales visuales evocados, estudio neurológico, ecografía ocular A y B. Para los niños de 3 a 5 años: agudeza visual, test de LEA, biomicroscopia, examen de la motilidad ocular, refracción, fondo de ojo, ecografía ocular modo A y B. Finalmente, para los niños de 5 a 12 años: agudeza visual, Tabla de Snellen, biomicroscopia, presión ocular, refracción, fondo de ojo, ecografía ocular modo A y B, campo visual, cabe señalar que la certificación para los pacientes pediátricos, será según cada circunstancia extendido por un plazo máximo de 5 años.

Es importante aclarar que en caso de que el niño estuviere realizando estimulación temprana, es conveniente que la Junta cuente con un informe sobre su evolución, así como también, acompañar un informe escolar relacionado con sus procesos educativos.

 Tener presente estas consideraciones normativas, evitará rechazos infundados y arbitrarios. Sabemos de la enorme importancia que posee el Certificado Único de Discapacidad, básicamente por ser la exclusiva llave que abre el paraguas de las coberturas prestacionales, mediante las cuales se procura atemperar las restricciones que una enfermedad o secuela provoca a quien las porta. No sólo servirá para rehabilitar y habilitar capacidades residuales, sino que promoverá el ejercicio legítimo, igualitario y oportuno de los derechos que como cualquier otro ciudadano pueda ejercitar.

Fuente:Silvina Cotignola / Abogada especializada en discapacidad, salud y familia