lunes, 31 de octubre de 2022

IMPULSO EN EL SENADO PARA CREAR LA DEFENSORÍA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




El organismo propuesto por el senador Armando Traferri tendrá como objetivo velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la legislación nacional e internacional

El Senador por el Departamento de San Lorenzo, Armando Traferri, propuso, en la pasada sesión de la Cámara Alta provincial, la creación de la Defensoría de Discapacidad, la intención del proyecto es crear la figura de un funcionario estatal denominado “defensor(a) provincial de las personas con Discapacidad”. Este/a, deberá velar por lo derechos de las personas que sufran algún tipo de discapacidad frente a Instituciones públicas o privadas. “Observamos a diario la situación de alta vulnerabilidad y desprotección en que se encuentran muchas Personas con Discapacidad y sus familias, en diversidad de situaciones“, señaló a sus pares el legislador sanlorencino.

 

El texto ingresado por Traferri, presentado formalmente como un Proyecto de Ley, consta de 13 artículos que regulan los parámetros a tener en cuenta a la hora de designar al Defensor(a) provincial de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo, también especifica sus “funciones, deberes, obligaciones, la gratuidad del servicio, estructura orgánica funcional y administrativa y el cese de las actividades”.

 

Acorde a la palabra de Traferri, “el Defensor Provincial de las Personas con Discapacidad tendrá a su cargo que velar por la protección y promoción de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, leyes nacionales y provinciales y en el resto del ordenamiento jurídico. Ante ello, es interesante resaltar el artículo 4 de Ley Nacional N° 26.378 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo) en donde se destaca que los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”.

 

En primer lugar se establece la creación de dicha figura bajo la esfera de la Defensoría del Pueblo. “Debe asumir la defensa de los derechos de las personas con discapacidad ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del ordenamiento aplicable en el ámbito de la Provincia”. Esta persona será propuesta, designado o removida del mismo modo que el Defensor del Pueblo de la Provincia. Debe ser elegido dentro de los 90 días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante la Asamblea Legislativa, el cargo durará cinco años pudiendo ser reelegido por una sola vez.

 

“El Defensor debe reunir los mismos requisitos exigidos al Defensor del Pueblo de la Provincia, debiendo acreditar además idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias. Percibe la retribución que establezca la Legislatura Provincial por resolución de ambas Cámaras”, sostiene el artículo 3, sobre las cualidades que deberán presentar los aspirantes a la función, del texto.

 

Entre las funciones destacadas del Defensor de Discapacidad, se destaca el “proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas con discapacidad y a sus grupos familiares, informando acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios donde puedan recurrir para la solución de su problemática y recibir todo tipo de reclamo o denuncia formulado por las personas con discapacidad en forma personal o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente, debiéndose dar curso inmediato al requerimiento de que se trate, canalizándolo a través del organismo competente”. En el texto, se asegura la gratuidad del servicio para las personas que así requieran el servicio.

 

Todas las entidades y organismos públicos a prestar colaboración a los requerimientos de la Defensoría de las Personas con Discapacidad con carácter preferente y expedito. La defensoría podrá requerir el uso de la fuerza pública en sus funciones.

 

“El Estado tiene el deber indelegable, y prioritario, de garantizar la plena vigencia de los principios, derechos y garantías de las Personas con Discapacidad. Somos conscientes y observamos a diario la situación de alta vulnerabilidad y desprotección en que se encuentran muchas personas con discapacidad y sus familias, en diversidad de situaciones. Todo ello nos convence de la necesidad de procurar un abordaje estatal prioritario, oportuno y personalizado, con miras a brindar colaboración, asesoramiento y asistencia en los casos que se requiera”, sostuvo Traferri. 

¿SERA EFECTIVA PARA LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE?

La hidroxicloroquina ganó cierta fama cuando el ex presidente estadounidense Donald Trump y algunos pseudocientíficos anunciaron, en plena pandemia, que la droga de referencia era un efectivo tratamiento contra la Covid-19, lo que diversos estudios probaron que no solamente eso no era verdad, sino que hasta podría ser perjudicial.

En cambio, el mencionado fármaco se utiliza desde hace tiempo para prevenir los ataques agudos de malaria, también en casos de lupus eritematoso sistémico y también en los de artritis reumatoidea cuando los demás medicamentos fallan.
Una reciente investigación ha hallado un nuevo y potencial uso terapéutico respecto de la esclerosis múltiple, sobre todo en una forma que aparece en aproximadamente el 10% de los pacientes como la primaria progresiva, que se caracteriza, a diferencia de sus otras expresiones, por una progresión constante de los síntomas, sin remisiones temporales, como suele ocurrir con las demás EM, las que además detienen o ralentizan su avance con los medicamentos disponibles (no existe cura), acción a la que la de este tipo no responde.
La esclerosis múltiple ataca principalmente al cerebro y la médula espinal, siendo sus síntomas principales los problemas con la visión, el equilibrio y la coordinación, por lo que caminar se transforma en algo difícil en esta enfermedad autoinmune.
La investigación realizada en la Universidad de Calgary, en Canadá, reclutó 35 pacientes y los sometió a un tratamiento con la droga durante 18 meses, brindándoles dos tomas diarias de hidroxicloroquina. A los 6 y a los 18 meses los testearon mediante una prueba que consistió en caminar algo menos de 8 metros. De acuerdo con las expectativas, se esperaba que el 40% de los mismos hubiera empeorado, aunque solamente 8 de ellos lo hicieron, mientras que en el resto parecía haberse detenido el progreso de la enfermedad, ya que los tiempos del traslado fueron similares a los del comienzo del experimento.
De todas maneras, los Dres. Marcus Koch y Wee Yong, quienes lideraron la investigación, manifestaron que es necesario pasar a la fase III, es decir, la etapa en la que se toma un mayor número de pacientes y se testea la seguridad, antes de considerar los resultados obtenidos como definitorios, sobre todo teniendo en cuenta que algunos de los efectos secundarios de la droga pueden ser serios, aunque ello ocurra raramente.
Fuente: El cisne

YUNDAI Y SU SIMULADOR QUE AYUDA A PERSONAS CON DAÑO CEREBRAL ADQUIRIDO




Desde hace algún tiempo se vienen utilizando simuladores y equipos de realidad virtual como ayuda para desempeño en el mundo real y/o rehabilitación de personas con distintos tipos de discapacidad. Hyundai (“modernidad” en coreano) es una empresa gigante con sede en Corea del Sur, fundada en 1967, con una producción diversificada en cinco compañías, aunque su actividad principal es la fabricación de automóviles, rubro en el cual se destaca por ser la sexta en importancia en el mundo

Desde 2019 posee un simulador de manejo denominado Real City Hyundai Driving Simulator, una apk realista que permite desplazarse por distintos escenarios. Recientemente ha sacado al mercado otro de conducción de automóviles muy interesante y muchísimo más complejo, ya que no solamente consta de un volante, un asiento, pedales y una pantalla para dar la impresión de que realmente se está sobre el comando de un cuatro ruedas, sino que está montado sobre una estructura móvil que registra las maniobras y, por ejemplo, si el conductor gira yendo a cierta velocidad hacia la derecha, el usuario siente cómo la fuerza centrífuga lo inclina hacia la dirección contraria.
El nuevo simulador fue desarrollado originalmente por la compañía con el objeto de ser utilizado en exhibiciones y en testeos sobre seguridad de sus productos antes de ser puestos en la calle.
Trabajando junto con el Hospital Beata María Ana, ubicado en la capital española, han modificado el software que controla el complejo aparato para adaptarlo a una forma terapéutica.
En efecto, la automotriz, junto con la Unidad de Daño Cerebral del citado hospital, han desarrollado la forma de que aquellos pacientes con daño cerebral adquirido, sea por algún tipo de trauma o por alguna enfermedad, se beneficien de dicho simulador. No es que con esto se sustituyan los demás tratamientos, sino que los complementa y hasta los potencia.
Lo que hacen es situar a los pacientes en el asiento del conductor para que participen de un rally, nada menos que el campeonato mundial de la especialidad, en el cual tendrán que sortear todos los problemas que se les presenten. Los resultados tras apenas tres meses son asombrosos. Según el jefe de la unidad de referencia, el doctor Marcos Ríos-Lago, ello mejora las habilidades cognitivas de los tratados, sobre todo la atención, la velocidad de respuesta y la capacidad perceptiva.
Por otro lado, de acuerdo con el mismo facultativo, se ha observado que muchos de quienes han recibido lesiones o los que se hallan afectados por parkinson, esclerosis múltiple, ACV y otras problemáticas, no parecen ser conscientes de las limitaciones que provocan las lesiones, sobre todo en aquellos en los cuales el daño parece ser menor, por lo que otro de los beneficios que aporta esta novedosa forma de encarar la recuperación es, precisamente, ponerlos al tanto de cuáles son las secuelas tras haber padecido un accidente o una enfermedad, además de ayudar a superarlas, en la medida de las posibilidades de cada uno.
Otra cuestión que se destaca es que se trata de la primera vez que un aparato de estas características se instala en un hospital español y que, si bien en otras latitudes existen otros simuladores que se utilizan para la recuperación de pacientes, pocos de ellos tienen el realismo contundente que aporta la máquina del gigante coreano. Es para señalar que, si bien esta institución venía trabajando con esos mismos en el proceso rehabilitatorio existe una diferencia abismal entre uno y otros.
A su vez, todo el sistema, incluida la sensibilidad de los pedales, la resistecia del volante y todos los demás parámetros pueden ajustarse a las características del paciente, para que lo ayude en su mejora y su utilización no se convierta en una fuente de frustración. Así lo confirma el doctor Ríos-Lago: “aprovechamos y optimizamos cada día más las posibilidades de ajuste que ofrece el simulador, como son la capacidad de reacción, el campo visual, los movimientos del equipo, la sensibilidad de los diferentes controles y la retroalimentación auditiva. Disponer de la ayuda tecnológica que aporta el simulador tiene un valor empírico extraordinario”.
Aparentemente, la mejora constatada en los sujetos en apenas un breve período de utilización es tan contundente que muchos establecimientos sanitarios de ese país y de otros lugares del mundo se han mostrado interesados en recibir información, más allá de que algunos ya contemplan la posibilidad de hacerlo parte de sus estrategias de rehabilitación para sus pacientes con similar condición.
Tampoco se descarta que algunos de estos sujetos puedan volver a conducir automóviles, ya que existen trabajos de investigación que demuestran que esta clase de pacientes que ha recibido un entrenamiento específico para recuperar dicha habilidad no muestran una mayor siniestralidad ni más dificultades de desempeño que el resto de la población.
De todas maneras, los mismos facultativos y los técnicos de la empresa que participan en la experiencia explican que, aunque las perspectivas son más que alentadoras, la misma deberá prolongarse en el tiempo y con más usuarios antes de que pueda llegar a transformarse en una herramienta habitual en la recuperación de estos pacientes.

domingo, 30 de octubre de 2022

ROSARIO CUENTA CON SU PRIMER MURAL EN SISTEMA BRAILLE




Se realizó en el marco del mes de conmemoración del Día Mundial del Bastón Blanco. Busca dar un mensaje de igualdad, empatía y respeto

La Dirección de Discapacidad del municipio y el Centro Luis Braille crearon el primer mural en sistema braille de la ciudad. La obra está ubicada en la institución de calle España 528.

Entre los objetivos de llevar adelante este mural se encuentran dar un mensaje de igualdad de oportunidades, empatía y respeto a la diversidad; adquirir conocimientos sobre este sistema, mejorando así la comunicación y siendo puente con los demás; dar a conocer otras formas de expresión, y saber que la inclusión de las personas con discapacidad es un compromiso de todos, para construir una ciudad más accesible.

La directora municipal de Discapacidad, Adriana Ciarlantini, contó: “Desde 2016 tenemos vigente la ordenanza 9524, que habla de remarcar y promover la toma de conciencia en relación con los servicios y las situaciones que atraviesan las personas con discapacidad y también los apoyos que utilizan para desarrollarse en la sociedad. En este caso, octubre es el mes del Bastón Blanco, que es un elemento que se usa para que las personas ciegas puedan adquirir movilidad y desenvolverse en las actividades de la vida diaria. Las personas ciegas no solo utilizan el bastón blanco sino también el sistema braille, con lo cual es importante dar conocer este sistema como se da a conocer la lengua de señas para las personas sordas”.

Conciencia  

“Por eso se eligió hacer este mural en sistema Braille en una institución de la ciudad, y justamente se eligió el Centro Luis Braille que trabaja este tema y es de los más destacados de la región. Es importante remarcar que los niños ciegos aprenden este sistema en las escuelas especiales. Y creemos fundamental la sensibilización y la toma de conciencia por parte de la ciudadanía”, remarcó.

El mural consiste en la frase “Diferentes? Todos!”, realizada en una franja con baldosa acanalada, en color, y que contrasta con la vereda para garantizar el tránsito de personas con baja visión. Para el armado de la frase hecha en braille participaron personas ciegas de la institución que colocaron las venecitas y cerámicos en la pared, creando la frase mencionada.

Cabe destacar que en el país más de cinco millones de personas poseen discapacidad, que representa cerca del 13% de la población.

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miércoles, 26 de octubre de 2022

OBRA SOCIAL DEBERÁ ENTREGAR LECHE MEDICAMENTOSA PARA EL HIJO DE LOS AFILIADOS, ADEMÁS DE REINTEGRAR LAS SUMAS YA GASTADAS PARA COMPRAR TAL PRODUCTO


Partes: Y. M. D. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ amparo – recurso de apelación

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 23 de septiembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138791-AR|MJJ138791|MJJ138791

Obra social debe entregar leche medicamentosa para el hijo de los actores además de reintegrar las sumas que abonaron por las compras de tal producto.

Sumario:
1.-Si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, la Corte de Justicia de Salta ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la misma, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado.


2.-El reclamo articulado en la demanda tiene por fin la preservación de la salud del hijo del amparista, y la cuestión referida a la deuda reclamada fue planteada como una pretensión accesoria del objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía de amparo.

3.-El niño se encontraba alcanzado por el Plan Materno que establece que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tendrá una cobertura del 100%, tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguros; y esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica.

4.-La Ley 27.305 establece la obligatoriedad de las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661 -entre otras- de incorporar como prestaciones obligatorias y de otorgar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) las que quedarán incluidas en el Programa Médico Obligatorio; a su vez, la Ley 8.080 de Salta obliga al Instituto Provincial de Salud a incorporarla como prestación obligatoria, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista.

5.-La exigencia formal del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro por tratarse de un requisito subsanable con la constancia digital, requisito subsanable con la constancia digital, las constancias de este proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a la plataforma de ventas electrónicas para que otorgue el comprobante fiscal válido (Del voto de los Dres. Faraldo y Catalano).

Fallo:
Salta, 23 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «Y, M.D. VS. INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE SALTA (I.P.S.)- AMPARO – RECURSO DE

APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 41.914/22), y CONSIDERANDO:

El Dr. Sergio Fabián Vittar, la Dra. Sandra Bonari, el Dr. José Gabriel Chibán, la Dra. María Alejandra Gauffin, el Dr. Pablo López Viñals y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijeron:

1º) Que contra la sentencia de fs. 43/46 vta. que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Instituto Provincial de Salud de Salta a reintegrar al actor la suma de $ 52.000 más intereses, imponiéndole las costas, interpuso recurso de apelación el demandado a fs. 50 vta. Para así resolver el juez «a quo» consideró, en lo esencial, que la pretensión del amparista consiste en la entrega de leche medicamentosa para su hijo S.A.Y.B. y el reintegro de las sumas que abonó por las compras de tal producto. Estimó que no se encuentra controvertida la patología que padece el hijo del actor ni su imperiosa necesidad de recibir la leche prescripta por la médica tratante, y que luego de la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2021 la controversia se limitó al reintegro demandado. En tal sentido, señaló que el I.P.S. solo asumió la devolución de lo abonado por las compras realizadas a partir de julio de 2021 -fecha en que se hizo el reclamo administrativo- siempre que cuenten con el comprobante fiscal y el respectivo troquel del producto adquirido, no reconociendo las efectuadas a través de Mercado Libre.Ponderó que el niño nació el 02/01/2021 y que se encontraba alcanzado por el Plan Materno -que establece una cobertura integral hasta el año de vida-, de manera tal que todos los gastos realizados a favor del menor durante ese período debían ser afrontados por la obra social, sin perjuicio de lo que el organismo acuerde con el coseguro, por lo que resultaba improcedente el límite temporal que el demandado pretendía imponer al accionante por las compras efectuadas antes de julio de ese año. Señaló que el I.P.S. no contradijo la afirmación sobre la falta de stock y las dificultades para conseguir la leche medicamentosa en farmacias; y ponderó que la urgencia del caso obligó al actor a adquirirla a través de Mercado Libre, contando solo con el troquel del envase y la constancia digital que otorga el sistema. Consideró que la carencia del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro, por tratarse de un requisito contable que puede ser subsanado de otro modo, incluso mediante la comunicación a Mercado Libre para que entregue el comprobante fiscal en cuestión; y dispuso que el actor deberá presentar los troqueles correspondientes a sus efectos. En cuanto a las costas, las impuso al demandado por su condición de perdedor. Al expresar agravios (fs. 52/56 vta.) el Dr. Federico Martín Bravo, en representación del apelante, manifiesta que no corresponde por la vía del amparo reclamar el reintegro de sumas de dinero. Entiende que la sentencia carece de debida (Expte. 2 CJS 41.914/22) fundamentación y que no examinó los argumentos que expuso al presentar el informe circunstanciado. Se agravia también porque el juez de grado dispuso que su mandante deberá reintegrar el 100% de la compra de leche medicamentosa pues -según entiende- no está prevista en la normativa aplicable una cobertura de tal magnitud. Afirma que de la página web del I.P.S.surge que en caso de requerirse leches con fórmulas especiales serán suministradas con pedido del médico tratante, resumen de historia clínica que justifique la prescripción -indicando tiempo previsto de la necesidad- y autorización de la Auditoría Médica del Programa. Asevera que en la audiencia celebrada en autos acercó una propuesta del coseguro Integral Medicina Familiar S.R.L., por la cual esta empresa -contratada por el actor- asume la cobertura del 20% que se complementa con el 80% que reconoce su mandante.

Entiende que el padre del menor debió realizar los trámites ante la empresa de coseguro para la cobertura del porcentaje respectivo, atento el alcance de lo establecido por el art. 2º de la Ley 8080. Reitera su postura respecto al reintegro de las compras realizadas a través de Mercado Libre, porque no se adjuntaron comprobantes con validez fiscal que las justifiquen. Cuestiona, además, la imposición de costas, pues -según sostiene- el juez «a quo» no tuvo en cuenta que el acuerdo celebrado en este proceso satisface la pretensión del demandante.

A fs. 61 vta./69 contesta traslado el actor solicitando se rechace el recurso de apelación, por los motivos que allí expone.

A fs. 79/81 vta. y fs. 89/90 vta. dictamina la señora Asesora de Incapaces Nº 6, por la Asesora General de Incapaces, y el señor Fiscal ante la Corte Nº 1, respectivamente, y a fs. 91 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2º) Que esta Corte sostuvo que, a tenor de lo dispuesto por el art. 87 de la Constitución de la Provincia, la acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados.La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional pero, además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (conf. esta Corte, Tomo 65:629; 127:315; 216:239, entre otros). El objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos fundamentales acogidos por la Carta Magna frente a una transgresión que cause daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios (conf. esta Corte, Tomo 112:451, 241:673, entre otros).

3º) Que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se consagró explícitamente el derecho a la salud, otorgando jerarquía constitucional a diversos pactos internacionales (conf. art. 75, inc. 22 de la C.N.). Así, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Parte se comprometieron a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (conf. CSJN, Fallos, 323:3229 «Campodónico de Beviacqua»). El Estado asume tales obligaciones (Expte. CJS 41.914/22) 3 con características proyectivas, comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles. Esto significa un esfuerzo constante que no se agota en un acto concreto, sino que debe ser una política continua y comprometida. Es así que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importa la defensa del derecho a la vida y a su preservación, que dimana de normas de la más alta jerarquía (conf. Preámbulo y arts.

31, 33, 42, 43, 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 12.1 y 12.2 ap.d del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4.1, 5.1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, y que el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas (conf. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). También ha dicho que el hombre es eje y centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf.

Fallos, 316:479). En el orden provincial, dicho reconocimiento viene dado, además, a través de los principios y garantías establecidos en los arts. 41 y 42 de la Constitución de Salta en cuanto contienen disposiciones concretas y claras referidas a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud (conf. esta Corte, Tomo 183:585). Más aún, especial dimensión adquiere entre nosotros la promoción y protección de los derechos humanos a la luz del postulado fundamental consagrado por el art. 1º de la Constitución de la Provincia de Salta, en cuanto promueve la democracia social de Derecho; en este aspecto, cabe resaltar que la vida y la salud se erigen como derechos humanos básicos que el Estado, por imperativo constitucional, debe garantizar y promover.

4º) Que, sentado ello, corresponde efectuar el tratamiento del recurso interpuesto por el demandado en contra del decisorio en crisis.Cabe señalar que si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, esta Corte ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la misma, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado (conf. Tomo 138:15; 182:323; 237:447, entre otros). En la especie, el reclamo articulado en la demanda tiene por fin la preservación de la salud del hijo del amparista, y la cuestión referida a la deuda reclamada fue planteada como una pretensión accesoria del objeto principal, que sobradamente justifica la pertinencia de la vía. El juez «a quo» se limitó a resolver esta cuestión por considerar que luego del acuerdo (Expte. 4 CJS 41.914/22) celebrado en autos solo quedaba en discusión el reintegro peticionado por el actor, e hizo mérito que el apelante no había controvertido la patología que padece el hijo del amparista ni su condición de beneficiario de la obra social. En ese contexto, obligar al demandante a intentar un proceso ordinario para obtener el reintegro de la suma reclamada implicaría un exceso ritual manifiesto (esta Corte, Tomo 237:447).

5º) Que en relación a los agravios del demandado acerca de que solo le corresponde reintegrar el 80% del monto determinado en la sentencia, es dable señalar que confunde el acuerdo alcanzado respecto a la pretensión principal con el pedido de devolución de gastos por las compras efectuadas. Cabe tener en cuenta, además, que el art.1º de la Ley 27305 dispone que «Las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquéllos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)». Por su parte, la Provincia de Salta adhirió a la norma nacional mediante Ley 8080 (publicada en el B.O. Nº 20263 del 17/05/2018), estableciendo en su art.2º que «El Instituto Provincial de Salud deberá incorporar como prestaciones obligatorias a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura de leche medicamentosa, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista, para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquéllos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda asumir a las entidades de coseguro en lo relativo al copago». Bajo estas premisas y atento que, como lo consideró el juez «a quo», el niño se encontraba alcanzado por el Plan Materno que establece que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tendrá una cobertura del 100%, tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguros; y que prescribe que esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica (conf. art. 1.1.2 del Anexo I de la Resolución 201/2002; esta Corte Tomo 241:673), la pretensión de cobertura parcial que ensaya la obra social constituye «ab initio» una arbitrariedad.

6º) Que en relación a la ausencia de un comprobante fiscal válido por las compras realizadas a través de Mercado Libre, el demandado no esboza una crítica concreta y razonada pues no rebate los fundamentos dados en el fallo, donde se dispuso, además, que el actor deberá presentar los troqueles correspondientes.

7º) Que respecto al agravio vinculado con la imposición de costas, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que, en materia de costas en los procesos de amparo, el art. 87 de la (Expte.CJS 41.914/22) 5 Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa que «todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución». Tratándose el amparo de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces interpretada rectamente como dice la Constitución, lleva a aplicar, en materia de costas, la regla procesal del art. 67 del C.P.C.C., que las hace soportar al perdedor, siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el vencedor (conf. esta Corte, Tomo 195:999; 206:573; 235:605, entre otros). En tal sentido, se ha sostenido que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, 13/06/89, RepED, 24-254, Nº 5, citada por Loutayf Ranea, Roberto G., en «Condena en costas en el proceso civil», 1º Ed., Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 44; esta Corte, Tomo 210:495; 235:605; 241:673).

Siendo ello así, los argumentos del apelante resultan insuficientes para sustentar un apartamiento del principio objetivo de la derrota, dado su carácter de parte vencida.

8º) Que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 67 del C.P.C.C.).

La Dra. Adriana Rodríguez Faraldo y el Dr. Guillermo Alberto Catalano, dijeron: 1º) Que a fs. 50 vta. el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 43/46 vta., que acogió la acción de amparo deducida en su contra y lo condenó a reintegrar al señor M.D.Y.la suma de $ 52.000 (pesos cincuenta y dos mil) más intereses, en el plazo de 10 días hábiles de quedar firme la liquidación que deberá practicarse, ordenando además al actor a presentar los troqueles de las leches medicamentosas compradas en Mercado Libre. Para resolver de esa manera, el juez indicó que la pretensión principal consistente en la entrega de leche medicamentosa para S.A.Y.B. ya había sido acordada por las partes en la audiencia celebrada en el marco del presente amparo, donde se convino que el demandado se haría cargo del 80% del costo de la leche y se ocuparía de reclamar el otro 20% al coseguro. Agregó que en dicho convenio el Instituto Provincial de Salud de Salta también admitió el reintegro por las compras realizadas a partir del mes de julio de 2021 -fecha en la que se hizo el reclamo administrativo- que cuenten con comprobante con validez fiscal y el respectivo troquel del producto adquirido. Por ello, el «a quo» consideró que la discusión se limitaba al reintegro de las sumas abonadas por el actor para la compra de leche medicamentosa realizada a través de Mercado Libre. Señaló, en primer lugar, que el niño había nacido el 02 de enero del 2021 por lo que se encontraba dentro del plan materno que establece una cobertura integral hasta el año de vida y que, por ende, resulta improcedente el límite temporal que se pretende (Expte. 6 CJS 41.914/22) imponer al accionante por las compras realizadas antes del mes de julio de dicho año. Sostuvo que el accionado no contradijo la afirmación de que no tenía stock de leche a disposición del actor y que no podía conseguirse en otras farmacias, lo que obligó a los padres del niño a comprar el producto por Mercado Libre, contando solo con la constancia digital que otorga el sistema.Entendió, por consiguiente, que la formalidad de carecer del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro del pago de la leche medicamentosa por tratarse de un requisito contable que puede ser subsanado con el recibo digital, las constancias de este proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a Mercado Libre para que otorgue el comprobante fiscal válido. En cuanto a las costas consideró que corresponde que sean impuestas al demandado, debido a que existe una condena por la cuestión no incluida en el acuerdo que coloca al organismo en la condición de perdedor. En su memorial de agravios (v. fs. 52/56 vta.) el recurrente manifiesta que la sentencia puesta en crisis carece de la debida fundamentación en tanto lo condena con fundamentos escuetos, sin haber examinado los argumentos expuestos al producirse el respectivo informe circunstanciado. Se agravia en cuanto el juez asevera que deben afrontar todos los gastos que se realicen durante la vigencia del Plan Materno, argumentando que en la página web del Instituto Provincial de Salud se informa que en caso de requerirse leches con fórmulas especiales serán suministradas con pedido del médico tratante, resumen de historia clínica indicando tiempo previsto de la necesidad y autorización de la Auditoría Médica del Programa.

Por ello, concluye que no se encuentra obligado a brindar una cobertura del 100% ya que existen excepciones y requisitos a cumplir. Arguye que el padre del menor debió realizar los trámites ante la empresa de coseguro a la cual se encuentra afiliado para la cobertura del porcentaje respectivo (20%), atento al alcance de lo establecido por el art. 2º de la Ley 8080. Por otra parte, entiende que no corresponde por la vía del amparo reclamar el reintegro de sumas de dinero que, por lo demás, requiere del pedido médico, troqueles y tickets con validez fiscal.Por último, cuestiona la forma en que se han impuesto las costas, alegando que no se ha valorado que el Instituto Provincial de Salud concurrió a la audiencia fijada en autos con una propuesta que satisface la pretensión del actor. A fs. 61 vta./69 el amparista contesta el traslado de los agravios conferido, solicitando se desestime el recurso de apelación, con costas, por los fundamentos que allí expone. A fs. 79/81 vta. y 89/90 vta. dictaminan la señora Asesora de Incapaces Nº 6 -por la Asesora General de Incapaces- y el señor Fiscal ante la Corte Nº 1, respectivamente, pronunciándose ambos por el rechazo del recurso. A fs. 91 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme. 2º) Que, ante todo, cabe destacar que la cuestión en debate quedó centrada en lo referido a las compras efectuadas a través de (Expte. CJS 41.914/22) 7 la empresa Mercado Libre, que no tienen comprobante de validez fiscal y a las realizadas antes del mes de Julio/22. A los fines de resolver el pedido de reintegro f ormulado por el accionante, el «a quo» valoró correctamente los antecedentes del reclamo para concluir que asiste al actor el derecho a la cobertura integral de la leche medicamentosa para su hijo. En efecto, tal como lo señaló el juez, no puede soslayarse que al momento de las compras de leche medicamentosa el niño se encontraba aún comprendido en el Plan Materno, que dispone una cobertura integral al bebé hasta el año de vida. Dicho Plan reconoce que la atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad tiene una cobertura del 100% tanto en internación como en ambulatorio sin perjuicio de la existencia o no de coseguro. En este sentido establece que esa cobertura comprende las leches maternizadas o de otra clase, cuando medie una expresa indicación médica y con evaluación de la auditoría médica (conf. art.1.1.2 del Anexo I de la Resolución 201/2002) (esta Corte, Tomo 241:673).

Por otra parte, la Ley 27305 establece la obligatoriedad de las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661 -entre otras- de incorporar como prestaciones obligatorias y de otorgar a sus afiliados o beneficiarios la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV) las que quedarán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (art. 1º). A su vez, la Ley 8080 obliga al Instituto Provincial de Salud a incorporarla como prestación obligatoria, sin límite de edad y con la correspondiente prescripción del médico especialista -como acontece en autos, lo que no fue cuestionado por el organismo-, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda asumir a las entidades de coseguros en lo relativo al copago (art. 2º).

En este marco, la interpretación que formula el apelante de la última parte del art. 2º de la mencionada ley provincial es inadmisible porque no está en armonía con las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico en la materia; además es restrictiva de los derechos que contempla la referida ley nacional, a la que adhiere la Ley 8080, a la vez que pone en riesgo la salud del menor que debe ser garantizada en plenitud, conforme la directiva del interés superior del niño (esta Corte, Tomo 236:113). En consecuencia, resultan ajustadas a derecho las consideraciones efectuadas por el magistrado referidas a la procedencia de la cobertura integral de la leche medicamentosa a los fines de decidir el reintegro reclamado. 3º) Que en lo atinente a la ausencia de un comprobante fiscal válido por las compras realizadas a través de Mercado Libre, el demandado no esboza una crítica concreta y razonada pues no rebate el fundamento dado en el fallo relacionado con la falta de stock de leche medicamentosa en las farmacias, situación que obligó al actor a adquirir el producto por esa vía, lo cual queda acreditado con la constancia digital que otorga el sistema.Por ello, tal como lo sostuvo el juez del amparo, la exigencia formal del comprobante fiscal no puede tener como consecuencia el rechazo de la pretensión de reintegro por tratarse de un requisito subsanable con la constancia digital, las constancias de este (Expte. 8 CJS 41.914/22) proceso y, de ser necesario, mediante la comunicación a Mercado Libre para que otorgue el comprobante fiscal válido. Por consiguiente, este argumento también debe ser rechazado. 4º) Que respecto al cuestionamiento vinculado a que el proceso en curso no resulta la vía adecuada para el reclamo patrimonial efectuado, también debe ser desestimado según el criterio sostenido por esta Corte en otros precedentes (Tomo 229:445; 236:113; 242:615, entre otros). Es que si bien, en principio, el reintegro de gastos solicitado por la vía del amparo no resulta procedente cuando la cuestión se limita a un asunto meramente patrimonial y está ausente la urgencia que es propia de este proceso especial, esta Corte ha hecho lugar a pedidos en ese sentido cuando se ordena la cobertura de un problema de salud y el reintegro de gastos resulta ser la consecuencia de la modalidad de dicha cobertura, razón por la cual el reconocimiento guarda relación directa e inmediata con la protección de la salud del amparado. En la especie, el reclamo tuvo por fin inmediato la preservación de la salud del hijo del amparista -respecto de lo cual se arribó a un acuerdo- y la cuestión referida al reintegro de lo que se debió abonar fue planteada como una pretensión accesoria al mencionado objeto principal, lo que sobradamente justifica la pertinencia de la vía; queda claro que no se trata estrictamente de un reintegro sino más bien del reconocimiento de los importes generados por la prestación que debió brindarse oportunamente al niño. En ese contexto, obligar a la actora a intentar un proceso ordinario para obtener la devolución de la suma reclamada implicaría un exceso ritual manifiesto.5°) Que con relación a las costas cabe señalar que los argumentos del apelante resultan insuficientes para sustentar un apartamiento del principio objetivo de la derrota. Al respecto debe tenerse presente que en los procesos de amparo el art. 87 de la Constitución Provincial nada ha previsto, por lo que es de aplicación el noveno apartado de ese precepto, en cuanto expresa que «todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas por el juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta Constitución». Tratándose el presente de un trámite indiscutiblemente bilateral y contencioso, con una parte actora y otra demandada, aquella facultad de los jueces, interpretada rectamente como dice nuestra Carta Magna, lleva a aplicar en materia de costas la regla procesal fijada por el art. 67 del Código Procesal Civil y Comercial, que manda a soportarlas por el perdedor cuando -como en el caso ocurre- las pretensiones formuladas en la demanda prosperaron (conf. esta Corte, Tomo 232:755; 241:253). 6°) Que en consecuencia, los argumentos del recurrente resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos en los que se sostiene la sentencia venida en revisión, a lo que debe agregarse que, por la magnitud de la materia apelativa, tampoco puede considerarse que lo resuelto genere un verdadero agravio que justifique el recurso incoado por el demandado. En razón de lo señalado, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta., con costas (art. 67 del C.P.C.C.).

(Expte. CJS 41.914/22) 9 Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 50 vta. y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 43/46 vta. Con costas.

II. MANDAR que se registre y notifique.

Dr. Sergio Fabián Vittar

Dra. Sandra Bonari

Dres. Guillermo Alberto Catalano

José Gabriel Chibán

Dra. María Alejandra Gauffin

Dr. Pablo López Viñals

Dras. Teresa Ovejero Cornejo

-Presidenta-

Adriana Rodríguez Faraldo

-Juezas y Jueces de Corte-.

Ante mí:

Dra. María Jimena Loutayf

-Secretaria de Corte de Actuación-

Fuente :Micrujuris

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martes, 25 de octubre de 2022

CÁNCER HEREDITARIO: UNA MUESTRA DE SANGRE O SALIVA PERMITE DETECTAR SU RIESGO



Con una muestra de sangre o saliva es posible identificar la mutación de genes que permiten determinar la probabilidad de que una persona desarrolle algunos tipos de cáncer hereditarios, que constituyen el 10% de los casos. El análisis es clave para avanzar en decisiones sobre el estilo de vida y eventual tratamiento. 

El diagnóstico temprano representa quizás el máximo mandamiento de la comunidad médica para enfrentar cualquier batalla en beneficio de la salud. Y en ese sentido ha habido en el transcurso de los últimos años importantes avances en la detección de una enfermedad que sólo pronunciarla genera temor: cáncer.

¿Es posible saber si una persona tiene predisposición a desarrollar cáncer a través de un análisis?.

“Los estudios genéticos que se utilizan en casos con sospecha de cáncer hereditario permiten obtener una estimación más precisa del riesgo de cáncer, generalmente por medio de extracción de sangre o saliva. Quiere decir que se analiza una parte de la información genética para ver si hay mutaciones que puedan explicar el cuadro personal y/o familiar", explicó en diálogo con Télam-Confiar Pablo Kalfayan, médico genetista y subcoordinador del Programa de Cáncer Familiar (Procafa) que depende del Instituto Nacional del Cáncer (INC) que, a su vez, funciona en la órbita del Ministerio de Salud de la Nación.

Y continuó: "Los resultados de este estudio pueden ayudar al paciente y al médico tratante a tomar decisiones importantes sobre su cuidado y eventual tratamiento. Los resultados del estudio también pueden ser de mucha utilidad para sus familiares porque ayudan a determinar la mejor prevención que cada uno deba realizar”.

Kalfayan detalló que “los síndromes de cáncer hereditario corresponden a menos del 10% de los casos de cáncer y generalmente se producen por mutaciones heredadas que pueden transmitirse de padres o madres a hijos. En general, una mutación en un gen determinado aumenta el riesgo de aparición de más de un tumor, y es por esto que cada síndrome posee un espectro de distintos tumores, sobre los que se focaliza la prevención”.

A juzgar por las consultas en la práctica diaria el médico genetista consideró que las patologías oncológicas más comunes son mama, ovario y colon hereditario.

Consultado sobre en qué consiste el estudio y la tecnología que se utiliza para detectar la probabilidad de cáncer en una persona, respondió: “Las nuevas tecnologías de análisis genómico (Next generation sequencing o NGS) que permiten analizar grandes cantidades de información genética a costos y tiempos menores forman parte de la práctica clínica habitual y en su mayoría se utilizan paneles multigenéticos, donde se analizan varios genes en forma simultánea en el mismo estudio. Sin embargo, cabe aclarar que los estudios genéticos se solicitan y analizan en el marco de una consulta de asesoramiento oncológico (AGO), donde un médico entrenado interpreta su significado para esa familia en particular en relación a prevención y tratamiento”.

La oferta de paneles multigenéticos para cáncer hereditario en nuestro país se ha diversificado mucho en los últimos años, tanto por laboratorios nacionales como extranjeros. Algunos laboratorios cuentan con paneles de genes por síndrome (ejemplo: BRCA1, BRCA2), paneles de genes por patología (ejemplo: genes asociados a cáncer de mama) y/o paneles amplios (incluyen genes de varios síndromes y/o patologías)”, destacó el profesional.

Sin embargo, aclaró que este tipo de estudios no se procesan en laboratorios comunes de análisis clínicos, sino “en laboratorios de biología molecular, especializados en análisis genómico”.

“Si bien la mayoría de los estudios genéticos germinales se inicia con la extracción de una muestra de sangre o saliva que no difiere de cualquier estudio de rutina, el análisis de esta muestra (procesamiento y lectura) debe ser realizado por laboratorios preparados y especializados para tal fin. Existen en nuestro país laboratorios (públicos y privados) capacitados para la realización de estudios confiables”, añadió.

Consulta y derivación


En cuánto a quiénes deberían acceder a este análisis, sostuvo “es importante mencionar que un estudio genético debería ser solicitado idealmente en el contexto de una consulta de AGO. El objetivo de esta entrevista es definir los estudios genéticos necesarios dependiendo del cuadro de sospecha familiar y brindar información adecuada sobre los factores de riesgo genéticos y las implicancias (individuales y familiares) de los resultados. En general, estas consultas son recomendadas a individuos que han sido diagnosticados con cáncer a edades más tempranas y/o que presenten varios miembros familiares que han sido diagnosticados con cáncer. También se puede realizar una consulta si se desea conocer el riesgo familiar o quedarse tranquilo en cuanto a las medidas que debe realizar para una correcta prevención. La derivación a consulta de AGO suele ser realizada por el médico de cabecera”.

“La probabilidad que tiene un individuo portador de una mutación de desarrollar la enfermedad es denominada penetrancia. La magnitud de este riesgo es variable y depende del gen mutado, del cáncer en cuestión y de las características familiares de los individuos de esa población. En la mayoría de los casos, no todo individuo que hereda una mutación en un gen asociado a cáncer hereditario desarrollará cáncer, pero los riesgos suelen ser varias veces más que en individuos de población general y por eso justifica la realización de distintas estrategias de control y prevención”, explicó Kalfayan.

“La prevención de un cáncer en una persona con mayor riesgo se puede lograr de dos maneras distintas. La primera se denomina ‘vigilancia de alto riesgo’ y consiste en hacer controles estrictos desde edades tempranas con el objetivo de detectar precozmente cualquier lesión sospechosa y en el caso de que un cáncer aparezca, encontrarlo en fases iniciales y curables. Ejemplos efectivos de esta prevención son el uso de mamografía y resonancia magnética mamaria para el cáncer de mama, la colonoscopía para el cáncer de colon o los controles dermatológicos de lunares", señaló el médico genetista.

Y concluyó: "Otra forma también efectiva de prevenir consiste en disminuir la probabilidad de que el cáncer se desarrolle, ya sea tomando una medicación (fármaco-prevención) o realizando una cirugía que extirpe el órgano en riesgo (cirugía profiláctica). Esta estrategia se puede plantear en el caso de órganos no vitales y considerando todas las implicancias de una intervención irreversible y sus complicaciones. Es utilizada con frecuencia para los casos de riesgo elevado de cáncer de ovario y útero (anexo-histerectomía profiláctica), poliposis colónica (colectomía profiláctica) y también en algunos casos de riesgo elevado de cáncer de mama (mastectomía reductora de riesgo) entre otros”.
 Fuente Telam

lunes, 24 de octubre de 2022

LA ARGENTINA SERÁ SEDE DE LA V CUMBRE MUNDIAL DE SALUD MENTAL EN 2023




La Argentina será sede de la V Cumbre Mundial de Salud Mental, que se realizará el año próximo con la participación de titulares de carteras sanitarias y expertos de todo el mundo, una decisión que fue celebrada por el Gobierno nacional por constituir un "reconocimiento" al compromiso del país con esta materia.

"El cuidado de la salud mental es una prioridad de nuestro Gobierno. Recibimos este reconocimiento como una oportunidad para renovar y profundizar nuestro compromiso", aseveró esta mañana el presidente Alberto Fernández a través de la red social Twitter.

Así lo señaló luego de que la ministra de Salud, Carla Vizzotti, anunciara que la Argentina había sido elegida sede de la V Cumbre Mundial de Salud Mental en 2023, lo que consideró una "gran oportunidad" no solo para el país "sino también para América Latina".

“Como muestra del compromiso de Argentina y por pedido expreso del Presidente, es un honor y un orgullo para mí y para mi país anunciar que Argentina será sede de la V Cumbre Mundial de Salud Mental en 2023, que se realizará en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta es una oportunidad importante no solo para Argentina, sino también para América Latina”, afirmó la ministra, al hablar en el cierre de la cuarta edición de la Global Mental Health Summit que se desarolló ayer y hoy en la ciudad de Roma, con la participación de líderes políticos, expertos y referentes de la sociedad civil para debatir sobre salud mental y bienestar de forma inclusiva.

Desarrollada en colaboración con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Cumbre de Salud Mental se realizó por primera vez en 2018 en Londres, con el objetivo de "fortalecer la acción global de los gobiernos, las organizaciones internacionales y la sociedad civil para abordar las cuestiones clave relacionadas con la atención de la salud mental".

Las siguientes ediciones se realizaron en Ámsterdan (2019) y París (2021), por lo que Argentina se convertirá el año próximo en la primera sede de este encuentro internacional fuera del continente europeo.

Durante su discurso, Vizzotti destacó que “nuestro presidente, Alberto Fernández, ha definido a la salud mental y a los consumos problemáticos como un tema prioritario en salud pública, con la convicción de que no hay salud sin salud mental y de que no hay salud mental sin justicia social, sin perspectiva de derechos humanos y de género”.

La funcionario recordó que el jefe de Estado lideró el lanzamiento de la Estrategia Federal para el Abordaje Integral de la Salud Mental y el Consumo de Sustancias, con perspectiva de derechos humanos y respeto por el género y la diversidad, y remarcó que “es un reto que implica un trabajo transversal, intersectorial y comunitario y un incremento del presupuesto”.

Además, la ministra de Salud precisó que la Argentina "inició un trabajo que reforzó la coordinación de mecanismos de apoyo en emergencias en salud mental y psicosocial, promovió el entrenamiento, actualización y diseño de protocolos, además de planes de atención específicos para el personal de atención primaria de salud".

Entre esas medidas también mencionó la incorporación por primera vez de medicamentos para la atención de la salud mental en los botiquines del programa Remediar para que sean accesibles en los Centros de Atención Primaria de Salud, según se informó a través de un comunicado de prensa.

Por su parte, el ministro de Salud de Italia, Roberto Speranza, celebró el anuncio "para seguir con el espíritu de continuidad y consistencia en el trabajo global en salud mental".

En Buenos Aires, en tanto, la portavoz de la Presidencia, Gabriela Cerruti, también resaltó la noticia y sostuvo que se trata de un "reconocimiento al manejo durante la pandemia y los planes en marcha" en esta materia.

"La Salud Mental es prioridad para nuestras políticas de gobierno", subrayó Cerruti a través de la red social Twitter.

Vizzotti participó ayer y hoy de la IV Cumbre Mundial de Salud Mental y, en el marco de su estadía en la capital italiana, también mantuvo esta mañana reuniones con Omar Abdi, director ejecutivo adjunto de Unicef, y la ministra de Salud Mental y Adicciones de Canadá, Carolyn Ann Bennett.

También viajó a Roma el director ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad, Fernando Galarraga, quien desarrolló una agenda paralela.

Durante esta mañana, el funcionario fue recibido por la concejala de Políticas Sociales y Sanidad de la Comuna de Roma, Barbara Funari, y también por el arquitecto Innocenzo Fenici, secretario general de la Federación Nacional de Instituciones Pro Ciegos.

Luego realizó un relevamiento del circuito histórico accesible del Coliseo romano, acompañado de la asesora en accesibilidad cultural y Disability Manager del Instituto de Ciegos de Milán, Patricia Ocampo, y a las 14 concluirá su viaje, con una reunión en el Museo Vaticano, junto Isabella Salandri, directora del Área Didáctica del Museo y Referente de Accesibilidad, y Deborah Tramentozzi, consulente tiflológica.

El miércoles último, el director ejecutivo de la Andis fue recibido en el Vaticano por el Papa Francisco, con quien mantuvo un encuentro en el marco de las audiencias que ofrece el Sumo Pontífice. En ese marco, Galarraga dialogó con el Santo Padre sobre el proceso que está transitando la Argentina para contar con una nueva ley de discapacidad que permita avanzar en la inclusión efectiva de este colectivo en todas las esferas de la vida en sociedad, y le agradeció también por sus permanentes mensajes, según informaron fuentes oficiales.

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LA UNR INVESTIGARÁ LA RELACIÓN ENTRE CÁNCER INFANTIL Y FACTORES AMBIENTALES



Los investigadores vuelven a poner bajo la lupa la calidad del agua, el uso de agrotóxicos y la calidad del aire y su vínculo con estas patologías. Además, abrirán una línea de trabajo sobre enfermedades neurodegenerativas, Parkinson y Alzheimer

Una red de seis universidades nacionales, entre las que se cuentan la Universidad Nacional de Rosario (UNR), pondrán bajo la lupa durante los próximos cinco años la relación entre factores ambientales clave, como calidad del agua, uso de agrotóxicos y condiciones de vida, con los "preocupantes" indicadores de mortalidad infantil por cáncer que tiene Argentina y la Región Centro, como los calificó el médico e investigador Alejandro Oliva. En tanto, entre la población a partir de los 60 años, investigarán junto al Instituto Max Planck de Biología Estructural, Química y Biofísica Molecular de Rosario el cruce entre esos elementos y enfermedades degenerativas en esa población, específicamente Parkinson y Alzheimer.

Así, el cruce entre salud y ambiente seguirá siendo en una nueva fase el norte de las investigaciones que llevan adelante universidades nacionales de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe y que conforman la Red Interuniversitaria en Ambiente y Salud de la Región Centro (Redinasce). Tras cerrar una primera etapa donde se trabajó sobre los indicadores de cáncer en adultos, así como las anomalías congénitas vinculadas a la calidad del agua y la presencia de arsénico, la superficie sembrada y el uso de agroquímicos, además de las condiciones de vida de la población, este viernes anunciaron la puesta en marcha deEn estos primeros años, los resultados obtenidos ya mostraron claras relaciones entre la mortalidad por cáncer en los varones de las tres provincias de la región central del país y el desarrollo de las superficies sembradas, así como también en relación a los indicadores de pobreza. Fundamentalmente, en la prevalencia de determinados tipos de cáncer, como son el de pulmón, páncreas y colon.

Del mismo modo que los estudios sobre el agua realizados sobre el agua consumida por la población -agua de red que llega a los domicilios y que consume el 70 % de estas poblaciones- mostraron que la tasa de mortalidad está aumentada para hombres y mujeres a lo largo de los 25 años que conforma el período estudiado.

El cáncer infantil, una prioridad

Oliva, a cargo del Programa de Medio Ambiente y Salud del Centro de Estudios Interdisciplinarios UNR y coordinador de las investigaciones desde 2016, señaló que las investigaciones en relación al cáncer infantil "son una prioridad" y así lo declaró el Ministerio de Salud de la Nación. "Sucede que en todo el mundo la mortalidad baja, por prevención y los controles, pero en la Argentina en los niveles socioeconómicos más bajos sube desde 2010 y es preocupante", explicó el médico.

A ese escenario, Oliva le sumó que la Región Centro "históricamente tuvo tasas superiores a las medias nacionales y Santa Fe está entre las cinco provincias con tasas de mortalidad más altas", lo que sustenta la decisión de avanzar a partir de ahora en la investigación de esos indicadores en un cruce con los factores ambientales, como ya se hizo en adultos. una segunda fase de trabajo hasta 2026.

El objetivo es primero trabajar en el mapa de las 24 provincias para luego focalizar en la zona central del país, así como también se plantean el desafío de obtener "datos departamentales de la provincia que permitan saber cuáles son los de mayor riesgo". Y más aún, la clave -adelantó- estará en sumar a los factores que ya se vienen estudiando -superficie sembrada, calidad de agua y nivel socioeconómico- la calidad del aire.

"La apuesta es hace un estudio particularmente de aire, que es uno de los factores que más impacto tiene en la contaminación ambiental y sobre todo en los chicos, que son más receptivos a esa contaminación y también desde el punto de vista del cáncer", anticipó.

Parkinson y Alzheimer

Las patologías neurodegenerativas también entrarán en los próximos años en la agenda de las investigaciones de la red, específicamente los casos de Parkinson y Alzheimer, que se dan en población a partir de los 60 años y de los cuales "no hay registros claros en Argentina", indicó Oliva.

El médico explicó que "no hay datos de incidencia" de esas enfermedades, por lo que adelantó que se trabajará también sobre "la tasa de mortalidad, en estas patologías, es indirecta".

"Hay desde hace por lo menos 12 años estudios en Europa y Estados Unidos que ya muestran vinculaciones entre estas patologías y factores ambientales", detalló el investigador, que además hizo hincapié en la vinculación que se sostendrá para este trabajo con el Instituto Max Planck que ya lleva adelante trabajos sobre estas patologías, fundamentalmente el Parkinson.

Y dejó en claro que si bien hay desarrollos en este sentido a nivel mundial, "aún no hay abordajes de este tipo en el país", destacó.

Fuente: La capital

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