El
Máximo Tribunal de Salta ordenó a una obra social la cobertura del
tratamiento a un niño en situación de vulnerabilidad. El fallo advirtió que la
prestación "no podía ser retaceada".
La Corte de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación
y, en consecuencia, confirmó la sentencia que hizo lugar a una acción
de amparo y ordenó al Instituto Provincial de Salud brindar cobertura en un
cien por ciento y por el plazo inicial de 18 meses de los costos de atención y
cobertura integral del tratamiento recomendado en el caso de un niño con
discapacidad.
En consecuencia que hizo lugar a la acción de amparo
deducida por la actora en representación de su hijo menor B.G.C. y, en su
mérito, y se ordenó al demandado brindar cobertura en un 100% y por el plazo inicial
de 18 (dieciocho) meses de los costos de atención y cobertura integral del
tratamiento recomendado por su médico de cabecera, consistente en asistencia de
hidroterapia, fisioterapia, psicomotricidad, terapia ocupacional,
fonoaudiología, psicología, psicopedagogía, acompañante terapéutico, maestra
especial, transporte a las terapias dispuestas y pañales descartables.
El menor padece falta de desarrollo fisiológico normal esperado
y es beneficiario de la obra social. La sentencia de primera instancia
consideró que la postura restrictiva del accionado resultaba “arbitraria e
ilegal al desestimar parcialmente las prestaciones reclamadas”.
El juez de grado puntualizó que ante la situación de
vulnerabilidad extrema en la que se encuentra la amparista, “devenía lógico que
la cobertura no podía ser retaceada y que debía hacerse a valores nacionales”.
En este escenario, los jueces de la Corte recordaron que la ley
27044 le asignó jerarquía constitucional a la ley nacional 26378 mediante la
cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, cuyo objeto primordial es promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de
su dignidad inherente.
Explicaron, asimismo, que la ley nacional 24901 instituye un
sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a
favor de las personas con discapacidad, a la cual adhirió la provincia mediante
la ley 7600 la que determina en forma expresa que el IPS está obligado a
brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un
nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las
prestaciones básicas determinadas según ley 24901.
“Que en tal contexto normativo, esta Corte ha entendido que
la cobertura debe ser “integral” y por lo tanto comprensiva del 100% de las
prestaciones, y que aquélla no está limitada al nomenclador provincial, siendo
aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la
jurisdicción local (conf. esta Corte, Tomo 219:169)
“
“El
derecho a la salud no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en
estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, por lo
que, ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de un modo
expedito y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos
judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a
fin de no tornar utópica su aplicación”, concluyó.
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