Resolución
30/2021
Ciudad
de Buenos Aires, 02/12/2021
CONSIDERANDO:
Que
el modelo social y de derechos humanos de la discapacidad establecido por la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(Leyes Nros. 26.378 y 27.044) impone realizar ajustes razonables y brindar
apoyos técnicos jurídicos para que las personas con discapacidad resulten beneficiadas
en el ejercicio de sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones
con los demás ciudadanos.
Que,
para ello, los Estados deben adoptar las medidas de carácter normativo,
económico, social, educativo, laboral, de seguridad o protección social, o de
cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con la
discapacidad sea eliminada, y propiciar la plena inclusión de esas personas en
la sociedad, conforme directivas centrales emanadas de la Corte Internacional de
Derechos Humanos, (de acuerdo a los sentado por el Caso “Furlan y Familiares
vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012.) y la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestro derecho
interno con jerarquía constitucional.
Que
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo que de las normas vigentes en
nuestro país surge un deber de protección de sectores específicamente
vulnerables contemplados en el Artículo 75 inciso 23 de la Constitución
Nacional (cfr. Fallos 335:452), entre los que se encuentran las personas con
discapacidad, las mujeres, los niños y niñas, y las personas ancianas.
Que
en las medidas de protección debe estar garantizado el derecho a la seguridad
social de las personas con discapacidad, siendo menester para ello, establecer
la unicidad de criterios, a fin de evitar la denegación de derechos legítimos y
la demora en la resolución de los casos, así como también, prevenir la
generación de litigiosidad en relación estos, porque se desvirtúan por completo
la preceptiva de las normas específicas que regulan la materia y las mandas de
los Tratados internacionales, cuyo compromiso de cumplimiento irrestricto
asumiera el Estado nacional.
Que
tales documentos han destacado que “la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”
(Preámbulo, inc. e), registrando asimismo la necesidad de evitar todo tipo de
discriminación (inc. h), y en particular la diversidad que se presenta dentro
de ese colectivo (inc. i) y, en consecuencia, reconocen “la importancia que
para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia
individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones (inc. n).
Que
con la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad por la Ley N° 26.378 -dotada luego de
jerarquía constitucional a través de la Ley N°27.044- se produjo un cambio
profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad. Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la
voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las
concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el
Artículo 12 de ese instrumento internacional su capacidad jurídica en igualdad
de condiciones que los demás y que se debe disponer de un sistema de toma de
decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente
(CSJ 698/2011 (47-P), ‘P. A. C. s/ insania’, sentencia del 11 de diciembre de
2014).
Que
en cuanto a los postulados generales de la Convención, los Estados Partes se
comprometieron, en primer lugar, al respeto de la dignidad inherente de la
persona con discapacidad, su autonomía individual, incluida la libertad de
tomar las propias decisiones y su independencia; así como también asegurar y
promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales sin discriminación alguna por tal motivo; y velar porque las
autoridades e instituciones públicas actúan conforme a lo dispuesto en la
Convención.
Que
en ese orden de ideas ha de estimarse que “por el solo hecho de ser portador de
algún tipo de discapacidad intelectual, una persona sea declarada o tratada
como incapaz absoluto de derecho, constituye exceso legal intolerable y más aún
cuando se trate de una práctica administrativa o una reglamentación de
procedimiento que atenta contra la naturaleza humana y el concepto de
ciudadanía de estas personas” (Dictamen DGAJ. ANSES Nº 37012) ya que tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.
Que
cabe poner de resalto que la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en su Artículo 28 “Nivel de vida adecuado y protección social”
establece la obligación para los Estados Parte de reconocer el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptar las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas, asegurando
el acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de jubilación.
Que
para analizar las normativas locales, es preciso tener en cuenta que dicha
Convención ha señalado en su Artículo 2° que “Por “discriminación por motivos
de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables” y que “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Que
por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación -Ley N° 26.994-, recepta
los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y efectúa un cambio de paradigma en el tratamiento de la capacidad
jurídica de los individuos, reivindicando la autonomía de la persona con
diversidad funcional para decidir respecto de su propia vida, focalizado en la
protección de la misma, no en su patrimonio. Uno de los mayores cambios se
evidencia con el abandono de la figura del curador, sustituyéndolo por un
sistema de apoyos para aquellas personas que lo necesiten, conformando un
sistema que complementa el ejercicio de la capacidad, en contraposición al
régimen anterior el cual lo reemplazaba y, reservando como última ratio
jurídica, la declaración de incapacidad.
Que
en definitiva y teniendo en cuenta las normas internacionales y nacionales
vigentes, apoyados por la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el modelo social de la discapacidad ha sido consagrado
con mayor amplitud en el Código Civil y Comercial de la Nación, que reconoce
que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume y que la
limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de
carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona (Arts. 31 y 32).
Que
el Artículo 43 del CCyCN, define el sistema de apoyo como cualquier medida que
facilite a la persona que lo necesite, la toma de decisión a la hora de dirigir
su persona, administrar sus bienes o celebrar actos jurídicos, promoviendo la
autonomía, facilitando la comunicación, comprensión y manifestación de voluntad
de la persona para ejercer sus derechos, su objetivo está dirigido no a la
protección del individuo sino a la promoción de sus derechos.
Que
la protección de las personas con discapacidad incluye a quienes tienen
discapacidad intelectual o psicosocial y la Ley de Protección de la Salud
Mental Nº 26.657, contempla el derecho a la salvaguarda de la salud mental de
todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos estableciendo en su
Artículo 10° que las personas con discapacidad tienen derecho a recibir
información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Que
deviene necesario despejar posibles dudas interpretativas y establecer criterios
que resulten adecuados a las convenciones internacionales suscriptas por la
República Argentina, así como a las leyes de carácter interno, en relación a la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad, titulares de prestaciones
de la seguridad social.
Que
en este orden de ideas, en relación a los Sistemas de Apoyo al ejercicio de la
capacidad, cabe advertir que el Dictamen Nº IF-2017-31372709-ANSES-DGEAJ#ANSES,
el cual recoge argumentos del Dictamen DGAJ Nº 37012, concluyó respecto de los
“apoyos provisorios” fijados judicialmente sin facultades específicas que “… no
resultará necesario proceder a su registración en los sistemas de esta ANSES,
toda vez que se mantiene el reconocimiento de la capacidad y la plena autonomía
personal del sujeto interesado en la gestión y/o percepción del beneficio.”
Respecto al caso de “apoyo provisorio” que sí posea facultades de percepción,
se deberá proceder análogamente de acuerdo al mecanismo de la Circular DP N°
02/17.
Que,
asimismo en el Dictamen mencionado ut supra, se concluye que “…en lo que
respecta a la hipótesis de que la persona peticionare por sí y fuera notoria su
situación de salud mental, corresponde dar curso a la petición y paralelamente
requerirse la inmediata intervención Ministerio Público Pupilar. En este punto,
y más allá de considerar que la notoriedad de la enfermedad mental responde a
criterios meramente subjetivos, vale señalar que todo acto o función que no
haya sido limitado al sujeto, se reconocerá como capacidad conservada y plena
autonomía personal.”
Que,
por su parte el Dictamen IF-2018-22518844-ANSES-DGEAJ#ANSES señaló que “…las
resoluciones judiciales que designan los apoyos provisorios, con la aceptación
del cargo correspondiente, resultan suficientes para producir efectos jurídicos.”
Que
en el marco jurídico precedentemente señalado, y en el entendimiento de que el
Estado Argentino, prioritariamente se encuentra abocado a resolver cuestiones
vinculadas a los grupos que padecen mayor vulnerabilidad, corresponde velar
para la correcta adecuación las normas internas, los procedimientos y las
acciones concretas, a los principios jurídicos arriba señalados, en
cumplimiento de la preceptiva constitucional atento a que se encuentran
incorporados como derecho interno con dicha jerarquía y vigencia.
Que
en este sentido, vale recordar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,
en reiteradas oportunidades sostuvo que “… optar por una interpretación
meramente teórica, literal, rígida de la ley, que se desinterese del aspecto
axiológico de sus resultados prácticos concretos o por una interpretación que
contemple las particularidades del caso, el orden jurídico en su armónica
totalidad, los fines que la ley persigue y los principios fundamentales del
derecho, las garantías y derechos constitucionales y el logro de resultados
concretos jurídicamente valiosos (…) sobre tales bases no es dable la demora en
la titular de los derechos comprometidos que requiere en cambio, consideración
inmediata, oportuna y adecuada a su naturaleza, lo cual impone la superación de
ápices formales…” (conf. Fallo t.249, p. 37 y sus citas – Rev. La Ley, t. 104,
p29.).
Que,
en idéntico sentido, el Supremo Tribunal ha considerado que “…Las disposiciones
que regulan la materia previsional deben interpretarse y aplicarse sin perder
de vista el fin esencial que las informa, cual es el de cubrir riesgos de
subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen esos
propósitos…” (Conf. CSJN “Chazarreta, Clodomiro” sent. Del 18/06/1981. CFSS,
Sala II, sent. 69510 del 08/09/1996, entre otros).
Que
a los efectos precedentemente señalados y ante eventuales diferencias de
criterios respecto a la interpretación de las pautas legales establecidas por
el Artículo 53 de la Ley N° 24.241, resulta preciso señalar que los hijos y las
hijas con una discapacidad (menores de 18 años o mayores de esa edad), no deben
ejercer opción alguna entre los beneficios de pensión derivados del
fallecimiento de sus padres. En tal sentido, el servicio jurídico de la ANSES
ha emitido numerosos Dictámenes concordantes con dicho criterio: Dictámenes
Nros. 9101 (12/06/1997); 27028 (22/10/2004); 33433 (06/10/2006); 39720
(05/12/2008); 42599 (18/09/2009); entre otros, los cuales se comparten.
Que,
asimismo, resulta procedente el otorgamiento del derecho de pensión, por
fallecimiento de sus padres, para los hijos y las hijas con discapacidad
mayores de edad, viudos/as o divorciados/as que se hubiesen encontrado a cargo
del de cujus a la fecha del fallecimiento. Si bien el supuesto de los viudos y
los divorciados y divorciadas no se encuentran expresamente contemplados/as en
el Artículo 53 de la Ley N° 24.241, su inclusión debe analizarse a la luz de
los principios protectorios que rigen la Seguridad Social y de la doctrina
sentada por nuestro Más Alto Tribunal en Fallos: 315:2616, entre otros.
Que
en dicho precedente, el Máximo Tribunal sostuvo que “El ámbito de la seguridad
social está regido por normas que se caracterizan por su finalidad tuitiva y
uno de cuyos objetivos es atender la situación de quienes quedan desamparados
cuando fallece el pariente que le proporcionaba los medios para su subsistencia
y que, por sus condiciones de salud, no pueden proporcionárselos con su
trabajo”. Asimismo, agregó: “Las leyes previsionales deben interpretarse sin
rigorismos lógicos y a fin de no desnaturalizar los fines que la inspiran”.
Que
en relación a este último punto, no debe soslayarse que existe un cambio
jurisprudencial en los tribunales de la Seguridad Social, apartándose de la
letra pétrea de la ley, para dar lugar a una interpretación amplia de los
derechos consagrados en nuestro sistema normativo en favor de los sectores más
vulnerables de la sociedad. En este sentido, cabe destacar el fallo de la Sala
B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, del año 2018, en los autos:
“A.M.A. c/ ANSES- REAJUSTES VARIOS”, el cual dispuso que “el hecho de que la
situación del actor no haya sido expresamente contemplada por el art. 53 de la
ley 24.241, por tratarse de un hijo divorciado, no impide, con sustento en los
principios referidos y en la ratio legis de la norma citada, la concesión del
beneficio. Para ello cabe equiparlo a la situación de los hijos solteros
mayores de edad incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a que se
refiere el art. 53 de la ley 24.241. Es que el régimen legal de pensiones no
puede válidamente y sin contradecir su naturaleza sustitutiva dejar de
comprender situaciones como las del actor, pues de lo contrario se perpetuaría
una situación total de desamparo que el legislador justamente quiere evitar.”.
Que
en igual sentido se ha expedido la Sala III de la Cámara Federal de la
Seguridad Social, en análogo caso “Durso, Francisco Orlando c/ A.N.S.E.S. s/
amparo y sumarísimo” del 17/12/14. Como también la Sala I de la Cámara Federal
de la Seguridad Social, en autos: “Costia, Osvaldo Arturo s/ amparo y
sumarísimo” de fecha 10/11/15.
Que,
en mérito a esta doctrina, “no puede soslayarse que la finalidad de la norma
que prevé el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento a
un hijo incapacitado, es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte
del causante, no están en condiciones de procurarse sustento, ni obtener un
empleo, y en tal caso su suerte se encuentra ligada exclusivamente al
sostenimiento de su progenitor.”
Que
a los efectos prácticos, resulta necesario determinar qué se entiende por
“estado a cargo” a fin de dilucidar en qué circunstancias debe encontrarse la
persona para tener derecho a la pensión derivada por fallecimiento de sus
padres, a la luz de la Convención sobre los derechos de las Personas con
Discapacidad y de la evolución que ha tenido el tratamiento y desenvolvimiento
de las personas con discapacidad.
Que
en este aspecto, el Dictamen N° IF-2019-86229928-ANSES-DGEAJ#ANSES, estableció
que: “…al momento de realizar la determinación del estado a cargo, deberá
tenerse en consideración, no solo las cuestiones objetivas dispuestas por la
norma reglamentaria, la residencia conjunta entre causante y solicitante (conf.
Dictamen DGAJ N° 22545695/2019), la existencia de una relación matrimonial o
convivencial que supongan el cese del estado de desamparo – según la ley
aplicable a cada caso – (Conf. Dictámenes DGAJ N° 22.215, 36.648, 48.147,
48.150, 50.637, 51.847,56.309, 58.934, 63.053), el goce de otro de beneficio
previsional o asistencial (conf. Dictámenes DGAJ N° 33.433, 34.605, 46.378 y
54.180), la existencia de una relación laboral enmarcada, o no, en el Sistema
de protección integral de los discapacitados y el quantum de sus ingresos
(Conf. Dictámenes DGAJ N° 33.117, 33.118, 24.579, 57.877 y 60.282), sino
también deberá realizarse una evaluación integral de las situaciones de hecho
de cada caso concreto, a fin de concluir con grado de certeza si en el caso
particular, el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad, y si el
fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad económica que
suponga un menoscabo en su economía particular”.
Que,
en efecto, resulta necesario superar la visión tradicional de la persona con
discapacidad en sí misma y de sus posibilidades de inclusión a la vida en
comunidad previa a la Convención, que ha permeado históricamente el concepto de
situación “a cargo” de los progenitores, y que de hecho desconocían las
posibilidades de desempeñarse en tareas laborales promovidas, asistidas o
adaptadas, de vivir en forma independiente o aún de la convivencia en forma
autónoma del núcleo familiar, con los ajustes razonables y los apoyos
necesarios, sin que estas circunstancias impliquen, por sí mismas e
inexorablemente, el cese de la necesidad del sostén familiar implícito en el
concepto de “a cargo” contenido en las normas previsionales.
Que
cabe añadir que nuestro más alto Tribunal ha destacado en Fallos: 331:2006, “…
que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida
naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a
la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que
las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio
encuentran sustento en el imperativo de cubrir las necesidades elementales de
manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”, in re
“Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”;
Que
por otra parte, la unificación de criterios jurídicos y el establecimiento de
pautas de procedimiento precisas, es conducente para la agilización de los
trámites de otorgamiento de la protección legal avalada por las pautas de la
Ley N° 24.658 que aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana de
Derecho Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Protocolo de San Salvador, adoptado por la Asamblea General de la OEA, el
17/11/88, y la Convención sobre los Derechos de las Persona con Discapacidad y
su Protocolo Facultativo , aprobado por Resolución de la Asamblea de la ONU del
13 de diciembre de 2006.
Que
siguiendo la misma tónica, a los fines de establecer criterios precisos, que
permitan brindar certeza sobre los alcances de los derechos reconocidos y
agilizar los trámites de otorgamiento de los beneficios de pensión para las
personas con discapacidad, resulta procedente que para la determinación del
grado de incapacidad para el logro de una prestación previsional, se exima de
la intervención de las Comisiones Médicas cuando la sentencia que declara la
incapacidad, Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce
que esa patología es anterior o contemporánea al hecho generador del beneficio.
Que
para lograr la inclusión social, a partir del trabajo digno para las personas
con discapacidad, la Observación General N° 18 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su apartado 22, remarca que es
necesario que “se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración
en general y al empleo en particular”. En este sentido una de las principales
barreras para el ejercicio pleno de sus derechos a las que se enfrentan las
personas con discapacidad es la dificultad para acceder a un trabajo digno y en
condiciones de igualdad, que les permita cubrir sus necesidades de manera
autónoma.
Que
la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por Ley N°
25.280, en la misma línea establece normas efectivas para la protección del
derecho de las personas con discapacidad al trabajo.
Que
con idénticos valores y principios a los descriptos precedentemente, la
legislación nacional (v. gr. Leyes N° 22.431; 24.901, etc.) promueve con
claridad la inclusión de las personas con discapacidad a todos los ámbitos de
la sociedad incluyéndose específicamente a los de educación ordinaria y el
trabajo.
Que
la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 426/98
dispuso en su Artículo 1° la suspensión de la aplicación de las extinciones en
los beneficios de pensiones de la Ley Nº 22.431, de quienes “se inserten
laboralmente, en la medida que dichas actividades reúnan alguna de las
siguientes características: se trate de actividades relativamente simples, de
mínima responsabilidad, con escasas posibilidades de movilidad y ascenso, con
una reducida jornada horaria, y/o remuneraciones que no constituyan un medio
ponderable de vida”, lo cual significó un avance en el reconocimiento de las
posibilidades de empleo de las personas con discapacidad en el mercado laboral
abierto por un lado, y de la necesidad de sostener igualmente la fuente de
ingresos derivada de los beneficios previsionales de que gozaban.
Que
atento a los fundamentos arriba expuestos, se aclara que los Programas
Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de Capacitación y
Empleo, así como la ayuda económica mensual no remunerativa por el desempeño en
talleres protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue el Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal no se computarán como ingresos a los efectos
de la evaluación del “estado a cargo del causante”, dado que los mentados
Programas otorgan un estímulo económico de escasa cuantía. Este criterio,
encuentra sustento en la Resolución N° 1377/2021, de la Agencia Nacional de
Discapacidad.
Que
en las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad en el Examen de los informes presentados por los Estados partes en
virtud del Artículo 35 de la Convención para la República Argentina efectuado
en Octavo período de sesiones (Ginebra, 17 a 28 de septiembre de 2012) dicho
Comité señaló que “observa con preocupación que en la armonización de la
Convención con el ordenamiento jurídico nacional persisten importantes
inconsistencias con los principios y mandatos de este tratado; especialmente,
en lo relativo al igual reconocimiento de la persona con discapacidad ante la
ley. Igualmente observa con preocupación que el hecho de que no toda la
legislación provincial del Estado parte esté armonizada con la Convención,
genera disparidades en la forma en la que a nivel local se entienden los
derechos de las personas con discapacidad y a su efectiva implementación” (ver
punto III.A.5 ); que “observa con preocupación que el concepto de ajustes
razonables y la denegación de ajustes razonables como forma de discriminación,
no se encuentran explícitamente incluidos en el marco legislativo
antidiscriminatorio ni en la legislación, entre otras, laboral, sanitaria y de
educación” (ver punto III. B. 11); e “insta al Estado parte a revisar su marco
legislativo en materia de seguridad social y reformule aquellas disposiciones
que impiden a las personas con discapacidad (…) el acceso en igualdad de
condiciones a la protección social de conformidad con el artículo 29 de la
Convención”.
Que
en este marco, y de conformidad con los principios enunciados en las normas
internacionales y los precedentes jurisprudenciales expuestos precedentemente,
es dable reconocer el constante esfuerzo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para ajustar a los mismos tanto su normativa como así
también las prácticas administrativas, por lo que con la presente se reafirman
dichos criterios.
Que
por la presente se procura, en orden a las competencias y los objetivos
designados a esta SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, propiciar la unidad de
criterios en la materia para una mejor realización del derecho de las personas
con discapacidad.
Que,
en atención a que la propia Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad establece que “5. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones.” (Artículo 4° inc. 5), corresponde invitar a las
Cajas e Institutos previsionales provinciales y municipales no transferidas a
la Nación, así como a las a las Cajas Previsionales para Profesionales y a las
de complementación previsional a adecuar su normativa, procedimientos y
prácticas administrativas, conforme lo dispuesto en la presente.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto 438/92) y sus modificatorias y
complementarias.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese
que los hijos e hijas con discapacidad, pueden percibir las pensiones derivadas
del fallecimiento de ambos padres y/o madres, en los términos del Artículo 53
de la Ley N° 24.241, en caso de corresponder, sin necesidad de ejercer opción
alguna entre beneficios. Dichas prestaciones resultan compatibles con cualquier
otro beneficio que pudieran estar gozando o a que tuvieran derecho, en tanto
así también lo dispongan las normas que los instituyen.
ARTÍCULO 2°.- Establécese
que los hijos e hijas mayores de edad viudos/as o divorciados/as, tienen
derecho a la pensión derivada del fallecimiento de sus padres y/o madres, en
los términos del Artículo 53 de la Ley N° 24.241, siempre que a la fecha de su
fallecimiento estuvieran incapacitados para el trabajo y se encontraran a su
cargo.
ARTÍCULO 3°.- Aclárase que
las pautas objetivas o indicadores del “estado a cargo del causante”
establecidas en el Decreto N° 143/01, a fin de evaluar el derecho a pensión de
los hijos y las hijas con incapacidad para el trabajo, son meramente
enunciativas. En cada caso concreto deberá realizarse una evaluación integral
de las situaciones de hecho particulares a fin de poder concluir con grado de
razonable certeza si el solicitante se encuentra bajo un estado de necesidad y
si el fallecimiento del causante importa una situación de inestabilidad
económica que genera un menoscabo en su economía.
ARTÍCULO 4°.- Aclárase que
los Programas Sociales, incluyendo el Monotributo Social y los Programas de
Capacitación y Empleo, así como la ayuda económica mensual no remunerativa por
el desempeño en talleres protegidos y los Subsidios por Desempleo que otorgue
el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal no se computarán como ingresos a
los efectos de la evaluación del “estado a cargo del causante”.
ARTÍCULO 5°.- Aclárase que
se exime de la intervención de las Comisiones Médicas para determinar el grado
de incapacidad a los efectos de determinar el derecho a una prestación
previsional, cuando la sentencia que declara la incapacidad, conforme lo
dispuesto en el Artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce
que la patología que le dio origen es anterior o contemporánea al hecho
generador del beneficio.
ARTÍCULO 6°.- Aclárase que
las resoluciones judiciales que designan Apoyos Provisorios, sin facultades específicas,
en los términos del Artículo 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, con
la aceptación del cargo correspondiente, resultan suficientes para producir
efectos jurídicos.
ARTÍCULO 7°.- Aclárase que
cuando fuere notoria la situación de presunta discapacidad intelectual o
psicosocial de la persona que peticiona por sí un trámite previsional,
corresponde dar curso a la petición y paralelamente, requerirse la inmediata
intervención del MINISTERIO PÚBLICO PUPILAR.
ARTÍCULO 8°.- Invítase a
las Cajas e Institutos de Previsión Social provinciales y municipales no
transferidos a la Nación, a las Cajas Previsionales para actividades
profesionales y a las cajas de complementación previsional, a adecuar sus
normativas, procedimientos y prácticas administrativas de acuerdo a los
principios expuestos en la presente.
ARTÍCULO
9°.- La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO
10.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis
Guillermo Bulit
e.
06/12/2021 N° 93586/21 v. 06/12/2021
Fecha
de publicación 06/12/2021
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