miércoles, 26 de octubre de 2022

OBRA SOCIAL DEBERÁ ENTREGAR LECHE MEDICAMENTOSA PARA EL HIJO DE LOS AFILIADOS, ADEMÁS DE REINTEGRAR LAS SUMAS YA GASTADAS PARA COMPRAR TAL PRODUCTO


Partes: Y. M. D. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparo – recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de septiembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138791-AR|MJJ138791|MJJ138791

Obra social debe entregar leche medicamentosa para el hijo de los actores además de reintegrar las sumas que abonaron por las compras de tal producto.

Sumario:
1.-Si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, la Corte de Justicia de Salta ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la misma, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado.


2.-El reclamo articulado en la demanda tiene por fin la preservación de la salud del hijo del amparista, y la cuestión referida a la deuda reclamada fue planteada como una pretensión accesoria del objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía de amparo.

3.-El niño se encontraba alcanzado por el Plan Materno que establece que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tendrá una cobertura del 100%, tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguros; y esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica.

4.-La Ley 27.305 establece la obligatoriedad de las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661 -entre otras- de incorporar como prestaciones obligatorias y de otorgar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) las que quedarán incluidas en el Programa Médico Obligatorio; a su vez, la Ley 8.080 de Salta obliga al Instituto Provincial de Salud a incorporarla como prestación obligatoria, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista.

5.-La exigencia formal del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro por tratarse de un requisito subsanable con la constancia digital, requisito subsanable con la constancia digital, las constancias de este proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a la plataforma de ventas electrónicas para que otorgue el comprobante fiscal válido (Del voto de los Dres. Faraldo y Catalano).

Fallo:
Salta, 23 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «Y, M.D. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA (I.P.S.)- AMPARO – RECURSO DE

APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 41.914/22), y CONSIDERANDO:

El Dr. Sergio Fabián Vittar, la Dra. Sandra Bonari, el Dr. José Gabriel Chibán, la Dra. María Alejandra Gauffin, el Dr. Pablo López Viñals y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijeron:

1º) Que contra la sentencia de fs. 43/46 vta. que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a reintegrar al actor la suma de $ 52.000 más intereses, imponiéndole las costas, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 50 vta. Para así resolver el juez «a quo» consideró, en lo esencial, que la pretensión del amparista consiste en la entrega de leche medicamentosa para su hijo S.A.Y.B. y el reintegro de las sumas que abonó por las compras de tal producto. Estimó que no se encuentra controvertida la patología que padece el hijo del actor ni su imperiosa necesidad de recibir la leche prescripta por la médica tratante, y que luego de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2021 la controversia se limitó al reintegro demandado. En tal sentido, señaló que el I.P.S. solo asumió la devolución de lo abonado por las compras realizadas a partir de julio de 2021 -fecha en que se hizo el reclamo administrativo- siempre que cuenten con el comprobante fiscal y el respectivo troquel del producto adquirido, no reconociendo las efectuadas a través de Mercado Libre.Ponderó que el niño nació el 02/01/2021 y que se encontraba alcanzado por el Plan Materno -que establece una cobertura integral hasta el año de vida-, de manera tal que todos los gastos realizados a favor del menor durante ese período debían ser afrontados por la obra social, sin perjuicio de lo que el organismo acuerde con el coseguro, por lo que resultaba improcedente el límite temporal que el demandado pretendía imponer al accionante por las compras efectuadas antes de julio de ese año. Señaló que el I.P.S. no contradijo la afirmación sobre la falta de stock y las dificultades para conseguir la leche medicamentosa en farmacias; y ponderó que la urgencia del caso obligó al actor a adquirirla a través de Mercado Libre, contando solo con el troquel del envase y la constancia digital que otorga el sistema. Consideró que la carencia del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro, por tratarse de un requisito contable que puede ser subsanado de otro modo, incluso mediante la comunicación a Mercado Libre para que entregue el comprobante fiscal en cuestión; y dispuso que el actor deberá presentar los troqueles correspondientes a sus efectos. En cuanto a las costas, las impuso al demandado por su condición de perdedor. Al expresar agravios (fs. 52/56 vta.) el Dr. Federico Martín Bravo, en representación del apelante, manifiesta que no corresponde por la vía del amparo reclamar el reintegro de sumas de dinero. Entiende que la sentencia carece de debida (Expte. 2 CJS 41.914/22) fundamentación y que no examinó los argumentos que expuso al presentar el informe circunstanciado. Se agravia también porque el juez de grado dispuso que su mandante deberá reintegrar el 100% de la compra de leche medicamentosa pues -según entiende- no está prevista en la normativa aplicable una cobertura de tal magnitud. Afirma que de la página web del I.P.S.surge que en caso de requerirse leches con fórmulas especiales serán suministradas con pedido del médico tratante, resumen de historia clínica que justifique la prescripción -indicando tiempo previsto de la necesidad- y autorización de la Auditoría Médica del Programa. Asevera que en la audiencia celebrada en autos acercó una propuesta del coseguro Integral Medicina Familiar S.R.L., por la cual esta empresa -contratada por el actor- asume la cobertura del 20% que se complementa con el 80% que reconoce su mandante.

Entiende que el padre del menor debió realizar los trámites ante la empresa de coseguro para la cobertura del porcentaje respectivo, atento el alcance de lo establecido por el art. 2º de la Ley 8080. Reitera su postura respecto al reintegro de las compras realizadas a través de Mercado Libre, porque no se adjuntaron comprobantes con validez fiscal que las justifiquen. Cuestiona, además, la imposición de costas, pues -según sostiene- el juez «a quo» no tuvo en cuenta que el acuerdo celebrado en este proceso satisface la pretensión del demandante.

A fs. 61 vta./69 contesta traslado el actor solicitando se rechace el recurso de apelación, por los motivos que allí expone.

A fs. 79/81 vta. y fs. 89/90 vta. dictamina la señora Asesora de Incapaces Nº 6, por la Asesora General de Incapaces, y el señor Fiscal ante la Corte Nº 1, respectivamente, y a fs. 91 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2º) Que esta Corte sostuvo que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados.La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional pero, además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 65:629; 127:315; 216:239, entre otros). El objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (conf. esta Corte, Tomo 112:451, 241:673, entre otros).

3º) Que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se consagró explícitamente el derecho a la salud, otorgando jerarquía constitucional a diversos pactos internacionales (conf. art. 75, inc. 22 de la C.N.). Así, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Parte se comprometieron a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (conf. CSJN, Fallos, 323:3229 «Campodónico de Beviacqua»). El Estado asume tales obligaciones (Expte. CJS 41.914/22) 3 con características proyectivas, comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles. Esto significa un esfuerzo constante que no se agota en un acto concreto, sino que debe ser una política continua y comprometida. Es así que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a su preservación, que dimana de normas de la más alta jerarquía (conf. Preámbulo y arts.

31, 33, 42, 43, 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 y 12.2 ap.d del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). También ha dicho que el hombre es eje y centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf.

Fallos, 316:479). En el orden provincial, dicho reconocimiento viene dado, además, a través de los principios y garantías establecidos en los arts. 41 y 42 de la Constitución de Salta en cuanto contienen disposiciones concretas y claras referidas a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud (conf. esta Corte, Tomo 183:585). Más aún, especial dimensión adquiere entre nosotros la promoción y protección de los derechos humanos a la luz del postulado fundamental consagrado por el art. 1º de la Constitución de la Provincia de Salta, en cuanto promueve la democracia social de Derecho; en este aspecto, cabe resaltar que la vida y la salud se erigen como derechos humanos básicos que el Estado, por imperativo constitucional, debe garantizar y promover.

4º) Que, sentado ello, corresponde efectuar el tratamiento del recurso interpuesto por el demandado en contra del decisorio en crisis.Cabe señalar que si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, esta Corte ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la misma, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado (conf. Tomo 138:15; 182:323; 237:447, entre otros). En la especie, el reclamo articulado en la demanda tiene por fin la preservación de la salud del hijo del amparista, y la cuestión referida a la deuda reclamada fue planteada como una pretensión accesoria del objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía. El juez «a quo» se limitó a resolver esta cuestión por considerar que luego del acuerdo (Expte. 4 CJS 41.914/22) celebrado en autos solo quedaba en discusión el reintegro peticionado por el actor, e hizo mérito que el apelante no había controvertido la patología que padece el hijo del amparista ni su condición de beneficiario de la obra social. En ese contexto, obligar al demandante a intentar un proceso ordinario para obtener el reintegro de la suma reclamada implicaría un exceso ritual manifiesto (esta Corte, Tomo 237:447).

5º) Que en relación a los agravios del demandado acerca de que solo le corresponde reintegrar el 80% del monto determinado en la sentencia, es dable señalar que confunde el acuerdo alcanzado respecto a la pretensión principal con el pedido de devolución de gastos por las compras efectuadas. Cabe tener en cuenta, además, que el art.1º de la Ley 27305 dispone que «Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquéllos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)». Por su parte, la Provincia de Salta adhirió a la norma nacional mediante Ley 8080 (publicada en el B.O. Nº 20263 del 17/05/2018), estableciendo en su art.2º que «El Instituto Provincial de Salud deberá incorporar como prestaciones obligatorias a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura de leche medicamentosa, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista, para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquéllos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda asumir a las entidades de coseguro en lo relativo al copago». Bajo estas premisas y atento que, como lo consideró el juez «a quo», el niño se encontraba alcanzado por el Plan Materno que establece que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tendrá una cobertura del 100%, tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguros; y que prescribe que esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica (conf. art. 1.1.2 del Anexo I de la Resolución 201/2002; esta Corte Tomo 241:673), la pretensión de cobertura parcial que ensaya la obra social constituye «ab initio» una arbitrariedad.

6º) Que en relación a la ausencia de un comprobante fiscal válido por las compras realizadas a través de Mercado Libre, el demandado no esboza una crítica concreta y razonada pues no rebate los fundamentos dados en el fallo, donde se dispuso, además, que el actor deberá presentar los troqueles correspondientes.

7º) Que respecto al agravio vinculado con la imposición de costas, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que, en materia de costas en los procesos de amparo, el art. 87 de la (Expte.CJS 41.914/22) 5 Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa que «todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución». Tratándose el amparo de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en materia de costas, la regla procesal del art. 67 del C.P.C.C., que las hace soportar al perdedor, siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor (conf. esta Corte, Tomo 195:999; 206:573; 235:605, entre otros). En tal sentido, se ha sostenido que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, 13/06/89, RepED, 24-254, Nº 5, citada por Loutayf Ranea, Roberto G., en «Condena en costas en el proceso civil», 1º Ed., Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 44; esta Corte, Tomo 210:495; 235:605; 241:673).

Siendo ello así, los argumentos del apelante resultan insuficientes para sustentar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, dado su carácter de parte vencida.

8º) Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 67 del C.P.C.C.).

La Dra. Adriana Rodríguez Faraldo y el Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijeron: 1º) Que a fs. 50 vta. el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 43/46 vta., que acogió la acción de amparo deducida en su contra y lo condenó a reintegrar al señor M.D.Y.la suma de $ 52.000 (pesos cincuenta y dos mil) más intereses, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la liquidación que deberá practicarse, ordenando además al actor a presentar los troqueles de las leches medicamentosas compradas en Mercado Libre. Para resolver de esa manera, el juez indicó que la pretensión principal consistente en la entrega de leche medicamentosa para S.A.Y.B. ya había sido acordada por las partes en la audiencia celebrada en el marco del presente amparo, donde se convino que el demandado se haría cargo del 80% del costo de la leche y se ocuparía de reclamar el otro 20% al coseguro. Agregó que en dicho convenio el Instituto Provincial de Salud de Salta también admitió el reintegro por las compras realizadas a partir del mes de julio de 2021 -fecha en la que se hizo el reclamo administrativo- que cuenten con comprobante con validez fiscal y el respectivo troquel del producto adquirido. Por ello, el «a quo» consideró que la discusión se limitaba al reintegro de las sumas abonadas por el actor para la compra de leche medicamentosa realizada a través de Mercado Libre. Señaló, en primer lugar, que el niño había nacido el 02 de enero del 2021 por lo que se encontraba dentro del plan materno que establece una cobertura integral hasta el año de vida y que, por ende, resulta improcedente el límite temporal que se pretende (Expte. 6 CJS 41.914/22) imponer al accionante por las compras realizadas antes del mes de julio de dicho año. Sostuvo que el accionado no contradijo la afirmación de que no tenía stock de leche a disposición del actor y que no podía conseguirse en otras farmacias, lo que obligó a los padres del niño a comprar el producto por Mercado Libre, contando solo con la constancia digital que otorga el sistema.Entendió, por consiguiente, que la formalidad de carecer del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro del pago de la leche medicamentosa por tratarse de un requisito contable que puede ser subsanado con el recibo digital, las constancias de este proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a Mercado Libre para que otorgue el comprobante fiscal válido. En cuanto a las costas consideró que corresponde que sean impuestas al demandado, debido a que existe una condena por la cuestión no incluida en el acuerdo que coloca al organismo en la condición de perdedor. En su memorial de agravios (v. fs. 52/56 vta.) el recurrente manifiesta que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación en tanto lo condena con fundamentos escuetos, sin haber examinado los argumentos expuestos al producirse el respectivo informe circunstanciado. Se agravia en cuanto el juez asevera que deben afrontar todos los gastos que se realicen durante la vigencia del Plan Materno, argumentando que en la página web del Instituto Provincial de Salud se informa que en caso de requerirse leches con fórmulas especiales serán suministradas con pedido del médico tratante, resumen de historia clínica indicando tiempo previsto de la necesidad y autorización de la Auditoría Médica del Programa.

Por ello, concluye que no se encuentra obligado a brindar una cobertura del 100% ya que existen excepciones y requisitos a cumplir. Arguye que el padre del menor debió realizar los trámites ante la empresa de coseguro a la cual se encuentra afiliado para la cobertura del porcentaje respectivo (20%), atento al alcance de lo establecido por el art. 2º de la Ley 8080. Por otra parte, entiende que no corresponde por la vía del amparo reclamar el reintegro de sumas de dinero que, por lo demás, requiere del pedido médico, troqueles y tickets con validez fiscal.Por último, cuestiona la forma en que se han impuesto las costas, alegando que no se ha valorado que el Instituto Provincial de Salud concurrió a la audiencia fijada en autos con una propuesta que satisface la pretensión del actor. A fs. 61 vta./69 el amparista contesta el traslado de los agravios conferido, solicitando se desestime el recurso de apelación, con costas, por los fundamentos que allí expone. A fs. 79/81 vta. y 89/90 vta. dictaminan la señora Asesora de Incapaces Nº 6 -por la Asesora General de Incapaces- y el señor Fiscal ante la Corte Nº 1, respectivamente, pronunciándose ambos por el rechazo del recurso. A fs. 91 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que, ante todo, cabe destacar que la cuestión en debate quedó centrada en lo referido a las compras efectuadas a través de (Expte. CJS 41.914/22) 7 la empresa Mercado Libre, que no tienen comprobante de validez fiscal y a las realizadas antes del mes de Julio/22. A los fines de resolver el pedido de reintegro f ormulado por el accionante, el «a quo» valoró correctamente los antecedentes del reclamo para concluir que asiste al actor el derecho a la cobertura integral de la leche medicamentosa para su hijo. En efecto, tal como lo señaló el juez, no puede soslayarse que al momento de las compras de leche medicamentosa el niño se encontraba aún comprendido en el Plan Materno, que dispone una cobertura integral al bebé hasta el año de vida. Dicho Plan reconoce que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tiene una cobertura del 100% tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguro. En este sentido establece que esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica (conf. art.1.1.2 del Anexo I de la Resolución 201/2002) (esta Corte, Tomo 241:673).

Por otra parte, la Ley 27305 establece la obligatoriedad de las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661 -entre otras- de incorporar como prestaciones obligatorias y de otorgar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) las que quedarán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (art. 1º). A su vez, la Ley 8080 obliga al Instituto Provincial de Salud a incorporarla como prestación obligatoria, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista -como acontece en autos, lo que no fue cuestionado por el organismo-, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda asumir a las entidades de coseguros en lo relativo al copago (art. 2º).

En este marco, la interpretación que formula el apelante de la última parte del art. 2º de la mencionada ley provincial es inadmisible porque no está en armonía con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico en la materia; además es restrictiva de los derechos que contempla la referida ley nacional, a la que adhiere la Ley 8080, a la vez que pone en riesgo la salud del menor que debe ser garantizada en plenitud, conforme la directiva del interés superior del niño (esta Corte, Tomo 236:113). En consecuencia, resultan ajustadas a derecho las consideraciones efectuadas por el magistrado referidas a la procedencia de la cobertura integral de la leche medicamentosa a los fines de decidir el reintegro reclamado. 3º) Que en lo atinente a la ausencia de un comprobante fiscal válido por las compras realizadas a través de Mercado Libre, el demandado no esboza una crítica concreta y razonada pues no rebate el fundamento dado en el fallo relacionado con la falta de stock de leche medicamentosa en las farmacias, situación que obligó al actor a adquirir el producto por esa vía, lo cual queda acreditado con la constancia digital que otorga el sistema.Por ello, tal como lo sostuvo el juez del amparo, la exigencia formal del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro por tratarse de un requisito subsanable con la constancia digital, las constancias de este (Expte. 8 CJS 41.914/22) proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a Mercado Libre para que otorgue el comprobante fiscal válido. Por consiguiente, este argumento también debe ser rechazado. 4º) Que respecto al cuestionamiento vinculado a que el proceso en curso no resulta la vía adecuada para el reclamo patrimonial efectuado, también debe ser desestimado según el criterio sostenido por esta Corte en otros precedentes (Tomo 229:445; 236:113; 242:615, entre otros). Es que si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, esta Corte ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la modalidad de dicha cobertura, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado. En la especie, el reclamo tuvo por fin inmediato la preservación de la salud del hijo del amparista -respecto de lo cual se arribó a un acuerdo- y la cuestión referida al reintegro de lo que se debió abonar fue planteada como una pretensión accesoria al mencionado objeto principal, lo que sobradamente justifica la pertinencia de la vía; queda claro que no se trata estrictamente de un reintegro sino más bien del reconocimiento de los importes generados por la prestación que debió brindarse oportunamente al niño. En ese contexto, obligar a la actora a intentar un proceso ordinario para obtener la devolución de la suma reclamada implicaría un exceso ritual manifiesto.5°) Que con relación a las costas cabe señalar que los argumentos del apelante resultan insuficientes para sustentar un apartamiento del principio objetivo de la derrota. Al respecto debe tenerse presente que en los procesos de amparo el art. 87 de la Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa que «todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución». Tratándose el presente de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces, interpretada rectamente como dice nuestra Carta Magna, lleva a aplicar en materia de costas la regla procesal fijada por el art. 67 del Código Procesal Civil y Comercial, que manda a soportarlas por el perdedor cuando -como en el caso ocurre- las pretensiones formuladas en la demanda prosperaron (conf. esta Corte, Tomo 232:755; 241:253). 6°) Que en consecuencia, los argumentos del recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos en los que se sostiene la sentencia venida en revisión, a lo que debe agregarse que, por la magnitud de la materia apelativa, tampoco puede considerarse que lo resuelto genere un verdadero agravio que justifique el recurso incoado por el demandado. En razón de lo señalado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta., con costas (art. 67 del C.P.C.C.).

(Expte. CJS 41.914/22) 9 Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 43/46 vta. Con costas.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dr. Sergio Fabián Vittar

Dra. Sandra Bonari

Dres. Guillermo Alberto Catalano

José Gabriel Chibán

Dra. María Alejandra Gauffin

Dr. Pablo López Viñals

Dras. Teresa Ovejero Cornejo

-Presidenta-

Adriana Rodríguez Faraldo

-Juezas y Jueces de Corte-.

Ante mí:

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

Fuente :Micrujuris

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