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lunes, 26 de febrero de 2024
El aporte de prepagas de salud al Fondo Solidario "no debería trasladarse a la cuota"
Obras sociales: el programa médico no es “techo prestacional”
En medio de la crisis económica, el aumento de los costos de las prepagas y los posibles recortes de servicios, un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca fija una postura interesante sobre el Programa Médico Obligatorio (PMO) de las obras sociales.
"No se trata de un techo prestacional", remarcaron los jueces Silvia Mónica Fariña, Pablo Larriera y Pablo Candisano Mera, al revocar un fallo de primera instancia y dar lugar a la demanda de una paciente de unos 35 años a la que Swiss Medical deberá abonarle unos lentes intraoculares importados, pese a que la PMO cubre los nacionales.
De esa manera se modificó la resolución dictada en primera instancia de la jueza Gabriela Marrón y se rechazaron los argumentos de la prepaga, que al igual que la afectada -a quien se identifica como A.F.- también había recurrido
A.F. presenta miopía severa e intolerancia a los lentes de contacto de repetición. Su médico tratante, doctor Eduardo Rivero, le había aconsejado someterse a una cirugía refractaria por Excimer en ambos ojos, pero al presentar un espesor corneal insuficiente, le prescribió el uso de lentes de contacto intraoculares ICL Tórica.
La jueza Marrón había desestimado la demanda por tratarse de prótesis importadas (son de origen suizo) que no estaban incorporadas a dicho programa obligatorio prestacional.
Por otro lado, dijo que Swiss Medical no negó la autorización a la práctica de ciguría ni a la provisión de los lentes nacionales.
Sin embargo, en la apelación la paciente aclaró que la prepaga le ofreció la "suma irrisoria" de 10.393,24 pesos por las nacionales y que el médico remarcó que no existen prótesis locales que puedan alcanzar a su diagnóstico.
"Carácter enunciativo"
La Cámara sostuvo que "más allá de tratarse de una pretensión esencialmente económica, el caso involucra la presencia del derecho a la preservación de la salud", que es "un derecho humano fundamental", según la Constitución Nacional y distintos tratados y convenciones internacionales.
Se aplicó en el caso la Ley del Consumidor, porque "el contrato de medicina prepaga es un contrato de consumo al que por mandato constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional) le resultan aplicables las disposiciones de la ley 24.240": en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor.
Explicaron, tal como sostuvo la paciente, que el PMO establece en su artículo 8.3.3. del Anexo I que: "El agente del seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación, solo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional".
"La Cámara tiene dicho en otros fallos que el PMO no puede ser entendido como 'una norma cristalizada' sino que tiene un carácter enunciativo.
La normativa claramente no es un techo prestacional y no obsta a la consideración de casos concretos donde las personas puedan necesitar un plus para la adecuada atención de su salud", se afirmó en el fallo.
La primera agencia de modelos cuyo book está compuesto por personas con discapacidad
Una novel agencia de modelos intenta salirse del mundo convencional de la industria de la moda. Se trata de "Somos Diversity", un proyecto innovador que promueve la inclusión en el rubro "fashion". La iniciativa desafía los estándares de belleza convencionales y busca transformar la percepción social sobre la diversidad.
arece una agencia de modelos más. Obviamente tiene su sitio web deslumbrante, cuidados books de fotos de sus integrantes y ofrecen sus servicios para desfiles, acciones de promoción, marketing y presencias. Pero tiene una diferencia: son la primera, y única, agencia del país, y de la región, cuyos modelos son personas con diferentes tipos de discapacidad.
La compañía, que apenas tiene un año y medio de vida, se llama "Somos Diversity". Y, según leMegui Ventura, su fundadora, "este proyecto nació porque vimos la posibilidad hacer actividades relacionas con el arte y la moda pero bajo una mirada social, comunicacional e inclusiva. Justamente, pensamos en aportar algo a la problemática de la falta de inclusión en esa industria y, de paso, contribuir a que los parámetros de belleza dejen de ser hegemónicos y estereotipados".
Esta entrerriana es psicomotricista egresada de la universidad de Córdoba. En su adolescencia modeló y trabajando para una agencia en la ciudad de Paraná hizo campañas y desfiles. Pero al finalizar la secundaria otra vocación se impuso y viajó a Córdoba a estudiar psicomotricidad para luego especializarse en terapias para la discapacidad.
"En el 2021 una de mis pacientes me comentó que a ella le gustaría modelar y yo empecé a preguntarme ¿por qué no? Salíamos de la pandemia y comencé a armar un proyecto de emprendedorismo, donde pudiera combinar mis dos historias: mi experiencia por haber pasado por el mundo de la moda y el modelaje y combinarlo con tratamientos para discapacidad y la integración", contó Ventura.
Así, en forma casi artesanal, nació la "escuela" donde personas con diferentes tipos de discapacidad (física, ciegos, de desarrollo cognitivo, Down, etc) pueden hacer cursos y talleres de temas relacionados con la moda y el arte inclusivo. "Estos talleres son intensivos e incluyen temas diferentes: maquillarse, como posar para fotografía y videos, posturales, cosmetología y –claro– desfilar y otros secretos relacionados con el modelaje y el arte", explicó Ventura.
El paso siguiente era lógico: abrir una agencia para intentar expandir el proyecto y lograr que los modelos de la escuela pudieran ser contratados y participar en forma profesional de las actividades laborales comunes de cualquier persona que se desempeña en este rubro.
El crecimiento es lento porque no hay antecedentes de una agencia de ese tipo, a menos en la región. Apenas algunas agencias tienen algún modelo con discapacidad en su staff. Pero ninguna tiene, además, un abordaje terapéutico e incluye profesionales de la salud, aparte de los tradicionales de una agencia. Sin embargo, en otras latitudes si funcionan. "Por ejemplo tenemos relación con una agencia similar a la nuestra, pero que tiene sede en México, y ellos tiene un contrato nada menos que con Disney", se entusiasmó Ventura.
Con el tiempo la empresa recibió algunos encargo y completaron varias actividades, desfiles y presencias en fiestas y exposiciones, incluyendo el "Diversity Fest" que se hizo el año pasado en la ciudad de Córdoba con la participación de diversos artistas y ONGs especializadas.
Pero la intención de la Agencia, que ya tiene una treintena de modelos fichados, es lograr una profesionalización y que sus modelos puedan sumarse a la infinidad de campañas comerciales comunes que se hacen en todo el país, en forma integrada. "Buscamos que, al final del camino, nuestros modelos logren una verdadera inserción laboral en el rubro de la moda", resume Ventura. "Y para eso los capacitamos durante uno o dos años, mínimo", agregó. Esta escuela-agencia hoy tiene dos sedes: nació y funciona en Buenos Aires pero tiene también una sucursal en Córdoba.
De paso, esta profesional recuerda algunos de los problemas que la industria de la moda aún no tiene resuelto especialmente respecto a la diversidad y al consumo de artículos de ropa y moda. "Hay cosas que son simples de mejorar. Por ejemplo, muy pocos negocios tienen probadores aptos para este grupo de consumidores, donde –por ejemplo– una persona en silla de ruedas pueda probarse ropa y ver como le queda ante de comprarla. Ni hablar de talles especiales".
Las ganas de dos modelos
Para Uri Castello (31), modelo de la agencia y persona usuaria de silla de ruedas, el tema es simple: "yo tengo muchas ganas de modelar porque creo y siento que es lo mio. Además, se me da bien el mostrarme al público de una manera diferente a lo habitual. Siempre me ha gustado todo lo que tiene que ver con la moda, estilo y las tendencias en general". Uri recordó que "desde chico veía los desfiles de Mar del Plata y Punta del Este, ¡me crié con todo eso! Por otra parte, tengo buenas expectativas para el futuro y espero trabajar con marcas importantes y hacer varias colaboraciones dentro del rubro. Yo creo con mi estilo y mi personalidad podría darle otro punto de vista a este mundo ya que estamos viviendo en una era de ‘inclusión’ y hace falta alguien que tenga la experiencia de vivencia de una persona con discapacidad y que pueda expresar los que muchos sienten".
Por su parte Pilar Cocilovo (26), persona con retraso mental leve, le contó a este diario que "conocí el trabajo de Diversity hace ya dos años y me dio curiosidad la propuesta. Con ellos fui descubriendo el mundo de la moda y ahora estoy fascinada. No lo dejaría nunca". A ‘Pili’ –así la conocen sus compañeros– trabajar en este rubro le encanta: "me hace muy feliz, porque es un mundo de colores, desde la ropa hasta los maquillajes. Me divierto muchísimo al tener libertad de jugar con las cámaras, mientras muestro los modelos". Y finalizó acotando que "quiero decir que mí discapacidad no me quitó posibilidades y Diversity me abrió las puertas a un mundo que no me pone límites".
sábado, 24 de febrero de 2024
PREPAGAS aumentos bajo criterios razonables
La Justicia Federal de Mar del Plata dictó una medida cautelar que suspendió los aumentos de la prepaga de una jubilada discapacitada a la que en 2 meses le subieron 280% la cuota y le suspendieron el servicio. También se ordenó rehabilitar su plan
Una mujer interpuso una acción de amparo ante la justicia federal de Mar del Plata, contra el Poder Ejecutivo Nacional y contra Clínicas Marplatenses Unidas S.A. buscando que se retrotaigan los aumentos de su prepaga considerados “arbitrarios, abusivos y desmedidos”. Pidió la declaración de inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los arts. 265, 267 y 269 del DNU N° 70/23, buscando que se mantengan los límites a los aumentos del servicio conforme el Decreto 743/2022, además requirió el dictado de una medida cautelar innovativa en igual sentido.
La acción caratulada “S. G. B. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986”, se radicó ante el Juzgado Federal de Mar del Plata N° 2, donde el juez Santiago José Martin finalmente hizo lugar a la medida cautelar requerida.
En tal sentido, el magistrado ordenó a la accionada que dentro del plazo de 3 días hábiles suspenda los aumentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024 y posteriores, y readecúe las cuotas liquidadas del plan de la actora. También ordenó que los aumentos en lo sucesivo tengan como tope máximo el 90% del RIPTE (Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) del mes inmediato anterior publicado como lo disponía el Decreto 743/2022.
Además, como la amparista había denunciado hechos nuevos donde alegó la suspensión “arbitraria” de la prepaga, hecho del que se había enterado al momento de solicitar la autorización de dos órdenes médicas de estudios urgentes solicitados por su médico tratante, el juez dispuso que se restaure el plan caído.
La resolución dice “en caso que el servicio de medicina prepaga se encontrara suspendido por falta de pago de alguna de las cuotas mensuales controvertidas en autos, deberá rehabilitarlo conforme al plan oportunamente contratado y proveer la cobertura de las prestaciones médicamente prescriptas, en los términos de los certificados médicos y documental acompañados al presente en formato digital y con el alcance de lo dispuesto por la Ley 24.901; todo ello mientras tanto dure el tratamiento prescripto y/o se dicte sentencia definitiva en autos y la misma quede firme”.
El magistrado resaltó el valor del derecho a la salud, y consideró que el peligro en la demora aparecía cuando la mujer de 66 años con discapacidad y jubilada podría acceder tardíamente a la pretensión de la acción, cuando tenía importantes antecedentes médicos cardiovasculares que requerían tratamiento y seguimiento médico, demostrado con el certificado único de discapacidad, los certificados médicos de sus galenos y la historia clínica de la actora.
Por su parte la verosimilitud del derecho surgía del carnet de afiliada, el certificado único de discapacidad, los certificados médicos, las facturas que indicaban los aumentos en las cuotas y toda la documental restante, especificando que el aumento era notoriamente superior al índice de inflación vigente. Entre diciembre y febrero la mujer tuvo una suba superior al 280% en solo dos meses, siendo una jubilada que cobra el haber mínimo por lo que carece de recursos para afrontar esos aumentos.
Finalmente, agregó que si bien el DNU 70/23 derogó una serie de normas que exigían una razonabilidad en los incrementos del sector, la exigencia de razonabilidad también se encuentra ligada a la prohibición de cláusulas o prácticas abusivas de los contratos de consumo, a lo que se suma que el decreto 743/2022 preveía una regulación por 18 meses que fue repentinamente derogado generando una situación de inseguridad jurídica hacia los afiliados de empresas de medicina prepaga, todo lo cual sin entrar en el fondo del asunto habilitaba el dictado de la cautelar.
jueves, 22 de febrero de 2024
Efecto Milei: proponen que la afiliación a Iapos deje de ser obligatoria
Esa norma establece que la afiliación al Iapos es
obligatoria para tres sectores de la población: los magistrados, funcionarios y
agentes en actividad de los Poderes del Estado Provincial y sus organismos
descentralizados y autárquicos; los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Provincia de Santa Fe, y los integrantes de los grupos
familiares primarios de los afiliados.
En cambio, el texto del proyecto de se propone que estas
personas “PUEDEN” ser afiliados de Iapos.
Es decir, que de aprobarse los funcionarios públicos,
jubilados y sus familiares directos podrían optar por otra obra social o
prepaga. Pero no a la inversa: un trabajador privado o monotributista no podría
afiliarse a Iapos.
“De esta forma, 575 mil afiliados serán libres de elegir ser
afiliados o no a este ente”.
Este miércoles, el gobierno nacional publicó el decreto que
reglamenta el DNU 70/2023 en lo referido al sistema de salud.
A partir del 1 de marzo, los beneficiarios podrán elegir
libremente entre obras sociales y prepagas, ya no deberán permanecer
obligatoriamente un año en la obra social de su actividad al ingresar a un
nuevo empleo y podrán hacerlo "sin ningún tipo de intermediación",
"una vez al año" y "en cualquier momento desde el inicio de la
relación laboral", indicó el gobierno a través de un comunicado.
Los cambios, agregó, “impulsan la libre competencia entre
los distintos entes privados que forman parte del sistema”.
miércoles, 21 de febrero de 2024
AGENTES DEL SEGURO DE SALUD -Decreto 172/2024
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-10817303-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 343 del 6 de julio de 2023 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 584 del 19 de marzo de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación.
Que en concordancia con ello, las actividades relacionadas con la gestión de la atención médica recaen sobre las autoridades jurisdiccionales.
Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que en dicho marco, y ante tales preceptos, resultaría inconducente que las distintas dependencias del Gobierno Nacional cumplan un rol de promoción, regulación, control de calidad e integración en establecimientos públicos respecto de los que no tiene competencia.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, actúa en aspectos vinculados a la actividad desarrollada por los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, interviniendo en forma disfuncional en el trámite de facturación y pagos de estos, con el consecuente retraso y acumulación de trámites.
Que, por otro lado, se entiende que no se cumplieron eficazmente los objetivos que motivaron el dictado de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD N° 584/21, por la que se aprobó el procedimiento para el recupero de las prestaciones brindadas por los referidos Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, tendiente a facilitar el pago de tales prestaciones.
Que ello dejó en evidencia la ineficiencia y desaprovechamiento de recursos, lo cual amerita la adecuación de la normativa mencionada.
Que los efectores del subsistema público de salud tienen la obligación de brindar prestaciones médicas a toda la población sin distinción y con los recursos que tienen asignados.
Que tal precepto, en modo alguno, puede verse desvirtuado por el eventual pago de las prestaciones.
Que, por tal motivo, el eventual pago de las prestaciones por los efectores es responsabilidad de cada jurisdicción, lo que podrá implementarse a través de convenios que celebren con los distintos Agentes del Seguro de Salud.
Que en virtud de lo expuesto, asimismo, corresponde derogar el Decreto N° 343/23, por el cual se creara el “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificatorias podrán celebrar convenios con los efectores del subsistema público, tendientes a establecer el mecanismo para implementar el pago de las prestaciones, ya sea a través de la autoridad jurisdiccional correspondiente o en forma individual.
ARTÍCULO 2°.- Para la celebración de los convenios mencionados en el artículo 1°, los efectores del subsistema público deberán estar inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) o en el que lo reemplace en el futuro.
ARTÍCULO 3°.- Los convenios a los que se alude en los artículos 1° y 2° del presente serán un acuerdo libre entre las partes y podrán establecer, entre otras pautas, el tipo de prácticas comprendidas, su codificación, valores, normas de facturación y modos de pago y de resolución de controversias.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 343 del 6 de julio de 2023.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo
e. 21/02/2024 N° 7802/24 v. 21/02/2024
OBRAS SOCIALES - Decreto 170/2024
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-10816334-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 638 del 11 de julio de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución Conjunta N° 170 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998 y la Resolución N° 1216 del 1° de octubre de 2020 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus modificaciones contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios, el de la libre elección del Agente del Seguro de Salud que brinde las prestaciones médico asistenciales.
Que, en ese sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio consagraron el derecho a la libre elección de su obra social (conocido habitualmente como “opción de cambio”) por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que la citada normativa impone.
Que por conducto del Decreto N° 638/97 se consagró el derecho de opción de cambio a los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios designadas en el inciso e) del artículo 1º de la Ley N° 23.660, limitándolo exclusivamente a las obras sociales comprendidas en el inciso mencionado.
Que por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.
Que en el artículo 1° del precitado decreto se estableció que “La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las Obras Sociales indicadas en los incisos a), c), d), f) y h) del artículo 1º de la Ley Nº 23.660, dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) de la norma citada”.
Que por el artículo 1° del Decreto Nº 438 del 6 de julio de 2021 se sustituyó el artículo 2° del Decreto N° 504/98, estableciendo que la opción de cambio podía ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y que se haría efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud.
Que, por su parte, el artículo 14 del Decreto N° 504/98, en su redacción original, establecía que “Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.
Que, asimismo, en la redacción original del artículo 13 del Decreto N° 504/98 se previó que los trabajadores que iniciaran una relación laboral debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
Que, posteriormente, mediante el artículo 15 del Decreto Nº 1400/01 se sustituyó dicho artículo 13 permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
Que por el Decreto Nº 438/21 se reinstauró el criterio original al respecto, disponiendo la permanencia obligatoria de UN (1) año en la Obra Social de la actividad.
Que por el Decreto N° 70/23, que sentó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que entre las reformas del plan de desregulación de amplísimo alcance implementado por el gobierno nacional, por el artículo 270 del referido Decreto N° 70/23 se incorporó como inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, a “Todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682”.
Que, a su vez, por los artículos 311 y 312 se modificaron los artículos 13 y 14 del Decreto N° 504/98, disponiendo que los trabajadores que inicien una relación laboral podrán ejercer libremente el derecho de elección de agente del seguro de la Ley N° 23.661, sin restricciones de tiempo y que, ante la elección de dicho agente “…deberán permanecer en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción”.
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 504/98, con el fin de armonizarlas con lo previsto en su artículo 14, recientemente modificado por el Decreto N° 70/23.
Que, paralelamente, cabe señalar que en el artículo 3° del Decreto N° 9/93 se previó que “Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, serán determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
Que, en función de ello, por la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se reguló la forma en que los beneficiarios de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios deben efectuar la opción de cambio prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 638/97.
Que en lo que respecta al ejercicio del derecho a la libre elección de la obra social por parte de los restantes beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, este se encuentra actualmente regulado por la Resolución N° 1216/20 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por la cual se ha actualizado el procedimiento de acuerdo con la evolución tecnológica operada durante los años de vigencia de las normas referidas, disponiendo su instrumentación a través de ágiles plataformas digitales.
Que en el contexto señalado resulta menester derogar el Decreto N° 638/97, por el que se limita la opción de cambio a las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, con el fin de adecuarlo a la más amplia libertad de elección que fuera consagrada por el Decreto N° 70/23, sin perjuicio de recordar que el derecho a la libre elección no puede verse supeditado a ningún requisito no previsto en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que, asimismo, atento los postulados contenidos en el referido Decreto N° 70/23 se tornan inoficiosas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9/93, cuya derogación se propicia.
Que también deviene necesario derogar la Resolución Conjunta N° 170/98 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334/98 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241/98 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que el ejercicio del derecho a la libre elección de los beneficiarios de las entidades comprendidas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 pueda ser efectivizado a través de las plataformas digitales establecidas para los restantes beneficiarios, en concordancia con la amplitud de elección que les fuera reconocida a todos ellos.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación - en los términos del artículo 14 del presente - y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para que adopten las medidas complementarias que resulten necesarias para implementar las modificaciones introducidas en el presente, las que deberán ser operativas al momento de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 9 del 7 de enero de 1993, el Decreto N° 638 del 11 de julio de 1997 y la Resolución Conjunta N° 170 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL, N° 334 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y N° 241 del ex-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL del 18 de marzo de 1998.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo
e. 21/02/2024 N° 7800/24 v. 21/02/2024
OBRAS SOCIALES - Decreto 171/2024
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-10814790-APN-SSS#MS, las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993, 576 del 1º de abril de 1993, 504 del 12 de mayo de 1998, 1400 del 4 de noviembre de 2001, 1993 del 30 de noviembre de 2011 y 70 del 20 de diciembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 establecen el régimen de las Obras Sociales y otras entidades de salud y del Sistema Nacional del Seguro de Salud, respectivamente, regulando su inscripción, funcionamiento, financiamiento y contralor.
Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado como un subsistema de la seguridad social, de base contributiva, solidario, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación.
Que por el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio se consagró el derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, bajo la premisa de que “la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación”; postulando, asimismo, que “La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios”.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 504/98 y sus modificatorios se reglamentó y precisó el modo de ejercicio de ese derecho “a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios”.
Que mediante la Ley N° 26.682 se estableció el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Que por el Decreto N° 70/23, que fijó las “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispusieron numerosas medidas tendientes a desregular la actividad económica, con el fin de reconstruir la economía nacional, a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que por el aludido decreto también se propició liberar restricciones de los valores de cuota del subsistema de medicina prepaga para aumentar la competitividad del Sistema de Salud.
Que, a los fines enunciados, el precitado decreto introdujo una extensa serie de reformas, entre otras, a las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 26.682.
Que en procura de una mejor integración de los subsistemas que componen el Sistema de Salud se incorporó al régimen establecido en la Ley N° 23.660 a las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682, siempre que cumplan con la inscripción en el Registro que al efecto cree la Superintendencia de Servicios de Salud.
Que, al mismo tiempo, por el artículo 19 bis -incorporado a la Ley N° 23.660 por el referido Decreto N° 70/23- se dispuso que cuando las entidades reciban aportes adicionales a los de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la referida ley deberán depositar el VEINTE POR CIENTO (20 %) al Fondo Solidario de Redistribución.
Que los aportes adicionales a los que refiere la norma remiten a aquellos que las entidades reciban por la comercialización de planes prestacionales que complementen la cobertura médica obligatoria financiada por los aportes y contribuciones de los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N° 23.660.
Que entre los planes prestacionales señalados se encuentran incluidos los ofrecidos por las entidades del inciso i) del artículo 1° de dicha ley, con independencia de que se hayan inscripto o no en el Registro previsto en el artículo 6° de la precitada Ley N° 23.660.
Que como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 70/23, resulta menester adecuar las reglamentaciones de las leyes modificadas y demás normas que las complementan.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Quedan comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660 las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 y aquellas que soliciten su inscripción en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley que se reglamenta, conforme los requisitos que para cada inciso se establecen.
a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la Ley N° 18.610, continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la Ley N° 22.269 y se insertaron al régimen de la Ley N° 23.660, cumplimentando los requisitos previstos en la normativa vigente.
b) Se entiende por institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 23.660.
Las demás entidades creadas por la ley que, en razón de su objeto principal, se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta deberán adecuarse a las prescripciones de la Ley N° 23.660.
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar.
f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661 y por esta reglamentación.
g) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso g) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
h) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el inciso h) del artículo 1º para incorporarse al régimen de la Ley N° 23.660.
i) Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como segundo párrafo al artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“Las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 conservarán la personería jurídica de sus respectivas inscripciones ante las autoridades de la Inspección General de Justicia, de las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas o entidades equivalentes, según corresponda, rigiéndose por las normas societarias que en cada caso apliquen”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, tomando a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios, ofrecerán a sus beneficiarios planes superadores. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan, el beneficiario podrá optar por cualquier otro agente del seguro sin limitación temporal”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a la inscripción en el Registro de Entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660.
Los Agentes del Seguro inscriptos en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS) a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 continuarán inscriptos en el Registro indicado en el párrafo anterior, sin necesidad de realizar trámite alguno, conservando su número de inscripción originario, sin perjuicio de la recodificación que pudiera disponerse a futuro. Respecto a las entidades indicadas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 -que decidan inscribirse-, déjase sin efecto la suspensión prevista en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 781 del 16 de abril de 2020”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las entidades quedan obligadas a admitir la afiliación de estos beneficiarios junto con la del beneficiario titular, de conformidad con esta reglamentación.
La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares podrán afiliarse a una única entidad, acumulando sus aportes y contribuciones. En aquellos supuestos en que los beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud figurasen a cargo de más de un beneficiario titular deberán optar por la cobertura de un solo agente del seguro de salud y si estos no hubieran unificado la cobertura, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá asignarlos a la entidad que perciba de ellos la mayor cotización en concepto de aportes y contribuciones, salvo que los beneficiarios titulares optaren por incluir a sus beneficiarios no titulares en la entidad receptora de la cotización menor.
Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 23.660, según lo fije la autoridad de aplicación. Las personas indicadas en el inciso b) de la citada norma adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación, la que asimismo determinará los recaudos que deberán observar las entidades para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las personas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 23.660, se designen para dirigir y administrar entidades inscriptas en el Registro indicado en el artículo 6° de la ley, con excepción de las incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660, deberán suministrar a la autoridad de aplicación la siguiente documentación:
a) acreditación del domicilio real;
b) certificado negativo de inhibición general de bienes, expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en el domicilio del interesado;
c) certificado del Registro Nacional de Reincidencia que acredite no tener condena en curso o pendiente de cumplimiento por comisión de delito, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación y
d) declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado o a través del instrumento digital que pudiera disponer la autoridad de aplicación, garantizando la confidencialidad necesaria de los datos”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 19 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 19 bis.- Los aportes adicionales a que hace referencia el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 serán los que correspondan al pago de la cuota de los planes prestacionales por parte de beneficiarios en relación de dependencia, personal de casas particulares o adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes. La integración de los referidos adicionales tendrá lugar con independencia de que las entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660 hayan procedido o no a la inscripción en el Registro referido en el artículo 6° de dicha ley.
El VEINTE POR CIENTO (20 %) de dichos valores destinado al Fondo Solidario de Redistribución deberá ser integrado a través del procedimiento que al efecto establezcan la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de manera conjunta”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- El régimen de fiscalización y verificación se regirá por las normas vigentes y por las que establezca en lo sucesivo la autoridad de aplicación”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 24 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La autoridad de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los certificados de deudas para su presentación judicial”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso 5°) del artículo 27 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“5°) Sin perjuicio de las reglamentaciones y exigencias que fije la autoridad de aplicación, las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.660, como Agentes del Seguro de Salud, deberán consignar en sus registros rubricados, en forma discriminada del resto de las operaciones, los movimientos patrimoniales y de ingresos y egresos vinculados a la comercialización de planes prestacionales que involucren el pago de aportes adicionales a los que refiere el artículo 19 bis, de forma tal que estos puedan ser debidamente identificados a los efectos de comprobar el cumplimiento de la norma. En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación podrá determinar de oficio el valor a integrar en función de dicho artículo, de acuerdo con la restante información que hubiere recabado”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 28 del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- A los efectos de la graduación de las faltas establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 23.660, se considerarán faltas graves especiales cuando se constate que:
a) la Obra Social no brinda las prestaciones básicas obligatorias de conformidad a lo dispuesto por la autoridad de aplicación;
b) la Obra Social no cumple la integración del porcentaje sobre aportes adicionales que establece el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660;
c) la Obra Social se excede en el porcentaje destinado a gastos administrativos que fija el artículo 22 de la Ley N° 23.660, sin corregirlo y compensarlo en el ejercicio fiscal siguiente y/o sin responder a los requerimientos de la autoridad de aplicación con relación a ello y
d) la Obra Social rechaza injustificadamente la afiliación de nuevos beneficiarios”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 28 bis al Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 28 bis.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 26.682, se considerarán faltas graves especiales cuando se constate que las entidades comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 han cometido las infracciones previstas en los incisos a), b) y d) del artículo 28 de este decreto”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Los Agentes del Seguro no podrán:
a) supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
b) efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
c) realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
d) establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Los Agentes del Seguro deberán garantizar a sus beneficiarios, como mínimo, la cobertura básica obligatoria establecida en el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y en el “Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad” previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Para ser consideradas Agentes del Seguro, las entidades no alcanzadas por la Ley N° 23.660 que pretendan adherir al sistema deberán tener personería jurídica y como objeto principal la provisión de las prestaciones a que se refiere la Ley N° 23.661.
Deberán además demostrar capacidad para brindar dichas prestaciones al tiempo de inscribirse en el Registro indicado en el artículo 17 de la Ley N° 23.661.
La autoridad de aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementación de esta reglamentación”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Con relación a la población incluida en el artículo 5° de la Ley N° 23.661:
a. los beneficiarios comprendidos en la Ley N° 23.660, sean trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, en el ámbito privado o en el sector público, podrán afiliarse a cualquiera de los agentes inscriptos en dicho marco, de conformidad con lo previsto en los Decretos N° 9/93 y N° 504/98, sus modificatorios y normas complementarias y las que dicte la autoridad de aplicación. La facultad de elegir el Agente del Seguro pertenecerá a cada beneficiario titular.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados solo recibirá a los beneficiarios que le corresponda conforme su legislación.
Los aportes y contribuciones al sistema se regularán conforme a los artículos 16, 19 y 20 de la Ley N° 23.660, sus concordantes y reglamentarios, según el régimen aplicable, con independencia del Agente del Seguro al que se encuentren afiliados.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones y sus beneficiarios podrán afiliarse a un Agente del Seguro, pudiendo elegir entre cualquiera de ellos, de acuerdo con lo que determine la normativa pertinente.
c) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- A los fines de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Seguro, aquellas entidades alcanzadas por la Ley N° 23.660 deberán cumplir los requisitos establecidos en ella y en su normativa reglamentaria y complementaria.
La autoridad de aplicación establecerá, asimismo, la información a requerir para la inscripción en el Registro a las obras sociales no comprendidas en la Ley Nº 23.660 que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 18 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo 4° de la Ley N° 23.660, las entidades se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 23.661”.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 29 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La autoridad de aplicación dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 23.661”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 30 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas pertinentes que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a los que se hace referencia en el artículo 30 de la Ley N° 23.661. Asimismo, coordinará con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la inserción de los hospitales jurisdiccionales al Sistema de Salud”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 34 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Las modalidades, nomencladores y valores retributivos establecidos por el artículo 34 de la Ley N° 23.661 no serán de carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa para los Agentes y prestadores del seguro”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 7º del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 26.682 podrán ofrecer planes de cobertura parcial en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 7º de la ley, de acuerdo con los requerimientos de la autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales.
Las entidades podrán proponer otros planes parciales. En todos los casos se deberán explicitar claramente las prestaciones cubiertas y las exclusiones de la cobertura, no pudiendo hacer referencias genéricas respecto de enfermedades de escasa aparición. En ningún caso se podrán utilizar aportes de la Seguridad Social para el pago de la cuota de un plan de cobertura parcial”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyense el primer y el segundo párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“Los períodos de acceso progresivo a la cobertura (carencias) para los contratos celebrados entre los usuarios y los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente reglamentación solo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio (PMO) vigente y en ningún caso podrán superar los DOCE (12) meses corridos desde el comienzo de la relación contractual”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La antigüedad de DIEZ (10) años, a la que se refiere la segunda parte del artículo 12 de la Ley N° 26.682, deberá ser en forma continua en la misma entidad. A los efectos de computar la antigüedad se contemplará la continuidad en la entidad bajo cualquier tipo de contratación, sea en el marco de la Ley N° 23.660 o de la Ley N° 26.682, individual o corporativa, y en cualquier plan que aquella brinde. Los cambios en la modalidad de contratación o de planes contratados no interrumpirán nunca la antigüedad ni podrán ser considerados como una nueva afiliación.
En caso de cancelarse la inscripción de la entidad a la cual se encuentra afiliado el usuario, este podrá elegir un nuevo Agente del Seguro de Salud”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 17 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 podrán establecer libremente aumentos durante la vigencia del contrato, pero estos deberán respetar la misma proporción para todos los afiliados de la entidad, tanto respecto del valor de cuota pura como de los valores adicionales por preexistencia.
Las entidades deberán informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas y/o los copagos con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento de pago de la obligación”.
ARTÍCULO 25.- Incorpórase como artículo 30 bis al Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios el siguiente:
“ARTÍCULO 30 bis.- El vínculo de los asociados a las entidades indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 se considerará dentro del marco de la Ley N° 23.660 cuando reciban aportes de los beneficiarios para el pago parcial o total de la cuota de los planes prestacionales, en los términos del artículo 19 bis de la ley y su reglamentación. Ello tendrá lugar, con independencia de que las entidades indicadas en el artículo 1°, inciso i) de la Ley Nº 23.660 hayan procedido o no a la inscripción en el Registro establecido en el artículo 6° de dicha ley. A todo evento, deben realizar los aportes al Fondo Solidario de Redistribución conforme a la normativa mencionada”.
ARTÍCULO 26.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será la autoridad de aplicación de las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682 y de su normativa reglamentaria y complementaria.
ARTÍCULO 27.- Deróganse los artículos 5°, 8°, 11, 14 y 27, inciso 3°) del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios; los artículos 10, 14 y 28 del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios y los artículos 6°, 18, 19, 25 y 27 del Anexo del Decreto N° 1993/11 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 28.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo