jueves, 24 de junio de 2021

COBERTURA LECHE MEDICAMENTOSA -DERECHOS- PMO



LA ALERGIA A LAS PROTEÍNAS DE LA LECHE VACUNA ES UNA PATOLOGÍA QUE ES BASTANTE FRECUENTE EN LA NIÑEZ. HAY UN 85 % DE LOS NIÑOS QUE SE CURAN DENTRO DE LOS CUATRO AÑOS, PERO QUEDA UN 15 % QUE LA MANTIENE CUANDO LLEGA A LA ADULTEZ. UNO DE LOS TRATAMIENTOS PARA ESTA INTOLERANCIA ES EL USO DE LECHE MEDICAMENTOSA, RAZÓN POR LA CUAL CONSIDERAMOS INCORPORAR SU COBERTURA AL PMO”.

¿A qué se llama leches medicamentosas?

 A los productos especialmente modificados para que no contengan aquello que los hace alérgenos; más próximos al concepto de medicamento. Se diferencian de las leches maternizadas o “leche de fórmula”.

¿Qué objetivos persigue la ley 27.305?

 Las obras sociales, las empresas de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos que brinden servicios médico-asistenciales, deberán incorporar como PRESTACIONES OBLIGATORIAS Y BRINDAR A SUS AFILIADOS O BENEFICIARIOS, LA COBERTURA INTEGRAL DE LECHE MEDICAMENTOSA.( 100%)

¿A quiénes está destinada?

Está destinada al consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)

¿Qué requisito deberá presentar el paciente?

Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.

Si tu obra social no te cumple  comunícate conmigo  quizá  hace falta un  Recuso de Amparo para que se cumplan tus derechos. 

miércoles, 23 de junio de 2021

OBLIGACION DE CUBRIR LECHE MEDICAMENTOSA

D. N. S. en representación de su hijo menor R. G. M. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

1.-Corresponde admitir la medida cautelar innovativa y ordenar que el Instituto Provincial de Salud de Salta brinde, por noventa días corridos, cobertura al cien por cien del costo de la leche medicamentosa que requiere una menor de edad, con la continuidad dispuesta por los médicos tratantes y hasta tanto se dicte sentencia en la acción de amparo, pues le ha sido diagnosticada Alergia a las Proteínas de la Leche de Vaca (APLV), situación contemplada por la Ley Nº 27.305 , y por ende está en juego el derecho a la vida y a la salud, que es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Provincia y los Tratados Internacionales de rango constitucional.

2.-La pauta del interés superior del niño es de aplicación obligatoria en todas las medidas en que se hallan involucrados aspectos o cuestiones que atañen a personas menores de dieciocho años de edad y el carácter imperativo de dicha disposición exige, aun ante la falta de petición expresa por parte de los litigantes, que el juez la observe de oficio.

Fallo:

Y VISTOS: Estos autos caratulados: «D., N. S. en representación de su hija menor R., G. M. vs. Instituto Provincial de Salud de Salta – Amparo», Expediente Nº 664.005/2019 de esta Sala Tercera, trámite a cargo del doctor Marcelo Ramón Domínguez, y CONSIDERANDO

I) A fs. 31/32, la señora N. S. D., en representación de su hija menor G. M. R., promueve una medida cautelar innovativa en contra del Instituto Provincial de Salud de Salta, requiriendo se ordene la cobertura del 100 % del costo de la alimentación especial indicada médicamente para la niña, consistente en leche fórmula especial -Nutrilon Pepti Junior-, como así también que se disponga, cautelarmente, el reintegro de las sumas ya abonadas para la compra de la mencionada fórmula láctea. En sustento de la cautelar, manifiesta que se le ha diagnosticado a la niña, a los pocos meses de vida, alergia a la proteína de la leche de vaca; que a los fines de evitar las consecuencias que ella trae aparejada, se le prescribió la ingesta de la leche referida, conforme historia clínica pediátrica cuya copia acompaña -fs. 17-, suscripta por la médica, especialista en pediatría, doctora Emilce Marioli. Relata que, en razón de la afección que padece la niña, tras la ingesta de lácteos, manifiesta una respuesta anormal, con reacciones adversas, ya sea por contacto cutáneo y, también, respiratorios por inhalación, lo cual, puede llegar a producir anafilaxia, reacción alérgica grave que, en algunos casos, causa la muerte inmediata ya que impide la respiración. Refiere que, desde los primeros meses de vida de la niña, ha afrontado las diferencias que estipula el Instituto, cuya cobertura alcanza sólo al 80 % del costo de la leche indicada, no pudiendo sostener, a la fecha, dichas erogaciones, por resultar muy elevadas. Señala que, en razón de ello, efectuó una presentación, el 4 de abril del corriente año, requiriendo la cobertura total de la leche medicamentosa, sin respuesta a la fecha. Manifiesta que la obra social actúa de manera arbitraria e indebida, negándose a proporcionar una solución, poniendo en riesgo el tratamiento y la vida de la menor, colocando a la familia en una situación económica sumamente desventajosa. Invoca, finalmente, como fundamento de su pretensión cautelar, las disposiciones de la Ley Nº 27.305.

Ofrece su caución juratoria personal y la de su letrada patrocinante, como contracautela. Solicita se haga lugar a la medida cautelar peticionada.

A fs. 37, pasan los autos a despacho para resolver la medida requerida.

II) La precautoria solicitada en autos se enmarca en la figura de la cautela innovativa, decisión ésta que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado y se traduce en la injerencia del juez en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor (Peyrano, Jorge Walter, La Medida Cautelar Innovativa, ed. Depalma 1981, pág.21/22). Al mutar el estado de hecho o de derecho, configurando un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, su procedencia debe ser examinada con criterio restrictivo desde que se trata de una medida excepcional.

En materia de amparos, en ese marco de excepcionalidad, se ha reconocido la viabilidad de esta medida a fin de evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de imposible cumplimiento, tendiendo a asegurar el éxito de la resolución definitiva con que concluirá el juicio y hacer que la sentencia tenga la misma eficacia que si se hubiere dictado al momento de la demanda.

La Corte de Justicia estableció: «. si bien las obligaciones del Estado en materia de salud, hasta la reforma constitucional de 1994, podrían inferirse de la mención del carácter integral de la seguridad social, el otorgamiento de jerarquía constitucional al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha modificado sensiblemente el panorama legal en cuestión (artículo 75 inc. 22 CN). En el mencionado pacto, los Estados Partes se han comprometido a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (CSJN, «Campodónico de Bevicqua, Ana Carina vs. Ministerio de Salud – Acción Social» , 24/10/2000, La Ley, 2001-C, pág. 32). Asume así el Estado tales obligaciones con características proyectivas, comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles. Esto significa un esfuerzo constante que asume y que no se agota en un acto concreto, sino que debe ser una política continua y comprometida. Es que el goce de la salud, entendido en el sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquélla, que dimana de preceptos de la más alta jerarquía normativa (cfr. Preámbulo y artículos 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22, CN; 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4 inc. 1, 5, inc.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos). . Que reiteradamente ha señalado este Tribunal que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Dicho análisis no entraña más que un juzgamiento acerca de la posibilidad de la existencia del derecho debatido, toda vez que su definitivo esclarecimiento constituye materia del pronunciamiento final a dictarse oportunamente (Tomo 70:1025)» (CJS, T.124:165/176).

Si bien la precautoria requerida tiene estrecha relación con la acción de fondo, evaluando la gravedad de la situación denunciada por la accionante y estando en juego el derecho de salud de una persona con diagnóstico, confirmado por estudios bioquímicos, de Alergia a las Proteínas de la Leche de Vaca (APLV), situación expresamente contemplada por la Ley Nº 27.305; y teniendo en cuenta que se encuentra en juego el derecho a la vida y a la salud, que es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución de la Provincia y los Tratados Internacionales de rango constitucional, cabe admitir su despacho.

Cabe precisar, igualmente, que, en el sub lite, tal como ha dicho el Tribunal Cimero Provincial, «El interés del menor, debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos gubernamentales (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Esta norma, expresamente dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (CJSalta, marzo 28-2005, in re «Bellomo vs.Obra Social del Consejo Profesional de Agrimensores», Tomo 96:757/768).

A su vez, la Sala que integro sostiene que el interés superior de los niños -que se presenta manifiesto en el caso-, es la pauta principal que debe tener en cuenta un tribunal en la resolución de los asuntos vinculados a menores. Tal principio se encuentra consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que fuera aprobada mediante la sanción de la Ley Nº 23.849, cuyo rango constitucional resulta incuestionable a la luz de lo normado por el artículo 75 -inciso 22- de la Constitución de la Nación, en cuanto prescribe que en todas las medidas concernientes a los menores que tomen los tribunales, una consideración primordial a que se atenderá será «el interés superior del niño». Germán Bidart Campos (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, t. III, págs. 619 y ss.), señala que si bien dicha Convención había sido incorporada al derecho interno antes de la Reforma de 1994, a partir de esta última y mediante su inclusión dentro de la lista de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, «se ha elevado al vértice de nuestro ordenamiento en el mismo nivel de la Constitución». Ello no sólo implica el reconocimiento por parte del Estado de los derechos en la misma enumerados, sino que genera la obligación hacia éste de no dictar normas que la contradigan, de no aplicar disposiciones violatorias de la Convención, ni omitir su cumplimiento, y por último, de adecuar su derecho interno infraconstitucional a sus postulados (CApel. CC. Salta, Sala III, noviembre 15-2005, tomo año 2005, fº 1.264). Y tales pautas vinculadas al superior interés del niño han encontrado eco en la Ley N° 26.061 de «Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes» (CApel. CC.Salta, Sala III, agosto 04-2006, tomo año 2006, fº 731/736; Id., Id., mayo 23-2007, tomo año 2007, fº 574).

Siguiendo ese orden de ideas, como sostuvo Laura N. Lora (Discurso jurídico sobre El interés superior del niño en: Avances de Investigación en Derecho y Ciencias Sociales, X Jornadas de Investigadores y Becarios, Ediciones Suárez, Mar del Plata, 2006, pp. 479-488), «El interés superior del niño es un concepto que, si bien debe ser evaluado para cada caso en concreto debe abarcar todos los derechos del niño en cuanto él es un sujeto de derechos. El principio está vinculado con necesidades psicológicas, educativas, sociales, jurídicas, medio ambientales y de recursos del niño y para el niño. Estas necesidades son derechos incorporados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Nacional (que los recepciona), además en las legislaciones nacionales», y también -se agrega-, en la Constitución de la Provincia de Salta y en las demás leyes provinciales.

No se discute entonces, en nuestro derecho positivo, que la pauta del interés superior del niño es de aplicación obligatoria, en todas las medidas en que se hallan involucrados aspectos o cuestiones que at añen a personas menores de dieciocho años de edad. El carácter imperativo de dicha disposición exige, aun ante la falta de petición expresa por parte de los litigantes, que el juez la observe de oficio (CApel. CC. Salta, Sala III, marzo 16-2016, Int. tomo 2016, fº 92/100).

Por lo demás, sin perjuicio de enfatizar que por regla general he denegado la adopción de medidas precautorias en las acciones de amparo (ver «Toconás vs. I.P.S.S.», sentencia del 30 de marzo de 2015, y «Chacana vs. I.P.S.S.», decisión del 18 de febrero de 2015, entre otras), en el presente amerita su concesión por las circunstancias antes apuntadas, dado que está en juego la salud de la niña G. M.R.

Es que la petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Dicho de otro modo, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Sentadas las pautas a las que responden los pedidos precautorios, la interpretación de tales premisas conceptuales no debe desatender, en el caso, la particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema médico, que excede el marco puramente negocial, adquiriendo matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan. Obsérvese que se trata de proteger garantías constitucionales prevalecientes, como la salud, vinculada estrecha y directamente con el derecho primordial a la vida, sin el cual todos los demás carecen de virtualidad y eficacia. La Constitución Nacional garantiza el derecho a la protección a la salud y confiere jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales (artículos 42, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación) y, de su lado, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Términos análogos resultan de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto reconocen el derecho a la salud (artículos 25.1 y 11, respectivamente)».

Es menester destacar en el punto que, en esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto a cual los restantes revisten siempre condición instrumental (doctrina de Fallos 323:329, 325:292, entre otros) y en esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de los amparistas de poner en resguardo el derecho a la salud. El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que el individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. El derecho a la salud desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inc. 22) entre ellos, el artículo 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc.1º, artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; como así también el artículo 11 de la Declaración de Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos».

Confluyen en el sub examine, además, las claras disposiciones de la Ley Nº 27.305, la cual, en su artículo 1º, establece que «aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)».

Pues bien, de las constancias de autos, sin hesitación, se desprende que la niña G. M. R. padece una patología que pone en evidencia su precario estado de salud, el que se vería agravado de negársele u obstaculizársele -en razón del costo- el acceso a la leche medicamentosa que le ha sido indicada en razón de la alergia que padece, pudiendo inferir las consecuencias lógicas que se derivarían de la falta del tratamiento prescripto por los profesionales que la atienden, dentro del estrecho marco cautelar en el cual al Proveyente le cabe expedirse, con la premura del caso y sin perjuicio de lo que eventualmente se decida en la acción de fondo.

Es que el incumplimiento de las prestaciones requeridas, colocarían en riesgo la salud y la propia vida, máxime cuando la niña padece una patología que impone un tratamiento regular y sin dilaciones. Ello importa proceder del modo adelantado, para evitar consecuencias irreparables.Corresponderá, entonces, hacer lugar a la medida cautelar peticionada, disponiendo la cobertura requerida por un plazo de 90 días corridos, computados a partir del siguiente al de la notificación del presente, por entender resulta un lapso de tiempo razonable para el dictado de la sentencia de mérito.

Asimismo, cabe diferir para el momento de la decisión de fondo el tratamiento de la pretensión, también requerida cautelarmente, de reintegro de las sumas que se dicen ya abonadas en concepto de diferencias o coseguro, del costo de la leche medicamentosa requerida por la niña G. M. R., por no ser tal cuestión materia cautelar, en tanto se trata de sumas ya erogadas.

Finalmente, como contracautela, corresponde aceptar la caución personal ofrecida por la letrada patrocinante a fs. 32, en los términos y a los fines del artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por ello, RESUELVO

I) HACER LUGAR a la medida cautelar innovativa solicitada por la señora N. S. D., en representación de su hija menor G. M. R., y, en consecuencia, ORDENAR que el Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.S) provea, por el plazo de 90 días corridos, la cobertura, al 100% de su costo, de la leche medicamentosa «Nutrilon Pepti Junior», con la continuidad dispuesta por los médicos tratantes y hasta tanto se dicte sentencia en la presente acción de amparo.

II) TENER por aceptada la caución personal ofrecida a fs. 32 in fine por la letrada patrocinante de la actora doctora Mónica Meregaglia Navarro, en los términos del artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

III) MANDAR se copie, registre y notifique por oficio al señor Presidente del Instituto Provincial de Salud de Salta, con copia de la presente sentencia y bajo legal apercibimiento

 


martes, 22 de junio de 2021

SER ANCIANO IMPLICA NO SER CAPAZ Y AUTOVALIDO




Los hijos de una mujer de 94 años promovieron juicio con el fin de determinar su capacidad, pero la Justicia Civil desestimó la apertura a prueba del proceso ya que se encuentra “lúcida” y “autoválida”

En los autos “S., L. y otro s/determinación de la capacidad”, el Juzgado Nacional Civil N° 92 desestimó la apertura a prueba de un proceso de determinación de la capacidad de una persona adulta mayor.

Los hijos de la mujer, de 94 años, promovieron juicio con el fin de determinar su capacidad. La evaluación interdisciplinaria concluyó que la mujer se encuentra orientada pero, por su edad, sugirió una batería de exámenes neuropsicológicos que evalúen su rendimiento en los distintos dominios cognitivo

Luego se realizó una entrevista con la jueza y el defensor de Menores e Incapaces pero no se desprendieron circunstancias que “pongan en duda el estado de salud mental de la nombrada, ni mucho menos que exijan la apertura a prueba de un expediente cuya única finalidad es la protección de la persona frente a posibles riesgos para sí o para terceros”.

En este contexto, la jueza María Victoria Famá no encontró justificación para disponer la continuidad del proceso, ya que la mujer, según consta en las entrevistas e informes, se encuentra “lúcida”, “autoválida”, y “está perfectamente ubicada en tiempo y espacio”.

“En la coyuntura simbólica de nuestros tiempos modernos, la vejez goza de un gran desprestigio”, sostuvo la magistrada y agregó: “Los adultos mayores son por algunos excluidos, agredidos y despreciados, o por otros –y en el mejor de los casos- caritativamente protegidos y tutelados, o simplemente negados”.

 La sentenciante advirtió también que “la senectud no es lo mismo que senilidad”, ya que “senectud representa un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la vida, en el que esa normalidad se traduce en declinaciones y cambios, tantos psíquicos como físicos, de carácter cuantitativo y armónico que, por ser propios de dicho estado, no pueden ser juzgados como síntomas patológicos”, mientras que la senilidad “representa la expresión patológica de la ancianidad (…) es en sí un padecimiento mental, que se caracteriza por claudicaciones no sólo cuantitativas sino cualitativas, inarmónicas e irreversibles de las facultades”.

Y continuó: “La distinción clínica de estas situaciones sirve de fundamento para discernir en qué supuestos las declinaciones propias de la edad dejan de ser sólo eso y pasan a configurar una situación compatible con afecciones a la salud mental y, a su vez, en qué casos los deterioros asimilables a padecimientos mentales requieren de la intervención del aparato judicial para garantizar la protección de las personas vulnerables”.

“Con seguridad, el sometimiento de la nombrada a una exhaustiva batería de tests neurocognitivos arrojará algún tipo de deterioro propio de cualquier persona de edad, más ello en modo alguno significa que existan problemáticas vinculadas con la salud mental; mucho menos que se trate de una situación que demande la protección por parte de la ley y del aparato jurisdiccional por verificarse la existencia de riesgo para sí o para terceros”, concluyó.

“Con seguridad, el sometimiento de la nombrada a una exhaustiva batería de tests neurocognitivos arrojará algún tipo de deterioro propio de cualquier persona de edad, más ello en modo alguno significa que existan problemáticas vinculadas con la salud mental; mucho menos que se trate de una situación que demande la protección por parte de la ley y del aparato jurisdiccional por verificarse la existencia de riesgo para sí o para terceros”, concluyó.

FALLO

Fuente: Diario judicial

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domingo, 20 de junio de 2021

EL ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO SU ROL Y COBERTURA


Estamos en presencia  de un SISTEMA DE APOYO. Son personas que cuentan con conocimiento específico para acompañar a la persona con discapacidad, favoreciendo SU AUTONOMÍA en la medida de lo posible.

Su función es la asistencia a todas aquellas personas que cursan trastornos o padecimientos en su salud, tanto en los casos de crisis mental, enfermedad mental o restricciones de carácter físico.

las obras sociales o empresas de medicina prepaga presentan controversias para la cobertura de esta prestación. ¿Qué argumentan? A veces que no existe una profesión concreta con estas características, otras tantas que no existen títulos oficiales que reconozcan esta profesión, restringiendo de ese modo su ámbito de actuación, fundamento perfecto para negar su cobertura.

Ante tales negativas, las familias generalmente o la persona con discapacidad se ven obligadas a recurrir a la justicia mediante la interposición de una acción de amparo, para obtener el reintegro de los aranceles  que deben ser abonados en su TOTALIDAD  

Fundamentalmente, por la vigencia y la jerarquía constitucional de instrumentos internacionales, siendo uno de los más destacados, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de cumplimiento obligatorio para el ordenamiento jurídico interno, por la cual se le otorgara jerarquía constitucional a la misma.

La prestación de acompañamiento terapéutico debe ser cubierta al 100% por parte de los sujetos obligados, siempre que tienda razonablemente a reducir o atemperar deficiencias físicas, mentales, intelectuales, o sensoriales de una persona con discapacidad solo por ser titular del Certificado Único de Discapacidad y no podrán negar dicha cobertura aunque no se encuentre en su cartilla de prestadores

No tengo ninguna clase de duda que la existencia del acompañante terapéutico, en los supuestos que fuera prescripto debida y fundadamente por el facultativo tratante del paciente, cumplirá una función esencial para él y para su entorno familiar, en particular para quienes convivan a diario. ¿Por qué? Por un lado, su intervención permitirá estimular a la persona en su lenguaje, comunicación, interacción con los demás, realización de actividades recreativas, como así también favorecer el desarrollo cognitivo y actividades de la vida diaria como higiene, alimentación, entre otras, y por otra parte , al entorno familiar del paciente que, de acuerdo con el grado de dependencia de la persona, verá afectado en mayor o en menor medida sus propias vidas individuales, atento a la búsqueda de tratamientos por ejemplo, tarea altamente desgastante.

 

 “La utopía está más allá del horizonte. Me acerco dos pasos,

se aleja dos pasos .Camino diez y el horizonte anda diez pasos.

Por más que yo camine , jamás lo alcanzaré. ¿Para qué sirve

una utopía? Sirve para esto : para que yo no deje de caminar.”

Eduardo Galeano


viernes, 18 de junio de 2021

CON SILVIO VELO COMO PROTAGONISTA, LOS JUEGOS PARALÍMPICOS TENDRÁN SU VIDEOJUEGO











Para impulsar a los Juegos Paralímpicos a pocos meses de Tokio 2021, el Comité Paralímpico Internacional (IPC) anunció el lanzamiento de un videojuego. Se llama "The Pegasus Dream Tour" y permitirá a los usuarios convertirse en para-atletas.
Desarrollado por JP Games, el videojuego estará disponible para descargar en todo el mundo desde el 24 de junio en https://pegasus-dream.com/en/, Google Play y Apple Store.
Para promover las disciplinas, el IPC eligió a algunas figuras y Silvio Velo es el representante argentino: con un dibujo suyo presentan al fútbol 5 para ciegos.
"El juego genera un avatar avanzado llamado MINE que persigue sus sueños de convertirse en para-atleta y se crea en base a la misma cara del jugador, todo se desarrolla en unos Juegos Paralímpicos Virtuales celebrados en una fantasía, futurista, inclusiva y metrópolis llamada 'Ciudad Pegaso'", explicó la empresa creadora del videojuego.

jueves, 17 de junio de 2021

LA ONU DISCUTE RESPUESTAS AL IMPACTO DE LA PANDEMIA EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Naciones Unidas, 15 jun (EFE).- Los países de la ONU abrieron este martes una reunión de tres días para discutir posibles respuestas a los efectos negativos que la pandemia de la covid-19 ha tenido en la vida de las personas con discapacidades.

Los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades, reunidos en la Asamblea General de Naciones Unidas, analizarán los impactos específicos que el coronavirus y su crisis han tenido en este colectivo.

Según los cálculos de la ONU, unos 1.000 millones de personas o alrededor de un 15 % de la población mundial vive con algún tipo de discapacidad, incluidos unos 35 millones con necesidad de protección y ayuda humanitaria.

"Todos hemos vivido la pandemia, pero no todos la hemos vivido igual. Para las personas que viven con discapacidades, los desafíos han sido más pronunciados, más específicos para sus circunstancias", señaló en la apertura del encuentro el presidente de la Asamblea General de Naciones Unidas, Volkan Bozkir.

"Piensen en aquellos que no pudieron pasar fácilmente a trabajar desde casa, en aquellos que sufrieron de pronto un parón en los sistemas de apoyo, que no pudieron acceder a las redes de protección social establecidas", señaló como ejemplo.
Bozkir defendió que el mundo debe aprender de los problemas que se han visto durante la pandemia y reforzar sus mecanismos de protección de cara a la próxima crisis.

El presidente de la conferencia, el finlandés Jukka Salovaara, explicó en una conferencia de prensa que durante las reuniones se discutirán vías para aumentar el acceso a servicios públicos y asegurar la inclusión de las personas con discapacidades.

En concreto, Salovaara subrayó que se debe reforzar el derecho a la educación, asegurando que las personas con discapacidades tienen iguales oportunidades para aprender junto a sus compañeros.

"La covid-19 ha forzado a estudiantes y maestros en todo el mundo a suspender la enseñanza habitual y adaptarse a ámbitos digitales que a menudo no tienen los mismos arreglos y servicios", señaló.

LEY, REGLAMENTACIÓN Y DESPUÉS: ¿CUÁNDO HABRÁ EN LOS LOCALES PRENDAS CON LOS TALLES REALES DE LOS ARGENTINOS?





La industria estima que la implementación se concretará en 2023. Las ONGs que promueven la diversidad corporal y el derecho a vestirse celebran la reglamentación y reflexionan: “Es un cambio social enorme que lleva tiempo”

Hace una semana se aprobó la tan ansiada reglamentación de la Ley de Talles, sancionada hace 18 meses, en noviembre de 2019. Pero todo indica que habrá que esperar un tiempo más para que los consumidores observen cambios en las prendas, etiquetas y cartelería de los locales comerciales y canales de venta online.

¿Por qué? Es que primero se necesita contar con la tabla de talles, resultado del estudio antropométrico -técnicamente se llama Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI)- a cargo del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), está frenado por la pandemia de coronavirus. Ahora, el nuevo plazo es de 240 días -hasta febrero de 2022- si el contexto no obliga a nuevas prórrogas por restricciones a la presencialidad. Luego vendrá la etapa de implementación que, paulatinamente, se irá acomodando a los tiempos de preparación de las colecciones. Por eso, el sector productivo estima que se concretará recién en el año 2023.

Las asociaciones de consumidores y organizaciones que promueven la diversidad de los cuerpos y la lucha contra los estereotipos celebran la reglamentación que debía hacerse antes de mayo de 2020, según el plazo de 6 meses que fijó originalmente la ley. Ahora, sostienen que la buena noticia necesita ser acompañada por otra cuota de paciencia porque se trata de “un cambio social estructural cuyo proceso lleva mucho tiempo”.

“No salgan con antorchas a quemar ninguna marca porque todavía falta”, bromeó en las redes sociales la modelo y activista por la diversidad corporal, Brenda Mato, antes de explicar los alcances de la medida que en todo el país miles de personas anhelan para desterrar la escala de talles únicos o estándar small, medium y large. Y al final del posteo resumió: “Hagamos de cuenta que esto es una carrera y nos tuvieron más de un año y medio en la largada esperando que nos den la orden de salida. Ahora sí, ya largamos, pero nos queda mucho para llegar a la meta”.

“Esto es paso a paso. Son cambios sociales que cuestan y tardan años, como el del matrimonio igualitario o la identidad de género. El primer paso, el más importante, es una ley que acompañe el cambio, que el Estado reconozca, en este caso, que los consumidores tienen derecho a una industria de la indumentaria más justa”, afirma  Mercedes Estruch, integrante de AnyBody, la ONG que promueve una moda inclusiva y sin estereotipos. “Ahora que ya salió la reglamentación, el próximo paso es que el INTI obtenga financiamiento para sumar un escáner más al que compraron en 2013 y así poder avanzar con el estudio antropométrico, siempre que las condiciones sanitarias lo permitan”.

 Representantes de los distintos sectores que intervienen en el tema para conocer más en detalle cuáles son los próximos pasos de la puesta en marcha del sistema único de talles: cuándo, cómo y dónde se reanudará el estudio del INTI, cómo será la tabla de talles, cuántos talles deben ofrecer los comercios y dónde se podrán denunciar los incumplimientos, entre otras cuestiones ya especificadas en la reglamentación.

El primer dato a tener en cuenta es que el reciente Decreto 375/2021 publicado el 9 de junio en el Boletín Oficial, que reglamenta la Ley 27.521establece que la norma debe ser cumplida por fabricantes, importadores y comercializadores de indumentaria nacional o importada, de manera presencial, a distancia o por medios digitales, modalidad de significativa importancia para la agenda nacional, sobre todo con el auge del comercio electrónico evidenciado en el transcurso de la pandemia.

¿Qué incluye? La indumentaria, los uniformes de trabajo y se agrega el calzado, rubro que no había sido mencionado en el texto de la norma aprobada hace un año y medio. 

¿Qué prendas quedan exceptuadas? Las de alta costura o de diseño de autor, las confeccionadas a medida y aquellas que se realicen de manera personalizada a pedido de los consumidores. También se excluyen los accesorios de vestir como corbatas, bufandas, pañuelos, medias, guantes y sombreros, entre otros, y los implementos destinados a la protección personal en tareas laborales.

Algo muy importante sobre lo cual existe confusión en la opinión pública es que esta ley y su reglamentación no dicen que los comercios tienen la obligación de vender todos los talles de la tabla que surja del estudio antropométrico. Sólo se les exige adecuarse a la tabla brindada por el SUNITI, cuyo objetivo es definir cada talle en base a las medidas reales de los argentinos. De esta manera, cuando un consumidor compre determinado talle, por ejemplo, el 44, encontrará esas mismas medidas en el talle 44 de todas las marcas y negocios.

Estruch de AnyBody resalta que la reglamentación considera “acto discriminatorio cualquier práctica abusiva, vejatoria o estigmatizante referida al aspecto físico, género, orientación sexual, identidad de género u otra característica de las consumidoras y los consumidores”.

“Quiere decir -indica Estruch- que no cumplir con la ley será considerado como un acto discriminatorio que se podrá denunciar como tal ante Defensa del Consumidor y el INADI.

 La reglamentación también dispone la realización de campañas de información, sensibilización y capacitación para la difusión y concientización contra la discriminación y estigmatización por cuestiones de talla”.

“Son medidas necesarias para hacer frente a la problemática que entendemos que la ley reconoce, es decir, que el mercado no ofrece productos para la mayoría de las personas porque produce en serie en base a estereotipos de belleza hegemónicos, razón por la cual las encuestas realizadas por AnyBody muestran que 7 de cada 10 argentinos tienen problemas para conseguir talle”.

Protocolos listos para “escanear” cuerpos

El primer paso es contar con la tabla de talles que surgirá como resultado del primer estudio antropométrico que técnicamente se llama Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI), un trabajo clave para la implementación de la norma, cuyos resultados tendrán validez en todo el país por los próximos 10 años.

 La encargada del estudio, referente del Centro INTI-Textiles, Sandra Jung, cuenta que “falta relevar un 40% de la población argentina con la tecnología de escaneo corporal 3D. Ese porcentaje corresponde a la región del AMBA, la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano, y las provincias de la Patagonia”. Y adelanta: “Los protocolos ya están confeccionados; falta la aprobación final por parte de las autoridades sanitarias”.


En 2014, el equipo del INTI -integrado por 12 profesionales y técnicos- comenzó a trabajar para establecer medidas estandarizadas y coherentes con las necesidades de los argentinos. El estudio tiene que reunir cerca de 15.000 muestras de personas mayores de 12 años provenientes de las cinco regiones representativas del país (NOA, NEA, Centro, Cuyo y Patagonia) y hasta ahora se completó en un 60%, lo que representa unas 9.000 muestras. El estudio tiene que ser representativo y lo más azaroso posible. La participación es anónima y voluntaria. El INTI no elige a los participantes, sino que se acercan al lugar de la ciudad donde se monta el escáner corporal difundido a través de los medios o bien convocados el mismo día en la vía pública por empleados del Instituto.

El procedimiento consta de tres etapas: se toman los datos personales (sexo, edad, región, alimentación y condiciones socioeconómicas); se mide la altura, sin calzado, y se toma el peso en la balanza; por último, la persona pasa a un escáner corporal 3D, que en 10 a 15 segundos hace un paneo con sensores infrarrojos que captan de 300 a 400 puntos del cuerpo, como el contorno de la cintura, los bíceps y las rodillas, incluyendo el largo y ancho de los pies.

“La medición corporal a nivel nacional es fundamental para adecuar la vestimenta a la población, además de que cada persona puede ir a un negocio y conseguir ropa sin importar el tamaño de su cuerpo, también es útil para los que fabrican prendas, porque se trata de una estandarización para el mercado interno”, señala Jung 

 “El estudio antropométrico es muy importante para la región -informa-. En América Latina solo lo tiene México. Hace poco nos han consultado de Chile porque quieren hacer uno similar. Argentina está en la vanguardia”.

Ahora resta esperar la autorización en el contexto de la pandemia y la situación epidemiológica y sanitaria del AMBA y la Patagonia, para viajar con todos los recaudos necesarios y poder relevar las 6.000 muestras que faltan. “En cada lugar se montan dos cabinas que cuentan con ventilación superior, la del escáner y un vestidor. Calculamos que todo el procedimiento con cada persona lleva un promedio de 10 minutos y al retirarse se deberán destinar otro tanto para sanitizar todo”, explica Jung.

Fuente Infobae

sábado, 12 de junio de 2021

MEXICO:Cómo será la vacunación contra COVID-19 en personas con discapacidad









Al menos 4 millones tienen entre 15 y 39 años por lo que están analizando la manera en que serán vacunados

La Secretaría de Salud (SSa), informó cuáles serán los primeros ajustes y mecanismos que se implementarán en la campaña nacional de vacunación contra COVID-19, para personas con discapacidad en edades de entre 18 y 39 años.

Durante la conferencia de prensa vespertina, Ricardo Cortés Alcalá, director de Promoción de la Salud, señaló que de acuerdo al Inegi, más de 20 millones 800 mil personas tienen algún tipo de discapacidad en México. De entre ellos, 4.4 millones tienen entre 15 y 39 años de edad.

De tal modo, dijo que la Estrategia Nacional de Vacunación debe analizar el tipo de discapacidades a contemplar para el diseño de la aplicación de los antígenos. Por ejemplo, dijo que desde el inicio de la campaña de inmunización se escogió que los centros de vacunación estuvieran en la primera planta, sin importar que fueran en inmuebles de varios pisos.

“Que hubiera espacios accesibles para usuarios de sillas de ruedas, personal de apoyo para personas con limitación en la movilidad, eso ya está en los centros de vacunación”, señaló.

También señaló que se estará implementando que haya apoyo de interpretación de lengua de señas mexicanas. “En caso de que una persona sorda llegue a solicitar su vacunación y requiera de la interpretación hay una red virtual que puede dar el servicio de videoconferencia con una simple llamada a través del WhatsApp, por ejemplo”, detalló.

“Información sencilla con pictogramas y braille es lo que tenemos también que otorgar y capacitación a las brigadas Correcaminos”, añadió el funcionario.

Asimismo, apuntó que se estará reforzando en los servidores de la nación, que ya han estado en contacto en personas con discapacidad a través de los programas de Bienestar, la empatía que deben tener con este sector.

“Tenemos que hacer énfasis para que sepan todas y todos qué hacer frente a personas con discapacidad, la empatía que debemos de tener como personas que vimos sin discapacidades hacia las personas que viven como una discapacidad, hacer ajustes razonables a nuestro actuar, a nuestro entender y a nuestro trabajar para poderles atender a las personas que viven con discapacidad y que se tengan las mismas condiciones de igualdad entre una persona que vive con discapacidad y una persona que no vive con una discapacidad.”

También apuntó que reforzarán la comunicación efectiva, para que estén conscientes de que debido a que múltiples personas viven con algunas discapacidades lo mejor es hablarles de forma tranquila, con palabras sencillas y frases cortas, ya que algunos pueden tener ansiedad, nerviosismo, entre otras cosas que requieren del apoyo de quienes les rodean.

Dijo que aunque la sociedad no esté acostumbrada, muchas personas utilizan perros guía para poder transportarse en las calles de todo México.

Señaló que en este proceso han echado mano de asociaciones civiles como a Asociación Educativa Cultural y Recreativa para Sordos en Morelos; Construyendo Paredes Amor y Fortaleza; Esclerosis Múltiple; Apapacho por Autismo; Intérpretes en Formación; la Fundación K7, entre otras para poder dar la mejor atención.

“La verdad es que múltiples organizaciones de la sociedad civil que se han reunido para poder dar el apoyo que necesitamos para hacer estos ajustes razonables para la atención de personas con discapacidad. Pasos que damos como Secretaría de Salud para poder también llevar a las personas servicios de salud incluyentes e inclusivos”, puntualizó.

Fuente Infobae