martes, 31 de octubre de 2023

PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS Decreto 559/2023

 


Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713.

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-104176493- APN-DD#MS, la Ley N° 27.713 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107 del 12 de marzo de 2008 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley N° 27.713 se crea el “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de garantizar que todas las personas con cardiopatías congénitas tengan el derecho a todas las instancias de detección y tratamientos correspondientes en cada etapa vital, como asimismo que todas las mujeres embarazadas y/o personas gestantes tengan el derecho a un control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas, garantizando, si correspondiera, el traslado intrauterino.

Que, a tal fin, corresponde establecer mediante directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia disponible todo lo conducente para dichas instancias de detección y tratamiento promoviendo el acceso universal al diagnóstico prenatal y posnatal, coordinar la derivación oportuna y segura y garantizar el seguimiento adecuado de las personas con cardiopatías congénitas en cada etapa de la vida.

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 107/08 se creó el “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, en el ámbito de la Dirección Nacional de Abordaje por Curso de Vida dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del referido Ministerio, a los efectos de la realización de cirugías cardiovasculares, el fortalecimiento de los centros de cirugía cardiovascular pediátrica, el monitoreo y la evaluación de los resultados obtenidos, el cual ha abarcado la atención del curso de vida de las infancias.

Que corresponde que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley cuya Reglamentación se propicia por el presente, readecúe las normas dictadas al respecto, con el fin de garantizar la ampliación establecida por la citada Ley N° 27.713, de acuerdo con las previsiones que en la misma se establecen.

Que, asimismo, deviene oportuno y conveniente que el MINISTERIO DE SALUD establezca cómo se llevará a cabo el control ecográfico de calidad de la persona gestante a desarrollarse por parte del “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” y del aludido “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS”, el cual será eventualmente actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.

Que por su parte, con el fin de salvaguardar el derecho de toda persona con cardiopatía congénita de acceder a las instancias de detección y tratamiento en cada etapa vital y al control prenatal para la detección precoz de cardiopatías congénitas, deviene necesario incorporarlos a tales instancias durante todo el curso de vida, como así también el correspondiente traslado intrauterino -en los términos establecidos en el artículo 7º de la Ley N° 27.713-, como prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD efectuar la elaboración de los consensos, guías y/o protocolos, y/o el dictado de las normas que el mismo considere necesarias para garantizar el correspondiente acceso adecuado y oportuno.

Que, del mismo modo, en atención a la creación del “Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas” en el artículo 8° de la Ley N° 27.713, el cual deberá estar conformado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, asociaciones de pacientes y/o de familiares de pacientes con cardiopatías congénitas y sociedades científicas que aborden esta temática, corresponde al MINISTERIO DE SALUD el dictado del Reglamento de constitución, organización y funcionamiento del mencionado Consejo Asesor, así como establecer el modo en que ejercerá sus funciones.

Que respecto del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de Cardiopatías Congénitas”, creado por el artículo 9° de la precitada ley, la Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para su funcionamiento y su protocolo de categorización, como también aprobará las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía Congénita” creado por el artículo 10 de la referida norma, el cual será de carácter federal y digital.

Que además corresponde que el MINISTERIO DE SALUD como asimismo los restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia detallen en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N° 27.713 que por el presente se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y complementarias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713 - PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS (PBCC), que como ANEXO (IF-2023-126686446-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.713 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.713

PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS

ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa complementaria las directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia disponible para las instancias de detección y tratamiento correspondientes en cada etapa de la vida y en el control prenatal, así como en el eventual traslado intrauterino.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará la normativa aplicable al “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) de acuerdo a las previsiones de la ley que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará el “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, a desarrollarse a través del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA (PNGCAM), en conjunto con el citado "PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” creado por la ley que se reglamenta, el cual será actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a las instancias de detección y tratamiento de cardiopatías congénitas durante todos los cursos de vida, al control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas conforme al “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Reglamentación y sus eventuales actualizaciones, como así también el correspondiente traslado intrauterino en los términos de lo establecido en el artículo 7º de la ley que se reglamenta, como prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD elaborar los consensos, guías y/o protocolos y/o el dictado de las normas que considere necesarios para garantizar el correspondiente acceso adecuado y oportuno.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, dictará el Reglamento de constitución, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas creado por el artículo que se reglamenta.

El referido Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas ejercerá sus funciones de manera periódica, asesorando al “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) del MINISTERIO DE SALUD y a todos aquellos organismos con competencia en la materia, y formulará sus recomendaciones por consenso.

La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva del mismo.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de Cardiopatías Congénitas” en el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), así como su protocolo de categorización, en conjunto con el “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” (PNGCAM).

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa complementaria las directrices para el funcionamiento en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía Congénita” en el marco del citado “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), el cual será de carácter federal y digital.

ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE SALUD, como así también los restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia deberán detallar en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N° 27.713 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y normas complementarias.

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

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