PENSIONES
Decreto
566/2023
DCTO-2023-566-APN-PTE
- Decreto N° 432/1997. Disposiciones.
Ciudad
de Buenos Aires, 31/10/2023
VISTO
el Expediente N° EX-2023-128545733-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº 13.478 y sus
modificatorias, N° 26.378 y N° 27.044 y los Decretos Nº 432 del 15 de mayo de
1997 y sus modificatorios y N° 698 del 5 de septiembre de 2017 y su
modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que
por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la Reglamentación, una pensión
inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por
un régimen de previsión, de SETENTA (70) o más años de edad o imposibilitada
para trabajar.
Que
mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del referido
artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias y se establece en
el Capítulo I - PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC), inciso 1° de su
Anexo I, modificado por el Decreto N° 7/23, las personas pasibles de acceder a
dichas prestaciones, como así también los requisitos a cumplimentar a tal
efecto.
Que
por el Decreto N° 698/17 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD como
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su cargo el diseño, coordinación y
ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la
elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de
los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del
proceso de otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por Invalidez, entre
otras cuestiones.
Que
una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima eficiencia en la
administración de los recursos públicos, tendiente a lograr una mejora
sustancial en la calidad de vida de todas las personas que habitan el
territorio argentino, focalizando su accionar en la producción de resultados
que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.
Que,
en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y herramientas
tendientes a promover una ampliación efectiva del reconocimiento de derechos,
priorizando a las personas con mayor grado de vulnerabilidad económica y
social.
Que
en materia de seguridad social rigen los principios, entre otros, de primacía
de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a
favor del trabajador o de la trabajadora, de conformidad con el espíritu de los
artículos 14 bis y 33 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que
la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por
Ley N° 26.378 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley N° 27.044,
establece la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la
igualdad de oportunidades y el compromiso del Estado de adoptar todas las
medidas legislativas y administrativas pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la Convención y proteger los derechos humanos de las personas
con discapacidad.
Que
con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles
y de manera progresiva para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos;
sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la citada Convención que sean
aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
Que
es obligación del ESTADO NACIONAL promover la igualdad y eliminar la
discriminación, tomando medidas pertinentes para asegurar la realización de
ajustes razonables.
Que
el artículo 19 de la señalada Convención establece que los Estados Partes
reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y que
adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese
derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las
demás, lo que implica la adopción de aquellas medidas que resulten efectivas
con el fin de facilitar el pleno goce de este derecho por parte de las personas
con discapacidad tendientes a su plena inclusión y participación en la
comunidad.
Que
el artículo 27 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho de las personas
con discapacidad a trabajar, que incluye el derecho a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante el trabajo libremente elegido y que los Estados Partes
deben salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho adoptando las
medidas pertinentes.
Que,
en el mismo orden de ideas, el artículo 28 de la mencionada Convención reconoce
el derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social, y los Estados
Partes asumen el compromiso de adoptar medidas pertinentes para proteger y
promover el ejercicio de este derecho, asegurando el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones, a programas y beneficios de
jubilación, así como a la asistencia del Estado para sufragar gastos
relacionados con su discapacidad.
Que
el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN en su artículo 2° establece como debe
ser interpretada la ley, señalando la necesidad de coherencia con el resto del
ordenamiento jurídico de modo razonable y en especial con las disposiciones que
nacen de los Tratados sobre Derechos Humanos y los principios y valores
jurídicos.
Que
cabe mencionar que la tasa de inactividad de las personas con discapacidad es
muy alta en tanto las barreras para el acceso al trabajo son múltiples.
Que
con el fin de garantizar el derecho de ganarse la vida mediante el trabajo y
garantizar la protección social, resulta adecuado adoptar medidas para alentar
las oportunidades de empleo, propiciando la compatibilidad entre la percepción
de la pensión y el acceso al trabajo, ello en la medida en que se acrediten y
mantengan las condiciones de salud y vulnerabilidad social que dieron origen a
su otorgamiento.
Que,
actualmente, las personas con discapacidad no encuentran adecuada satisfacción
de su derecho al trabajo y la seguridad social, afectándose con ello el resto
de sus derechos. Ello significa que como sociedad y Estado no estamos logrando
remover las barreras que les impiden el ejercicio de los derechos en igualdad
de condiciones con los demás, reproduciendo desigualdad y discriminación.
Que
las personas con discapacidad, por las barreras sociales que enfrentan para
ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, requieren
políticas de protección social que armonicen con todas las obligaciones que
surgen de la Convención precitada, entre ellas el ejercicio de la capacidad
jurídica, la autonomía, la vida autónoma e independiente y el derecho al
empleo, entre otros.
Que,
en tal sentido, se deben alentar las oportunidades de empleo y la promoción
profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, apoyándolas
en la búsqueda, obtención, mantenimiento y retorno al empleo, incluso
promoviendo oportunidades empresariales y de empleo por cuenta propia, así como
el empleo de personas con discapacidad en el sector público.
Que,
a su vez, resulta necesario compatibilizar la Pensión No Contributiva por
Invalidez con el trabajo registrado, la inscripción tributaria en el Régimen
General y/o Simplificado vigente.
Que
la modificación planteada al Decreto Reglamentario de la Ley N° 13.478 tiene
por objeto, también, promover la armonización normativa con los Tratados de
Derechos Humanos y compromisos asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA ante la
comunidad internacional.
Que
el servicio de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención de
su competencia.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. Derógase el apartado b) del inciso 1 del Anexo I del Decreto N° 432 del 15
de mayo de 1997 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
2°.- Establécese a favor de la persona con discapacidad en situación de
vulnerabilidad el trato más favorable en materia de inclusión laboral, a
efectos de brindar una adecuada protección y garantía de igualdad.
ARTÍCULO
3°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas y actos necesarios
para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO
4°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en
la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, dictará y
determinará los criterios, procedimientos y documentación necesaria para el
acceso y mantenimiento de las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la
Ley N° 13.478 y sus modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N°
432/97 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
FERNÁNDEZ
- Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa - Raquel Cecilia Kismer
e.
01/11/2023 N° 88501/23 v. 01/11/2023
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