miércoles, 29 de noviembre de 2023

RESOLUCION 2400 /2023



Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-16115696- -APN-SSS#MS, la Ley Nº 26.682, los Decretos N° 1993 del 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 del 22 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su Jurisdicción.

Que el artículo 5º, inciso f, de la Ley Nº 26.682 establece que es función de la autoridad de aplicación autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren las Entidades de Medicina Prepaga con los usuarios y usuarias.

Que, en sentido concordante, el artículo 8º de la citada Ley establece que las entidades sólo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

Que la reglamentación del artículo 8º por el Decreto Nº 1993/2011, a su turno, establece que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará la normativa a la que deberán adecuarse los modelos de contrato a suscribirse entre las entidades y los usuarios, como así también las modificaciones que se incorporen a los contratos vigentes.

Que, de conformidad con la normativa expuesta, sin perjuicio de los modelos de contrato que cada Entidad de Medicina Prepaga pudiera utilizar en cada caso de acuerdo con las particularidades propias de los servicios que comercialicen, queda claro que resulta función de este organismo establecer las cláusulas mínimas que deberán incorporarse en dichos contratos, ser respetadas por todas las entidades y respecto de las cuales no podrán establecerse lineamientos en contrario.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las cláusulas mínimas que deberán contener los contratos de planes de cobertura integral a celebrarse entre Entidades de Medicina Prepaga y usuarios que como ANEXO IF-2023-140298714-APN-GGE#SSS forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Sin perjuicio de la incorporación de otras cláusulas en los contratos mencionados en el artículo anterior, toda cláusula que se oponga o exceda lo establecido en el ANEXO de la presente Resolución se deberá entender limitada a lo allí dispuesto. Las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán adecuar la redacción de sus modelos de contrato ofrecidos al público en general a fin de evitar su colisión con lo establecido en la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior a los contratos vigentes en curso de ejecución.

ARTÍCULO 3º.- Junto con el instrumento de afiliación, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 podrán hacer completar a los usuarios y usuarias una declaración jurada de salud, en donde se consignen los antecedentes médicos de los integrantes del grupo familiar sujeto a cobertura. Una vez completado el citado formulario, se deberá firmar por el usuario o su representante legal, revistiendo carácter de declaración jurada. Esta declaración jurada será el único instrumento sobre el que podrá reputarse que existe una situación de preexistencia en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 4º.- La entidad podrá dar de baja la afiliación cuando se verifiquen las siguientes circunstancias que den cuenta de que el usuario o usuaria no obró de buena fe:

a. omitió informar una enfermedad o situación preexistente a la afiliación en la declaración jurada;

b. sabía de la enfermedad o situación preexistente.

En caso de rescisión por falseamiento de la declaración jurada, la entidad se encontrará facultada para rechazar toda nueva afiliación del usuario o usuaria por un plazo de DOCE (12) meses. En caso de contratación de grupo familiar, únicamente se podrá excluir por falseamiento al integrante respecto del cual se hubiere falseado la declaración jurada, conservándose la afiliación del resto del grupo familiar y reduciendo la cuota en la parte proporcional correspondiente al integrante excluido.

ARTÍCULO 5º.- Dentro del plazo de NOVENTA (90) días a computar desde la entrada en vigencia de la presente Resolución, las entidades comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 deberán incluir, en la página inicial de sus sitios web institucionales, un acceso a los modelos de contrato a suscribir para la contratación de sus planes comercializados al público en general, así como también poner a disposición copias impresas en sus locales de comercialización, a fin de permitir a los usuarios conocer sus alcances y asesorarse debidamente antes de formalizar la contratación. Asimismo, en la oportunidad de celebrarse el contrato de afiliación con el usuario, deberá entregársele copia completa de la documentación contractual en el caso de contratación presencial y/o ser remitida por correo electrónico desde una casilla perteneciente a la entidad en el supuesto de contratación no presencial.

ARTÍCULO 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2023 N° 97029/23 v. 29/11/2023

Fecha de publicación 29/11/2023

DESCARGA BOLETIN OFICIAL Y ANEXO

Resolución 2407/2023





Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2022-16120419- -APN-SSS#MS, la Ley Nº 26.682, los Decretos Nº 1991 del 29 de noviembre de 2011, N° 1993 del 30 de noviembre de 2011, y Nº 66 del 22 de enero de 2019, las Resoluciones Nº 419 del 17 de mayo de 2012, y Nº 163 del 24 de octubre de 2018, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopte, cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.

Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/2011, reglamentario de dicha Ley, determina que el MINISTERIO DE SALUD es la autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.682, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.

Que, en uso de las facultades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, corresponde regular aspectos vinculados a la aplicación del artículo 17 de la Ley N° 26.682, desde el momento de su entrada en vigencia, conforme lo reglado por los Decreto Nº 1993/11 y N° 66/19, conformando de tal manera el marco regulatorio del supuesto abarcado por la norma.

Que la edad de los usuarios y usuarias no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión conforme lo determina en forma expresa y categórica el artículo 11 de la Ley Nº 26.682.

Que la autoridad de aplicación se encuentra obligada a controlar los modelos de contratos en los términos del inciso f del artículo 5º, como así también revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones, conforme lo previsto en el inciso g del mismo artículo.

Que el valor de las cuotas debe ser fiscalizado por la autoridad de aplicación garantizando su razonabilidad en los distintos planes prestacionales, tal como lo impone la primera parte del artículo 17 de la Ley Nº 26.682.

Que, en lo que respecta a la edad de los usuarios y usuarias, la cuestión ha sido regulada en la Ley y su normativa reglamentaria, prohibiendo que la edad sea causal de rechazo o admisión adversa (artículo 11), admitiendo la posibilidad de establecer precios diferenciales del valor de cuota según franjas etarias (artículo 17, última parte) y prohibiendo la posibilidad de aplicar aumentos en razón de la edad a los mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que tengan más de DIEZ (10) años de antigüedad en la misma entidad.

Que el artículo 17, último párrafo, de la Ley Nº 26.682 determina que las Entidades de Medicina Prepaga pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias, con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

Que el artículo 12 de la Ley Nº 26.682 dispone que, en el caso de las personas mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, si poseen una antigüedad mayor a DIEZ (10) años en la misma Entidad de Medicina Prepaga, no se les puede aplicar aumentos en razón de su edad.

Que, en consecuencia, se les puede aplicar aumentos de cuota por franja etaria a las personas menores de SESENTA Y CINCO (65) años, con los límites impuestos por el artículo 17 de la misma ley, en tanto y en cuanto ello haya sido expresamente previsto y establecido al momento de la contratación.

Que la reglamentación del artículo 17 de la Ley N° 26.682 admitió los cambios de categoría de cuota por franja etaria, en tanto y en cuanto dichos cambios de categoría se encontraren expresamente previstos y establecidos en el contrato de afiliación, manteniéndose que la relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces.

Que, paralelamente, la reglamentación del artículo 12 del Decreto Nº 1993/2011 (actualizada cfr. Decreto Nº 66/2019), estableció que para los supuestos previstos en la primera parte del artículo 12 de la Ley Nº 26.682, la autoridad de aplicación definirá una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo.

Que de lo expuesto se colige que, una vez ingresado el usuario a la entidad, el valor de cuota deberá permanecer inalterable durante toda la vigencia de la afiliación, incrementándose por los aumentos autorizados de conformidad con el artículo 17 de la Ley Nº 26.682, párrafo segundo, o bien por el cambio de categoría de cuota al alcanzar el usuario la edad correspondiente a las distintas franjas etarias establecidas, siempre y cuando se encuentren debidamente informadas al momento de contratar.

Que los incrementos del valor de cuota por aumento de edad del usuario con posterioridad a su ingreso a la entidad deben contener los parámetros de razonabilidad impuestos por la norma del artículo 17 de la Ley Nº 26.682 y, además, en forma clara y categórica, haberse informado al momento de la afiliación.

Que la última parte del artículo 17 de la Ley Nº 26.682 impone, para esta modalidad de contratación, un límite en el incremento de precio, aunque deja librado a las Entidades de Medicina Prepaga la/s oportunidad/es en la/s que se incrementarán los valores de cuota por la edad.

Que, por todo lo expuesto, corresponde regular el modo de establecer las diversas franjas etarias y sus correspondientes aumentos de valor de cuota para los planes de cobertura ofrecidos por las Entidades de Medicina Prepaga, así como también establecer la matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo para la cobertura de afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) AÑOS.

Que, a su vez, corresponde regular adecuadamente los valores de cuota por franja etaria que corresponderá aplicar en los supuestos en que un usuario o usuaria adheridos por contratación grupal o corporativa hubiesen cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los planes que ofrezcan las Entidades de Medicina Prepaga alcanzadas por la Ley Nº 26.682 deberán admitir la afiliación de usuarios y usuarias de cualquier edad, sin excepción. De conformidad con lo prescripto por la Ley N° 26.682 y su reglamentación, podrán establecer valores diferenciales de cuota dentro de un mismo plan, en función de franjas etarias, siempre y cuando se encuentre cumplimentado el deber de información al usuario al momento de su contratación, en forma explícita y completa.

ARTÍCULO 2º.-En los casos en que el plan de cobertura no posea distintas franjas etarias, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, abarcará todas las edades de la persona desde su nacimiento. En los casos en que el plan de cobertura posea franjas etarias definidas al momento de su contratación, no habrá límites para la cantidad de franjas siempre que se respete lo previsto en artículo 17, último párrafo, de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 3º.-Cuando el afiliado cambie de franja etaria dentro de su plan de cobertura, sólo podrá aplicarse el valor de cuota previsto para la nueva franja etaria si el porcentaje o monto de incremento fue debidamente informado al usuario o usuaria. Durante la vigencia del contrato de afiliación, los valores aplicables a cada franja etaria sólo podrán ser actualizados por los aumentos expresamente autorizados por la autoridad de aplicación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 4º.-Podrán otorgarse al usuario o usuaria bonificaciones del valor de cuota al momento de la afiliación, sea que se las exprese en forma nominal o en un porcentaje sobre dicho valor, siempre que, durante toda la relación contractual el valor efectivamente abonado por el afiliado respete lo establecido en el artículo 17, último párrafo, de la Ley Nº 26.682, con la única salvedad de las promociones de ingreso que se pudieren fijar por un plazo no superior a los primeros SEIS (6) meses de afiliación. No podrá exigirse al usuario o usuaria el cambio de plan por haber ingresado en una franja etaria determinada ni reducirse, limitarse y/o afectarse de cualquier modo las prestaciones y/o prestadores incluidos y ofrecidos dentro de su plan como consecuencia del cambio de franja etaria.

ARTÍCULO 5º.-Para los usuarios y usuarias que superen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad encontrándose ya afiliados a la entidad, con más de DIEZ (10) años de antigüedad continua en ella, será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 6º.-A los afiliados y afiliadas que superen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad, sólo se les podrá aplicar los aumentos previstos en la presente reglamentación. En tales supuestos, las Entidades de Medicina Prepaga alcanzadas por la Ley Nº 26.682 se encontrarán facultadas a incrementar el valor de las cuotas, como máximo, conforme la siguiente matriz:


Años de antigüedad65 a 69 años de edad (30%)70 a 74 años de edad (30%)75 años de edad en adelante (40%)
Menos de 6 meses30%60%100%
1 año27%54%90%
2 años24%48%80%
3 años21%42%70%
4 años18%36%60%
5 años15%30%50%
6 años12%24%40%
7 años9%18%30%
8 años6%12%20%
9 años3%6%10%


ARTÍCULO 7º.-A los efectos del cálculo previsto en el artículo anterior, se computará como año completo de afiliación la fracción mayor de SEIS (6) meses y la antigüedad a contemplar para la aplicación de la matriz será, en todo momento, la que el usuario o usuaria poseía al momento de cumplir los SESENTA Y CINCO (65) años. Ésta determinará el porcentaje máximo de aumento a aplicar sobre el valor de cuota vigente al momento de cumplir el afiliado los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, el que se podrá incrementar en las TRES (3) franjas etarias indicadas en la matriz transcripta, hasta los porcentajes máximos que en cada una de ellas se señala, calculándose siempre sobre el valor de cuota vigente al momento de cumplir el afiliado los SESENTA Y CINCO (65) años de edad, actualizado por los porcentajes de aumento autorizados en función del artículo 17 de la Ley Nº 26.682.

ARTÍCULO 8º.-En ningún caso los aumentos de cuota previstos por aplicación del artículo 6º podrán determinar una cuota superior a la que correspondería pagar a un nuevo usuario o usuaria que desee afiliarse a la entidad en el mismo plan de cobertura.

ARTÍCULO 9º.-Toda cláusula incluida en los contratos de Medicina Prepaga, vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, que se oponga a lo establecido en ella, deberá considerarse limitada a los términos y alcances de la presente Resolución.

ARTÍCULO 10.-Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº 163 del 24 de octubre de 2018, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6º.- El valor de cuota aplicable en dichos supuestos será el equivalente al de la cuota de ingreso que, al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo ingresante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía el afiliado grupal o corporativo al momento de su afiliación originaria al plan del que proviene, con más las variaciones que por franja etaria le hubiesen correspondido conforme plan de afiliación directa hasta la edad de incorporación como afiliado directo. Asimismo, podrán adicionarse los impuestos que por ley correspondan”.

ARTÍCULO 11.-Derógase la Resolución Nº 419 del 17 de mayo de 2012.

ARTÍCULO 12.-La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.

Daniel Alejandro Lopez


lunes, 27 de noviembre de 2023

Convocan a personas con discapacidad para trabajar en el Complejo El Zapato






Se trata de una iniciativa de la Fundación Unidos por la Incusión Social (UPIS) que convoca a los interesados a presentar su CV para ser parte de un emprendimiento turístico en Capilla del Monte. 

La Fundación Unidos por la Inclusión Social (Upis) convoca a personas con discapacidad para realizar diferentes labores en el nuevo Complejo Ético El Zapato.

Upis tiene como prioridad fomentar nuevas oportunidades labores, que garantice un empleo digno, así lograr un inclusión plena en la sociedad, independientemente de la existencia de algún grado de discapacidad.

La convocatoria está dirigida para personas mayores de 18 años, ambos sexos y los puestos a ocupar son de diferentes índole.

Se recibirán CV hasta el día jueves 30 de Noviembre.

Comunicarse 3541-212409 o al email : complejoeticoelzapato@gmail.com 

Complejo Ético El Zapato

Lucía Torres es presidenta de Fundación Unidos por la Inclusión y mamá de Bruno, un joven con Síndrome de Down de 16 años

Desde el 2015 junto a otras madres se puso en la campaña de demostrar que el mundo es de todos y así llegó adelante un proyecto de hotelería llevado a cabo por personas con discapacidad. Hoy esa misma iniciativa la replica en el Complejo El Zapato, de Capilla del Monte.

La propuesta es que jóvenes con discapacidad atiendan diferentes espacios en el complejo, desde la sala de informes, los puntos de ubicación, salones gastronómicos y eventos, y así demostrar que todos pueden trabajar en igualdad de condiciones, haciendo un turismo más accesible y sustentable

El proyecto no sólo es un oportunidad laboral, sino también una ventana al mundo para mostrar que la discapacidad no es una barrera y que todos podemos participar del turismo y de la recreación

“Buscamos lograr el desarrollo de independencia principalmente en el sector turístico antes lo hicimos en hotelería y ahora de manera recreativa” explicó Lucía.

El desafío es crear las condiciones para que las personas con discapacidad intelectual, sensorial o motriz, puedan ejercer su derecho de ser ciudadanos activos y lograr su autonomía.

El 26 de agosto de este año, firmaron un convenio con la Municipalidad de Capilla del Monte para hacerse cargo de la explotación turística del lugar y promover en este atractivo buen servicio, accesibilidad, respeto, alegría y visibilizar el trabajo de las personas con discapacidad.

La idea es que haya un sector comercial guías y personas de mantenimiento.

“Contemplamos desde el punto de vista social comunitario fortalecer la inserción con la comunidad de los comercios. Esto es algo para todos y eso queremos que se vea desde el comienzo. Vamos a tener en cuenta el cuidado ambiental y consideraremos esas prácticas que nos permitan reducir el impacto negativo del medio ambiente” comentó.

“Olvidados”: por qué la revolución de la neurodiversidad reaviva un debate sobre los chicos con autismo profundo




Hay familias que creen que reconocer la significativa incapacidad que produce el trastorno en algunos niños promovería más investigaciones y apoyo; del otro lado, califican la frase de peligrosa y engañosa

WASHINGTON.– La percepción pública del autismo recorrió un largo camino en los 80 años transcurridos desde que el científico austríaco-norteamericano Leo Kanner describió por primera vez un trastorno del desarrollo neurológico que causaba “una inhabilidad innata para lograr el usual y biológicamente natural contacto afectivo con la gente”.

En el contexto de un floreciente movimiento de neurodiversidad, que describe las amplias variaciones en el comportamiento humano como diferencias y no como déficits, muchos adultos autistas llegaron a considerar esos rasgos como un don y un motivo de orgullo.

Sin embargo, padres como Maria Leary –madre de dos hijos autistas no-verbales, uno de los cuales solía lastimarse a sí mismo y a los demás hasta su muerte en 2018– temen que la revolución de la neurodiversidad se esté olvidando de su caso y el de su familia.

“Por todas partes vemos videos felices de los grandes logros de personas con autismo que van a trabajar y juegan al básquet”, dice Maria, que también es consultora sobre discapacidad en Nueva Jersey. “Por supuesto que eso querría yo para mis hijos, pero esa no es mi realidad”, agrega.

Maria está de un lado de un debate que en los próximos meses probablemente se intensificará, cuando los defensores de uno y otro lado busquen resultados diferentes mientras el Congreso norteamericano se aboque a revisar Ley de Colaboración, Responsabilidad, Investigación, Educación y Apoyo (Cuidados del Autismo) de 2019.

Y en el centro de esa división hay dos palabras engañosamente simples: “autismo profundo”.

Los padres como Maria creen que reconocer que algunas personas tienen autismo profundo ayudaría a orientar más investigaciones y apoyo a niños como sus hijos, que son no-verbales, tienen discapacidad intelectual y necesitan supervisión constante. En un artículo publicado este año en la revista científica Public Health Reports, los investigadores estimaron que casi el 27% de 20.000 niños autistas de 8 años cuyos registros analizaron podrían ser clasificados como “autistas profundos”.

Sin embargo, los dirigentes de la Red de Autodefensa Autista (ASAN) rechazan la frase, a la que califican de peligrosa y engañosa.

“Nos preocupa lo que pueda pasar con los derechos humanos y legales de las personas que sean etiquetadas de esa forma”, apunta la directora ejecutiva de ASAN, Julia Bascom. “Destinar fondos al autismo profundo daría como resultado que la investigación se centre en ‘prevenir’ o ‘curar’ el autismo, y restringiría el acceso a otros servicios y prestaciones”, argumenta.

El espectro autista

Los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés) estiman que 1 de cada 36 niños norteamericanos –unos 2 millones de chicos– y unos 5,4 millones de adultos tienen algún trastorno del espectro autista. Si bien las causas del autismo no fueron desentrañadas, algunos científicos creen que es hereditario. No se encontró ningún vínculo entre el autismo y las vacunas.

Hasta 2013, el diagnóstico de los médicos se ajustaba a alguna de las cuatro categorías de autismo, incluidos el síndrome de Asperger –llamado por algunos “autismo de alto rendimiento”– y el trastorno desintegrativo infantil o síndrome de Heller, una condición más rara e incapacitante. Pero en 2014, tras una crucial revisión del Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales, una guía clínica clave, estos diagnósticos separados fueron aunados bajo la denominación de “trastornos del espectro autista”.

Como cofundadora y presidenta de la Fundación para la Ciencia del Autismo, la exejecutiva de televisión Alison Singer encabeza los esfuerzos para distinguir los distintos puntos del espectro autista.

Singer sostiene que hay una necesidad urgente de atención más especializada para personas como su hija Jodie, de 26 años, diagnosticada con autismo. Explica que su hija también tiene discapacidad intelectual, casi no tiene uso del lenguaje y suele arrancarse el cabello, golpearse la cabeza y arremeter contra los demás.

Singer también reclama más investigaciones sobre las causas genéticas del autismo, que según ella podrían fomentar una intervención más temprana. Sin embargo, la red ASAN se opone tajantemente. “No creemos que ninguna persona autista deba ser ‘curada’”, se lee en el sitio web de la organización. “Y esto incluye a las personas autistas que necesitan mayores cuidados. Las personas autistas con mayores necesidades de apoyo son algunos de los miembros más vulnerables de nuestra comunidad. Merecen una buena vida, con derecho a tomar sus propias decisiones, no otra ronda de ‘curas’ que no funcionarán”, señala la institución.

Pero Singer es una oradora contundente y se convirtió en un destacado pararrayos de un debate caldeado y cargado de emociones, en medio del cual fue amenazada y denunciada como “capacitista” –como se define a las personas con prejuicio social contra los discapacitados– y cosas peores. Pero eso no la hizo bajar los brazos ni moderar su retórica.

“Tal vez para algunos el autismo sea una identidad o una forma de ser, pero para otros es una condición médica incapacitante”, insiste.

“Sin nosotros, nada sobre nosotros”

La actual perspectiva de la ASAN responde a una historia de horrores precedentes.

Hace menos de 100 años, la revista científica American Journal of Psychiatry publicó un debate sobre las ventajas de aplicar la “eutanasia” a los “débiles mentales”. En la década de 1980, los norteamericanos autistas todavía eran encerrados en instituciones superpobladas, insalubres y abusivas, como la Escuela Estatal Willowbrook de Staten Island.

En su histórico ensayo de 1993, “No sufran por nosotros”, el autodefensor autista Jim Sinclair aconseja que los padres de niños autistas que “rezan por una cura” superen “el dolor por la pérdida de ese niño normal con el que fantaseaban”.

Sinclair fue el verdadero pionero de la militancia por la neurodiversidad, incluido el reclamo de que las personas con autismo participen en la toma de decisiones sobre la investigación y las políticas científicas que se destinan al trastorno. El lema de ASAN es “Sin nosotros, nada sobre nosotros”.

La batalla por la conquista de derechos civiles trajo avances en la concientización sobre el autismo, aunque tuvo algunos costos. Algunos científicos rechazan la oportunidad de hablar sobre el autismo por temor a ser interrumpidos o descalificados por usar términos como “riesgo”, “comportamiento problemático” y “síntomas”, que algunos defensores de los derechos de los autistas consideran ofensivos.

Y a las madres que se quejan de sus problemas las tildan de “mamás mártires”. Singer exhibe varios mensajes de texto amenazantes que dice haber recibido. Al mismo tiempo, Bascom, de la red ASAN, afirma que su organización recibió amenazas de bomba y que no publica la dirección de su sede por motivos de seguridad.

Los padres como Maria Leary y Singer resaltan que si bien respetan los logros de los adultos autistas capaces de defenderse por sí mismos, ellas tienen que alzar la voz en nombre de los niños que no pueden hacerlo.

El hijo fallecido de Maria, David, que nació con autismo y una rara condición genética, sufría ataques de epilepsia, no podía hablar y con frecuencia se golpeaba la cabeza contra el suelo. Fue tratado por problemas de conducta en el Instituto Kennedy Krieger de Baltimore, hasta su muerte a la edad de 12 años, al parecer debido a una convulsión.

“Sentía que yo estaba fallando, porque otros chicos que conocía estaban mejorando, mientras que mi hijo empeoraba –recuerda Maria–. Pero después vi a otros 15 niños en su unidad que estaban igual que él, y ahí me di cuenta de que es algo que la gente ni siquiera sabe... Necesitamos servicios que cubran las necesidades de estos niños”.

Julie Greenan, una enfermera de Buffalo, conoció a Maria hace una década en el Instituto Kennedy Krieger, donde el hijo de Greenan, Sam, que por entonces tenía 11 años, también era tratado por problemas de conducta, como patear, rascarse y morderse a sí mismo y a los demás.

Greenan tiene una inusual perspectiva sobre el tema, porque a sus cinco hijos les diagnosticaron autismo, pero todos tienen una amplia variedad de habilidades y necesidades diferentes. Sam, que ahora tiene 21 años, vive en un hogar grupal, mientras que el mayor, de 24 años, se recibió en la universidad y trabaja en el campo que eligió: la comedia musical.

Para Greenan, la actual discordia en la comunidad del autismo es culpa de aquella modificación de 2013 en las reglas de diagnóstico. “Antes de eso, no teníamos que pelearnos entre nosotros para ver quién recibía atención y servicios de ayuda. Decir que no puede haber diferentes niveles de autismo es ningunear la experiencia de los demás”, lamenta la enfermera.

Muchos padres de niños como Sam, que según Greenan, puede ser violento o autolesivo y necesita supervisión las 24 horas del día, dicen que necesitan desesperadamente más servicios especializados, incluidas opciones de vivienda o internación a largo plazo. La ASAN insiste en que las personas autistas deberían poder vivir “en los mismos lugares que las personas sin discapacidades” y no en instituciones restrictivas, pero otros observadores admiten que la fórmula de pequeñas comunidades está fallando debido a la falta de recursos y personal.

Según la Fundación Familia Kaiser, en 2021 había unos 656.000 norteamericanos –la mayoría con discapacidades intelectuales y del desarrollo– en listas de espera para recibir servicios domiciliarios y comunitarios pagados por el Estado, mientras que entre 2009 y 2014 se dispararon las consultas de guardia de emergencia y las largas internaciones hospitalarias de personas con autismo grave.

“Muchas personas con autismo profundo que tienen crisis psiquiátricas y conductuales agudas no estarían en esa situación si hubiera instalaciones residenciales de alta calidad, dignas, con buen personal y bien administradas, y opciones de vida colectiva en todo Estados Unidos”, detalla Lee Wachtel, director médico de la Unidad Neuroconductual del Instituto Kennedy Krieger. Wachtel informa que en su instituto hay una lista de espera de 150 personas para su programa de tratamiento para pacientes que requieren internación.

Analizando el autismo profundo

El término “autismo profundo” fue propuesto en 2021 por la “Comisión Lancet sobre el futuro de la atención y la investigación clínica del autismo”, que detalla rasgos que incluyen una discapacidad intelectual significativa (como un coeficiente intelectual inferior a 50) y un lenguaje muy limitado (por ejemplo, poca capacidad de comunicarse con un extraño utilizando oraciones comprensibles).

“El informe surgió de nuestra preocupación por todas esas personas que necesitan ayuda y que quedan perdidas en medio de tanta confusión”, expresa Catherine Lord, autora principal del informe y profesora de psiquiatría en la Facultad de Medicina de la Universidad de California en Los Ángeles.

Diez años después de que se describiera el autismo como un “espectro”, restablecer una categoría específica que incluyera a las personas con discapacidades más graves podía ayudar a destinar más recursos a esos pacientes que no pueden cuidar de sí mismos, añade Lord. Sin embargo, la investigadora admite que la violenta reacción que desató su informe la dejó pasmada.

Steve Silberman, autor de NeuroTribes: The Legacy of Autism and the Future of Neurodiversity (NeuroTribus: El legado del autismo y el futuro de la neurodiversidad) hace un repaso de esas objeciones y críticas. “La frase ‘autismo profundo’ puede parecer una abreviatura útil para los padres que luchan con el comportamiento de sus hijos, pero plantea más interrogantes de los que responde –considera Silberman–. “Estos debates se desarrollan como si un niño al que etiquetan como ‘autista profundo’ no pudiera ser considerado como ‘autista leve’ si recibiera mejor apoyo y condiciones de vida”.

El mejor ejemplo es la célebre experta en comportamiento animal Temple Grandin, que no habló hasta los tres años y medio de vida. Antes de eso, gritaba, canturreaba y hacía berrinches. Años después, explicó que se portaba mal porque la ropa interior le picaba. El sitio web de Grandin ahora dice: “Me gusta la lógica de mi pensamiento y no quiero curarme”.

“Nos estamos arrancando los ojos entre nosotros”

Bascom, de la red ASAN, dice que la controversia es resultado de un cambio en el equilibrio de poder. “Durante muchos, muchos años, la defensa del autismo estuvo dominada por voces no autistas que podían decir lo que quisieran sobre las personas autistas sin que nadie los cuestionara. Pero ahora los autistas nos involucramos en muchos de esos debates y obtenemos respuestas. Y las personas con poder suelen interpretar esa dinámica como agresiva o poco civilizada”, señala.

Pero hay otros preocupados por las posibles consecuencias de este tenso debate.

Lucy Kross Wallace, estudiante de la Universidad de Stanford, fue diagnosticada con autismo a los 18, después de años de sufrir una ansiedad incontrolable, obsesiones, compulsiones y de someterse a tratamientos fallidos, incluido casi un año de internación, antes de inscribirse en la universidad. Si bien dice que haber recibido un diagnóstico fue revelador y que después de recibirse de su actual carrera planea estudiar psicología, Lucy aclara que no se centrará en el autismo “porque simplemente no tengo estómago para eso”.

Kross Wallace critica el pensamiento “blanco o negro” que advierte en el movimiento de la neurodiversidad y pide a los grupos de defensa, médicos, prestadores de salud e investigadores que denuncien el “bullying contra los padres”.

“Es desesperante que la gente se mate por cuestiones de terminología cuando hay tantos problemas reales que solucionar –reflexiona–. Uno diría que cuando comparten un diagnóstico en común las personas deberían apoyarse, pero nos estamos arrancando los ojos entre nosotros”.

Por Katherine Ellison

The Washington Post