Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-118319788-APN-SSS#MS,
las Leyes Nros. 23.660 y sus modificatorias, 23.661 y sus modificatorias,
24.240 y sus modificatorias, 26.122, 26.682 y su modificatoria y 27.541 y su
modificatoria, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus
modificatorios, 1991 del 29 de noviembre de 2011, 1993 del 30 de noviembre de
2011 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y
normas complementarias y 867 del 23 de diciembre de 2021 y las Resoluciones del
MINISTERIO DE SALUD N° 867 del 29 de abril de 2022 y N° 1293 del 30
de junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer criterios normativos que
regulen las actividades económicas llevadas a cabo dentro del ámbito de la
medicina privada, toda vez que, si bien se establecen como relaciones entre
privados, por sus características específicas, su debida prestación es
considerada un derecho de los consumidores y las consumidoras y los usuarios y
las usuarias de la salud, garantizado en el artículo 42 de nuestra CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que, por lo tanto, la regulación de la actividad no solo
está basada en considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado
debe garantizar y proteger, sea esta brindada por efectores públicos
nacionales, provinciales o municipales, por el sistema de Obras Sociales o por
las Empresas de Medicina Prepaga, sino que además debe atenderse que el acceso
a la salud tenga una razonabilidad económica para quienes opten por una
cobertura privada por su capacidad de pago.
Que, en este marco, resulta necesario establecer un
mecanismo de actualización que permita a las Empresas de Medicina Prepaga
reguladas por la Ley N° 26.682 afrontar los mayores costos de los insumos
y recursos de forma tal que mantengan el giro comercial, sin afectar su
desenvolvimiento.
Que todo esto debe atenderse partiendo de la premisa de
que es obligación del Estado implementar políticas que desalienten la inercia
inflacionaria que afecta el normal desarrollo de las actividades de las
empresas y los ciudadanos y las ciudadanas, especialmente a los sectores del
trabajo y la producción que se intentan proteger.
Que el primer eslabón de la cadena de efectores privados
de la salud, a través de los cuales brindan servicios las Empresas de Medicina
Prepaga, está compuesto por clínicas, sanatorios, laboratorios de análisis
clínicos, diagnóstico por imágenes, profesionales de la salud que prestan
servicios en consultorios particulares, entre otros, todos ellos de diferente
envergadura y tamaño en cuanto a capacidades prestacionales y financieras.
Que, en este orden de ideas, dadas las características de
esta actividad de servicios, los salarios tienen una mayor incidencia que en
otros sectores de la economía.
Que, asimismo, es necesario y urgente tomar medidas para
que los trabajadores y las trabajadoras no vean afectados el poder adquisitivo
de los salarios y, por lo tanto, es necesaria la creación de herramientas que
coadyuven a lograr estos objetivos y, en especial atención a ello, permitir el
encauce de las negociaciones en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre
los y las representantes de los empleadores y las empleadoras y los y las
representantes de los trabajadores y las trabajadoras del sector.
Que también resulta necesario para el desarrollo de las
actividades directas y derivadas de la capacidad económica de las entidades
considerar los costos del resto de las obligaciones emergentes en cuanto al
equipamiento, instrumental, insumos, medicamentos, logística y de
administración.
Que esta actividad afecta a más de SEIS MILLONES
(6.000.000) de personas usuarias y consumidoras de servicios de salud.
Que dicho universo no resulta homogéneo en su composición,
siendo más de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL (1.900.000) las personas usuarias y
consumidoras que se encuentran alcanzadas por planes corporativos que sus
empleadores o empleadoras suscriben con las Empresas de Medicina Prepaga, con
el objetivo de brindarles una cobertura de salud, cuyos costos son cubiertos
total o parcialmente por estas a través de contratos privados que se negocian
entre partes, los que no resultan alcanzados por esta medida.
Que el resto de las personas beneficiarias se divide entre
quienes tienen una cobertura directa a partir de contratos de adhesión, más de
UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL (1.600.000) personas usuarias y carecen de capacidad
de negociación por la naturaleza jurídica de estos instrumentos, o bien
trabajan en relación de dependencia y, ejerciendo el derecho de opción de cambio
de obra social, optaron por derivar sus aportes obligatorios a entidades que
suscriben convenios con las Empresas de Medicina Prepaga, cubriendo con sus
ingresos, en la mayoría de los casos, las diferencias que resulten del plan de
cobertura que suscriban; careciendo también este universo de personas de
capacidad de negociación del precio del servicio que contratan.
Que en el sentido expuesto, y atendiendo todas las
variables y universos de personas descriptas, es imprescindible dar certeza a
las partes y alcanzar todos los objetivos descriptos, principalmente la
protección de los usuarios, las usuarias y los consumidores y las consumidoras,
los trabajadores y las trabajadoras del sector, los costos de las entidades y
las variables inflacionarias.
Que, en la actualidad, se encuentra vigente el “Índice de
Costos en Salud” aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N° 1293/22.
Que el resultado de la aplicación irrestricta del citado
Índice demuestra que no alcanza a contemplar adecuadamente todas las variables
descriptas en los considerandos anteriores.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario que para
los sectores que requieren mayor protección se establezca una regulación
específica que incentive un límite máximo al desacople de los contratos del
alza general de precios.
Que resulta necesario establecer un tope máximo del
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), en la actualización del valor de la cuota que
deba abonar el universo de personas usuarias y consumidoras que acceden al
servicio prestado por las Empresas de Medicina Prepaga por derivación de sus
aportes obligatorios al sistema de Obras Sociales, como así también respecto de
quienes contraten individualmente y de manera directa, en la medida que posean
salarios por debajo de un máximo establecido en SEIS (6) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, con el doble objetivo de protección de las personas usuarias
y consumidoras con capacidad de pago suficiente pero escasa o nula aptitud de
negociación frente a las empresas y, a su vez, mantener un mecanismo
desindexatorio.
Que, del mismo modo, con el fin de favorecer el acceso a
los servicios brindados por las Empresas de Medicina Prepaga en condiciones de
asequibilidad, corresponde contemplar la implementación de medidas que
relacionen el costo a las tasas de consumo de prestaciones contratadas.
Que, en este sentido, resulta una variable de referencia a
ser considerada la posibilidad de establecer copagos para el consumo de determinadas
prestaciones.
Que las medidas señaladas resultan razonables y
proporcionadas, y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan
necesarias para proteger adecuadamente la salud de la población.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir
los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances
de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos
de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que
las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE SALUD y los servicios de asesoramiento jurídico permanente han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero
de 2023 y por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las
cuotas -autorizado conforme las pautas establecidas en el artículo 17 de la Ley
N° 26.682- de los contratos individuales de adhesión voluntaria que
deberán abonar las personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la Ley
N° 26.682 e inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de Medicina
Prepaga (RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio por derivación de sus
aportes obligatorios del sistema de Obras Sociales, tendrá como tope máximo el
NOVENTA POR CIENTO (90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Esta medida
se aplicará respecto de los y las titulares contratantes que posean ingresos
netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
ARTÍCULO 2°.- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán
ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de
enero de 2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin
copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y segundo
nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) menor al
plan sin copagos.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de
Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL
PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro -
Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis
Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal
Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén
Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus -
Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro
Maggiotti
e. 10/11/2022 N° 90426/22 v. 10/11/2022
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