En los autos “R. S. c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario condenaron al Estado de Santa Fe a indemnizar con 413.000 pesos a una mujer que sufrió secuelas psicofísicas incapacitantes de por vida por no recibir un tratamiento y una droga a tiempo.
Al mismo tiempo, los jueces remarcaron que la falta de contestación a tiempo en la demanda, es decir, en los términos legales, implica el reconocimiento de los hechos denunciados por la parte actora.
En su voto, el juez Chaumet consignó que “el derecho a la salud ha sido calificado como uno de los derechos integrantes del Derecho a la condición humana, personalísimo y fundante. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos del art. 75 inc. 22 protegen ampliamente este derecho”.
El magistrado afirmó que “ha sostenido el actual Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que quienes tienen a su cargo la administración de los asuntos del Estado deben cumplir con la Constitución garantizando un contenido mínimo a los derechos fundamentales y muy especialmente en el caso de las prestaciones de salud, en los que están en juego tanto la vida como la integridad física de las personas”.
El camarista observó: “Nos recuerda que ‘para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el artículo "más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud". La salud, afirma este Comité, es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos’”.
El vocal reseñó que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos". El derecho a la salud, sigue el citado Comité, no debe entenderse como un derecho a estar sano; entraña libertades y derechos”.
El miembro de la Sala consignó que “entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”.
El integrante de la Cámara destacó: “Agrega que el Comité también aclara, 'que si bien el nombrado Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de "efecto inmediato". Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna y la obligación de adoptar medidas (párr. 1 del art. 2) en aras de la plena realización del art. 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud'”.
El sentenciante puntalizó que “por su parte, la constitución de la Provincia de Santa Fe dispone en su artículo 19 que 'la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud en colaboración con la Nación, otras Provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales'”.
Chaumet precisó que “teniendo en cuenta lo reseñado, cabe resaltar sobre en la existencia de un deber para Estado Provincial de garantizar el derecho de la salud de sus habitantes. Sentado lo anterior, vale indicar que para la solución del caso debe acudirse a lo prescripto por el art. 1112 Código Civil, que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio”.
El juez consignó que “al respecto, se ha indicado que 'la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público'”.
El magistrado reseñó que “ahora bien, y abreviando nuevamente en el desarrollo del citado administrativista, resulta pertinente puntualizar que la responsabilidad del Estado descansa sobre cuatro presupuestos de concurrencia necesaria, a saber: 'a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u en ocasión de sus funciones; b) la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de acción u omisión; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular'”.
fallo completo
En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes
de Julio de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de
PRIMERA: Es admisible el recurso de apelación
extraordinaria interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, es procedente?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó el
siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Rodil.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1.
La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el Acuerdo N° 534 de
fecha 9 de noviembre de 2011 dictado por
A su turno,
Para así decidirlo, argumentó -en lo
sustancial- que ".la sentencia cuestionada debe ser anulada, pues si bien
los agravios esgrimidos por la compareciente remiten en última instancia al
examen de cuestiones de índole procesal, las que por su naturaleza se encuentran
reservadas en principio a los jueces de la causa y excluidas del recurso
extraordinario (Fallos 308:1078, 2360; 311:341; 312:184, entre otros),
corresponde hacer excepción a dicha regla cuando -como ocurre en el caso-
Asimismo, mediante Aclaratoria (A. y S. T. 260
p.154) expresó ".corresponde destacar que este Alto Cuerpo, al resolver el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, anuló en su
totalidad el pronunciamiento impugnado, lo cual torna innecesario mencionar
expresamente que ello alcanza también al régimen de costas, al correr ésta la
misma suerte que aquél por aplicación del principio que establece que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.".
2. Bajo tales coordenadas cabe señalar que la
nulidad consignada por el supremo Tribunal de
En tal entendimiento, considero atinado
efectuar una transcripción de los hechos y fundamentos -que comparto y adhiero-
oportunamente esgrimidos en lo que respecta a la admisibilidad del recurso
interpuesto por la actora.
2.1. Mediante Auto Nº 6272 del 26/05/09 del
tribunal de origen, se resolvieron los recursos de apelación extraordinaria
interpuestos a fs. 567/598 y 609/612 por la actora y la demandada
respectivamente contra la sentencia dictada en autos a fs. 541/554,
concediéndose sólo el de la actora y por las causales, con el alcance y el
límite que se indica en los considerandos 5.2., 5.3. y 7.5 de tal resolución.
(Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para el trámite o la
decisión del litigio -art. 42 inc. 1 de la ley 10.160- y apartamiento
manifiesto del texto expreso de la ley, art.42 inc.3 ley 10.160).
2.2. La apelación extraordinaria interpuesta
por la actora se fundó en las causales previstas en los incisos 1), 2), 3) y 4)
de la ley 10160, pero el Tribunal de baja instancia sólo concedió la
impugnación por las mencionadas en los incisos 1) y 3).
Respecto de éste, corresponde efectuar una
precisión preliminar.
En el memorial introductorio de la apelación
extraordinaria, la recurrente sostuvo que las causales de admisibilidad
invocadas se ajustaban a las previsiones del art. 42 ley 10.160 y estaban
vinculadas a los siguientes aspectos, que concretaban los vicios invocados y
probados: el quebrantamiento de las formas sustanciales para la decisión de la
causa, quebrantamiento que afectaba el derecho de defensa en juicio de la parte
actora por haberse apartado notoriamente el Tribunal de la ley aplicable al
caso (art. 143 del CPCC), valoración de la prueba conforme el sistema de la
libre convicción en lugar del de sana crítica (apartamiento notorio de la ley)
e incongruencia interna en las motivaciones y parte dispositiva del decisorio,
destacándose que los agravios centrales se refieren a la ilegalidad del monto
reparatorio, en atención al insignificante monto indemnizatorio concedido y a
la arbitrariedad de lo decidido en relación a los efectos de la incontestación
de la demanda, que derivó en el análisis de una probable culpa de la víctima,
con incidencia en el monto concedido.
2.2.1.Corresponde pues a este Tribunal de modo
liminar, volver a juzgar la admisión del recurso, es decir establecer si el
mismo ha sido correctamente concedido.
Un primer aspecto de atención permite
corroborar que los recaudos formales de la postulación se hallan debidamente
cumplidos. Resta verificar el debido encuadre en las causales legalmente
establecidas para el acceso a la alzada
2.2.1.1. Respecto de la causal prevista en el
inciso 1) del art. 42, el tribunal de grado entendió que el recurrente aducía
que ese vicio se concretaba desde tres ángulos distintos: a) la extensión del
relato de los hechos propuestos por la parte actora en la demanda resulta
insuficiente y equívoca (2.1.1, fs. 573/577), b) del primer considerando surge
que la admisión de la demanda va a ser total, pero seguidamente el fallo adopta
una imputación culposa hacia la víctima que le permite por razonamientos
incongruentes e ilegales una resolución distinta (2.1.2., fs. 578/582), y c) el
monto reparatorio resulta simbólico, indigno, injusto y absurdo que patentiza
su ilegalidad, citando párrafo por párrafo los considerandos que llevan a
calificar de esa manera la suma indemnizatoria, exteriorizando además omisiones
en la valoración de la prueba que condujo a establecer el monto finalmente
concedido, que vuelve clara y manifiesta la arbitrariedad por abstracción y
contradicción con las pruebas del juicio, las citas de jurisprudencia
formuladas al demandar y la debida motivación (2.3. y sus agravios
individualizados, fs. 582/598).
El Tribunal Colegiado consideró que la
impugnación brindaba y postulaba extensamente la ausencia de consideraciones
sobre la prueba producida y por ende la ausencia de motivación de la sentencia
que hacían mérito a la concesión del recurso por la citada causal, a la vez que
ponderó que se configuraba el vicio por arbitrariedad fáctica, en base a una
irreductible oposición entre los propios fundamentos del fallo recurrido y a la
contradicción entre los considerandos desarrollados y la parte resolutiva.Según
se extrae de la lectura del memorial recursivo, la actora invoca diversas
deficiencias de motivación que configurarían la causal prevista en el inciso 1)
del art. 42 de
Sintéticamente, la carencia de motivación y
autocontradicción consistiría en que el Tribunal Colegiado, maguer admitir la
responsabilidad de la demandada, ingresa en el análisis de una supuesta culpa
de la víctima, valorando absurdamente y en contra de las constancias de la
causa para llegar a la conclusión que existió un cierto abandono del
tratamiento. Invocando una suerte de culpa de la víctima, que nunca acredita,
afirma que va a reducir la indemnización y luego no explica de qué modo y forma
se encargó de hacer jugar esta variable. De resultas de ello, llega a recortar
el monto indemnizatorio a una suma misérrima, ya que prescindiendo de las constancias
de autos (demanda, su incontestación y prueba producida) ha rehusado el examen
de todos los hechos volcados en la postulación introductoria de la pretensión y
también se habría consumado la prescindencia de pruebas decisivas, cuando
considera a la pericia contable como abstracta, y se prescinde de las
constancias de la causa, al entender que no se ha probado actividad laboral de
la actora.
La remisión a cuestiones de hecho que tal
cuestión implica supera, así, airosamente la valla impuesta por el art. 567,
inc.7º del CPCC, ya que según el planteo de los actores (que cuenta con asidero
en las constancias de autos) habría mediado arbitrariedad, encuadrando con
plasticidad en la hipótesis prevista en el inciso 1º del artículo 42 de la ley
10160.
De lo expuesto surge que el Tribunal Colegiado
denegó la impugnación por las causales del inciso 2° del mentado artículo 42,
empero, admitió que los vicios tipificados en éste (v. gr., violación al
principio de congruencia y auto-contradicción) se configuraban en el sub examen
y los englobó en la causal del inciso 1°. Sin bien es criterio aceptado por las
salas que integran esta Cámara, que la circunstancia de que la recurrente no
haya acudido mediante queja en pos de la apertura de esta instancia respecto de
la denegatoria parcial, limita el conocimiento de este tribunal al tema que ha
sido objeto de concesión; en el caso, el hecho de que el a quo haya fundado la
concesión en la existencia de tales vicios -los que se verifican en la
sentencia recurrida conforme al nuevo juicio de admisibilidad que se ha
desarrollado precedentemente- habilitan a
En síntesis, un contacto liminar con el caso
conduce a confirmar ese juicio de admisibilidad, pues la arbitrariedad fáctica
y la violación al principio de congruencia que la recurrente le endilga al
pronunciamiento cuenta, en principio, con sustento en las constancias de autos.
La causal es admisible.
2.2.1.2.En el RAE la actora consideró que la
sentencia del Tribunal colegiado se hallaba incursa en la causal del inciso 3
del artículo 42 de la ley 10160, esto es "apartamiento manifiesto del
texto expreso de la ley" -según la expresión que emplea la norma citada-
pero centrando toda su crítica en las circunstancias fácticas en las que se
apoyaron los jueces de grado para determinar que existía de parte de la
reclamante un aporte con su conducta omisiva al resultado dañoso, extremo éste
que en definitiva repercutiría en el monto fijado como resarcimiento.
Además, el recurrente sugiere que el tribunal
se ha apartado del informe pericial contable que establecía un parámetro
objetivo para otorgar un monto por frustración al proyecto de vida, que debió
indemnizarse en el tramo del daño patrimonial por el importe que oportunamente
se pretendió. Dijo que en el examen de las condiciones de la víctima, a los
efectos de establecer el monto resarcitorio, el a quo dice que no acepta el
cálculo de fórmulas matemáticas, pero seguidamente dice que es relevante la
ponderación de sus ingresos. El tribunal cae en arbitrariedad al sostener que
no corresponde aplicar el cálculo realizado por el perito porque es abstracto y
no se entiende que cálculos realizó el tribunal para reducir en un 60% dichos
parámetros objetivos. Dice que numerosos tribunales del país no desechan la
aplicación de cálculos matemáticos y que debe desterrarse la idea del prudente
arbitrio judicial como parámetro válido de indemnización y que el a quo no
suministró ninguno para determinar porque otorgó un monto reparatorio de
$100.000.-, que es un monto misérrimo. Disiente con la afirmación del tribunal
respecto a la necesidad de probar sus trabajos anteriores, que debían tenerse
por ciertos, ante la incontestación de la demanda. El tribunal prescinde de las
constancias de la causa cuando tiene por no probada su actividad laboral.En el
tramo del daño moral dice que ha recibido otra indemnización simbólica, puesto
que no está asentada en argumentación jurídica válida, puesto que invocó
variados sufrimientos, el perito psicólogo afirmó que sufría un 40% de
incapacidad psíquica y a la hora de ser indemnizada se le concede de un
Conviene entonces inicialmente precisar que
todas las hipótesis enunciadas por el actor recurrente refieren a la ilegalidad
de la sentencia por una valoración absurda de la prueba que le permitió imputar
culpa a la víctima, para así disminuir la indemnización, sin explicar tampoco
de qué modo, en cuanto y por qué se ha disminuido la reparación.
En el auto de concesión el Colegiado señaló
que "....la apelación extraordinaria planteada por la individualizada
causal con la extensión postulada no resulta procedente. Es que, el Tribunal
sentenciante citó expresamente la normativa fundantes de la decisión razonando
adecuadamente sobre la aplicación de la misma, cuyo tratamiento enlazó a la
decisión del caso, sustentando las consideraciones y el posterior resultado con
las pruebas aportadas regularmente al proceso.Por lo indicado se concluye que
la recurrente en su pieza impugnativa expuso una disconformidad de la
valoración de la prueba y aplicación del derecho realizada por el Tribunal,
omitiendo, como carga de su parte, la demostración de la falta de lógica o irrazonabilidad
de la interpretación efectuada de las normas de derecho común, por lo que....el
recurso por la deducida causal no resulta procedente." ".La
descalificación, entonces habrá de provenir, incuestionablemente, de una glosa
manifiestamente apartada del texto, por una palmaria inadecuación con sus
palabras, su espíritu o el sistema que lo comprende, de suerte que la voluntad
de la ley resulta evidentemente tergiversada, cuestión que no se observa en el
juicio." (fs. 645 vta., 646 y 647)
Ello no obstante, consideró que "sin
perjuicio de lo indicado, el tribunal al sentenciar fundó la responsabilidad,
los daños y su cuantificación, la menor cuantía resarcitoria otorgada debió
merecer una exposición con la claridad que correspondía en el caso en razón fundamentalmente
a que perforaba sustancialmente el monto indemnizatorio requerido, lo cual
desde un análisis con sentido amplio pudo generar una arbitrariedad normativa
por apartamiento interpretativo susceptible de permitir la apertura de la
instancia extraordinaria" (fs. 647 vta.)
De la reseña anterior surge que el recurso de
apelación extraordinaria fue erróneamente fundado, pues las objeciones de la
recurrente se orientaron a cuestionar las circunstancias fácticas tenidas en
cuenta en la sentencia para establecer que la demandante contribuyó con su
inacción u omisión a la producción del alegado daño, llegando así a la
reducción del monto indemnizatorio otorgado, que a su entender se traduce en la
concesión de una indemnización virtual o simbólica. En consecuencia, las
críticas debieron orientarse a demostrar la existencia de arbitrariedad fáctica
en el pronunciamiento y no la endilgada violación de la ley.Ese demérito
técnico deparaba la inexorable denegación de la impugnación, la cual,
atendiendo a su carácter excepcional y de interpretación restringida, exige que
el recurrente efectúe una adecuada subsunción de la tacha que le endilga a la
decisión en la hipótesis legal idónea para encauzarla y no en cualquier otra.
La correcta selección de la causa legal de admisión del recurso constituye una
carga para la recurrente cuyo incumplimiento -total o defectuoso- acarrea la
denegación de la impugnación.
Esta causal, concerniente al fundamento
normativo de la decisión por el "apartamiento manifiesto del texto expreso
de la ley", requiere que el postulante articule una hipótesis según la
cual los jueces habrían incurrido en el vicio de prescindir nítidamente de
alguna ley necesariamente aplicable al caso de modo palmario e ineludible.
Según se ha visto en el planteo, no se ofrece tal articulación, pues el mismo
revela que el fallo hizo mérito de la pretensión de aplicar a rajatabla la
sanción del art. 143 y lo descartó. Con lo que se ve que el tribunal no eludió
la norma, no se apartó de ella, sino que -con acierto o con error- la aplicó
negativamente. Y dicho juicio no se juzga aquí, porque de ese posible error no
se adjetiva el recurso en su calidad de extraordinario.
De igual modo y por las mismas razones, el
recurso de apelación extraordinaria resultó erróneamente concedido por el
tribunal de grado, toda vez que si no existe apartamiento manifiesto del texto
de la ley (como lo reconoce el propio tribunal colegiado a fs. 646, punto 7.1.y
fs.647, punto 7.4) el análisis de los hechos carece de aptitud para generar
"una arbitrariedad normativa por apartamiento interpretativo" -como
expresa el auto de concesión- ya que aun cuando se admitiera que asiste razón
al recurrente en sus alegaciones, debería tenerse por configurada la causal
prevista en el inciso 1° del artículo 42 de la ley 10.160, que implica un
quebrantamiento de la valoración que debe hacerse en el plano fáctico y que
afecta la adecuada motivación de la sentencia, de acuerdo a la previsión
contenida en el artículo 244 inciso 4 del Código Procesal (cf. CSJSF,
"Juan c. C arozzo", A. y S., t. 53, ps. 43/45; "Infantino c.
Pedrozzo, A. y S., t. 68, p. 48), pues las sentencias deben justificar
adecuadamente el juicio de los hechos de la causa para subsumirlos
correctamente en las normas que rigen la cuestión (juicio de derecho). Si la
ponderación de los hechos es inadecuada, la sentencia no estará adecuadamente
fundada.
Atendiendo a lo expuesto, es evidente que -con
arreglo a lo exteriorizado en los párrafos anteriores- el deficiente
planteamiento de la hipótesis legal del recurso de apelación extraordinaria por
parte de la actora recurrente y en la errónea concesión de ese recurso por
parte del Tribunal Colegiado, la causal en examen es inadmisible.
2.2.1.3. En definitiva, un nuevo estudio de la
causa, con los principales a la vista conduce entonces a rectificar
parcialmente el juicio de admisibilidad y conforme el examen que antecede,
entiendo que el recurso de apelación extraordinaria de la actora es admisible
por la causal prevista en el inciso 1° del artículo 42 de la ley 10.160
(apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del
litigio) e inadmisible por la causal del inciso 3 del art.42 idéntico digesto.
(apartamiento manifiesto del texto de la ley).
Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.
2.2.2.En lo que respecta al recurso
interpuesto por
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De
conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto parcialmente por
la afirmativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1.
Por una cuestión estrictamente metodológica se analizará en primer término el
recurso de la actora.
1.1. Cabe entonces ingresar al análisis de los
agravios vertidos por la actora en relación al apartamiento de las formas
sustanciales estatuidas para el trámite o, la decisión del litigio que provocó
indefensión (art. 42 inc. 1 de la ley 10.160), en cuanto a que: a) la extensión
del relato de los hechos propuestos por su parte en la demanda resulta
insuficiente y equívoca (2.1, fs. 573/577), b) del primer considerando surge
que la admisión de la demanda va a ser total, pero seguidamente el fallo adopta
una imputación culposa hacia la víctima que le permite por razonamientos
incongruentes e ilegales una resolución distinta (2.1.2., fs. 578/582), y c) el
monto reparatorio resulta simbólico, indigno, injusto y absurdo que patentiza
su ilegalidad (2.3. y sus agravios individualizados, fs. 582/598).
Se agravia la recurrente en cuanto que pese a
que se tuvo por incontestada la demanda, ello no se vio reflejado en los
efectos desfavorables para la demandada en la sentencia, puesto que el
incumplimiento de la carga de responder y ofrecer prueba debía allanar todos
los caminos procesales a la actora.Concreta el perjuicio ocasionado por el
fallo en lo relativo a la extensión de la incapacidad y la calidad del daño
sufrido por la actora, que debió tenerse por probados, y que pese a ello
igualmente se produjo prueba al respecto, y lo que ya no podía discutirse en el
proceso, ni ser introducido oficiosamente por el Tribunal, eran reparos al
accionar de la actora o la imputación de algún grado de culpabilidad en su
accionar, pues estaba fuera de la traba de la litis: a) la autoría del hecho;
b) la antijuridicidad de la conducta de
Sin embargo -agrega- para achacar culpa a la
víctima y reducir su indemnización en la sentencia se inventaron hechos, y se
le imputó a la actora omisiones en las que nunca cayó (no haber continuado con
la realización del tratamiento médico; haber estado inactiva por un año y ocho
meses; que no desplegó actividad alguna; que no intimó a la provincia para que
deposite los fondos de la tercera aplicación de la droga).
Dice que frente a la incontestación de la
demanda se debió tener por cierto lo que se sostuvo en ella, en concreto lo
expresado entre los puntos 21) y 42) que luego transcribe, a fin de subrayar
las arbitrariedades más notorias que cometió el Tribunal en punto a sostener
una presunta culpa de la víctima, contradiciendo no sólo los dichos articulados
en la demanda (que no podían rebatirse por la una y otra vez la mentada
incontestación de la demanda), también las pruebas objetivas que provenían del
amparo. Destaca que la actora se limitó a cumplir con el protocolo que indicaba
el médico tratante (Dr.Colombero), que, para más, fue el elegido por la propia
provincia demandada entre los profesionales propuestos en el juicio de amparo,
y fue ese mismo profesional el que fue indicando las fechas en las que debía
aplicarse la terapia en su caso concreto, más allá de lo que indica el
protocolo genérico del tratamiento.
Transcribe párrafos del decisorio referidos a
la indemnización concedida, que considera irrelevantes, sin valor jurídico
alguno, puesto si bien son un canto a los derechos indemnizatorios de las
víctimas, lucen abstractos e incongruentes con lo decidido, puesto que, a
renglón seguido, se empiezan a recortar sus derechos mediante la concesión de
una indemnización virtual o simbólica.
1.1.1. La primera objeción que se realiza a la
sentencia, y de cuya suerte depende en gran medida el resultado de la apelación
es la relativa a la incorrecta aplicación de la sanción contenida en el art.
143 del CPCC para el caso de incontestación de la demanda.
Cabe recordar que la regla en juego prescribe:
"La falta de contestación a la demanda, aún en el juicio en rebeldía, o a
la reconvención, implica el reconocimiento de los hechos articulados por el
actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el
demandado o reconvenido".
Esta norma -que tiene simetría con el art. 142
del mismo ordenamiento para el caso de contestación defectuosa de la demanda y
que es de aplicación facultativa del juez-, dispone el reconocimiento ficto de
(la verdad de) los hechos, mediante una presunción (ordenada por la ley), que
releva al actor de la carga de probarlos -pues se tornan automáticamente en
pacíficos-, y que traslada la carga de desvirtuarlos a quien pretenda probar en
contrario.
Al respecto nutrida jurisprudencia ha
sostenido: "La incontestación de la demanda por el emplazado trae como
consecuencia el reconocimiento por su parte de los hechos articulados por el
actor, adquiriendo relevancia para éste tal circunstancia en tanto lo libera de
la carga probatoria que le es inherente" (C.Civ. y C. Santa Fe, Sala 3a,
18/07/88, "Alonso, M. c/Centro Aristóbulo del Valle Educativo y Social s/
Demanda Ordinaria", T.51, R-32 (n° 11819), Rep. Zeus T. 8, pág. 492).
En síntesis la falta de contestación de la
demanda en el término legal, importa el reconocimiento de los hechos expuestos
por el actor, salvo prueba en contrario.
Ahora bien: una cosa es que el ordenamiento
procesal santafesino sancione a quien no conteste la demanda con la reversión
de la carga probatoria respecto de los hechos y documentos esgrimidos por la
actora, y otra muy distinta es que se pretenda que el juez tenga que aplicar
mecánicamente a esos hechos el derecho invocado por la actora o que deba hacer
lugar a las pretensiones económicas expresadas en la demanda y en la extensión
pretendida en aquella.
De lo expuesto cabe acordar con la doctrina en
cuanto expresa que "la incontestación de la demanda no implica
automáticamente la recepción de las pretensiones del reclamante" (Jorge W.
Peyrano -Director-, "Código Procesal Civil y Comercial de
Según cierta orientación doctrinaria -en
virtud del principio de adquisición probatoria-, aun frente a la ausencia de
actividad probatoria por parte del afectado, la falta de responde no determina
per se el acogimiento de la demanda si las pruebas válidamente incorporadas al
proceso desvirtúan los hechos afirmados en aquélla como presupuesto de la
pretensión.En esa dirección -y sin duda bajo el influjo de la doctrina
elaborada en torno al CPCC de
Desde una simple lectura de las constancias
obrantes en estas actuaciones, toca coincidir con la actora en cuanto a que
efectivamente la extensión del relato realizada en la sentencia respecto de los
hechos propuestos en la demanda resulta insuficiente (lo que provoca que el
tribunal no tenga por probados hechos expresamente invocados y además
reflexione incorrectamente en contra de ellos) y equívoca (por cuanto hubo
hechos erradamente transcriptos, como la edad de la víctima al momento de
comienzo de la dolencia) y que pese a que del primer considerando sugiere que
la admisión de la demanda se imponía por exclusiva culpa de la demandada, el
fallo adopta una imputación culposa hacia la víctima que le permite por
razonamientos incongruentes e ilegales una resolución distinta.("... En el
presente caso, la actora promovió demanda de daños y perjuicios contra
La cuestión más relevante -por las
consecuencias que de ella se deriva- se centra en lo que en la sentencia se
dijo con respecto a las aplicaciones ordenadas en el juicio de amparo:
"5)... El procedimiento posterior a la
sentencia da cuenta que la accionante se realizó aplicaciones pero sin
cumplimentar con la estricta periodicidad que el médico oftalmólogo tratante
aconsejara para que el tratamiento fuera exitoso." (fs.542 vta.)
"10) Sin perjuicio de ello, no puede
dejar de señalarse la actitud asumida por la accionante dentro del proceso de
amparo; ya que luego de haberse realizado las dos primeras aplicaciones (en la
forma que lo hiciera como se consigna en los párrafos precedentes) no continuó
con la realización del tratamiento de la forma en que había sido prescripto por
el profesional interviniente. De un simple cotejo de fechas se puede advertir
que la mencionada inactividad se prolongó por el lapso aproximado de un año y
ocho meses durante los cuales la actora no desplegó ninguna actividad (v.gr.,
intimación) tendente a lograr que
"11) En definitiva y recapitulando en el
presente caso (esto dicho con insistente reiteración) se puede determinar que
existió responsabilidad de parte de
"38) Concluyendo, toca ahora a los suscriptos,
valorando todas las circunstancias fácticas relativas a las condiciones de la
víctima, que se consideran probadas, fijar con prudente criterio, el perjuicio
ocasionado a la actora. Se trata en el caso de una persona...que contaba con 40
años de edad al comienzo de la dolencia,
El razonamiento recién desgranado es
decididamente contradictorio en relación a las constancias de autos.
Los parágrafos 1 y 2 de los "VISTOS"
y
Por ende, el inicio de la fundamentación del
fallo no resulta destinatario de ninguna desaprobación.
Sin embargo, seguidamente y como lo indica la
recurrente, el Colegiado intenta recortar aquella contundencia inicial que se
derivaría de la aplicación del art. 143 del CPCC, ya que efectivamente se
achacó culpa a la víctima, especialmente al imputársele omisiones que habrían
contribuido a la irreversibilidad del daño (no haber continuado con la
realización del tratamiento médico; haber estado inactiva por un año y ocho
meses; que no desplegó actividad alguna; que no intimó a la provincia para que
deposite los fondos de la tercera aplicación de la droga).
Resulta claro entonces la contradicción
incurrida en la sentencia apelada, puesto que si los hechos relatados en la
demanda se tornaban en pacíficos por efecto de la sanción del art. 143 del
CPCC, correspondía atribuir totalmente la responsabilidad por el hecho dañoso y
sus consecuencias a
Es decir, el pronunciamiento impugnado exhibe
una discontinuidad lógica que afecta la esencia misma de su motivación, puesto
que adolece de una fuerte "contradicción" interna argumentativa que
no puede ser superada. La causal del inc. 1ro del art. 42, LOPJ, es comprensiva
de los supuestos de arbitrariedad de acuerdo a las pautas elaboradas tanto por
La contradicción del fallo impugnado en torno
a la subsunción del caso en el artículo 143 CPC y su incidencia sobre la
atribución de responsabilidad, determina, a mi juicio, una fractura en su
motivación.
El principio lógico de contradicción que
afirma que ningún enunciado puede ser verdadero y falso, se deriva del
principio que ningún objeto puede ser o no ser al mismo tiempo ("P y no
P"). Es uno de los principios mas invocados en el razonamiento forense. Se
ha dicho, que el no observar el principio de contradicción entraña una
arbitrariedad y significa una irracionalidad que equivale a una violación
constitucional. (GHIRARDI, Olsen A., "Introducción al razonamiento forense",
Bs. As., Edit.Dunken, 2003, pág.42).
Con directa referencia a la jurisprudencia de
Reiteradamente ha dicho
En tales condiciones, los vicios que se
constatan en la especie determinan per se la invalidación del pronunciamiento.
Como surge de todo lo que antecede, aun cuando
el contexto normativo procesal y sustancial no desalentaba el examen acerca de
la participación de la actora en el resultado dañoso que se propuso el Tribunal
sentenciante, el quiebre jurídico se produce, precisamente al introducir
afirmaciones que vienen a destruir la presunción legal (CPCC, 143) y no son
compatibles con la posterior alusión al aporte de la víctima al resultado
dañoso. Dicho en otros términos, el tribunal por un lado asevera la total
responsabilidad de la demandada en el producción del daño y por el otro afirma
la supuesta contribución de la víctima en aquella, con relevancia decisiva en
la extensión del resarcimiento.
En función de ello cabe concluir que, en la
sentencia impugnada, el Tribunal de grado ha incurrido en el apartamiento de
las formas sustanciales para la decisión del litigio (LOPJ, art.42, 1°),
circunstancia que determina la procedencia de la apelación extraordinaria y
declarar la nulidad del Acuerdo N° 1309 de fecha 17 de abril de 2008.
Voto por la afirmativa.
1.2. En cuanto al recurso de la demandada,
toca señalar que el mismo devino abstracto atento la declaración de nulidad de
Voto, por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo:
Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: 1.
Teniendo en consideración la procedencia de los recursos interpuestos por las
partes, en especial el recurso de la actora en virtud del cual se determinó la
existencia de contradicción en la estructura lógica del fallo del Tribunal
Colegiado, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo N° 1309 de fecha 17 de
abril de 2008 y, tal como fue señalado por
2. El caso.
2.1. La actora demandó originariamente vía
amparo a
Dijo que su reclamo tuvo origen en las
secuelas psicofísicas incapacitantes padecidas como consecuencia de los hechos
antijurídicos de la demandada, y que todo principia en el mes de mayo del año
2000, cuando su oftalmólogo de cabecera, Dr.Jorge Bedoya, le diagnosticó una
grave enfermedad denominada maculopatía, que le produjo una alteración primaria
del epitelio pigmentario con marcada disminución de su visión central,
afectando también su visión periférica, dolencia conocida como
"degeneración macular", que si no es tratada adecuada y urgentemente,
conduce a una segura, pronta e irreversible ceguera de quien lo padece.
Refirió que consultados otros profesionales de
Rosario (Gordon y Auzumbud), ambos coincidieron en el grave diagnóstico:
degeneración macular o maculopatía. Luego efectuó una nueva interconsulta con
un especialista de Buenos Aires (Dodds), ya que fue éste quien introdujo el
método de la terapia fotodinámica en
Afirmó que como el costo era inaccesible para
la actora, pues tenía que pagar por adelantado cada aplicación (de entre
$3.800.- y $4.000.-) y debía disponer inicialmente de todo el dinero del
tratamiento íntegro, que ascendía aproximadamente a $20.000.-, sin obra social,
sin familia que la ayudara, sin medios económicos, con el riesgo de quedar
ciega y frente a la falta de efectores públicos que realizaran la terapia,
intimó al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de
En lo que aquí interesa destacar, afirmó que
la sentencia no fue acatada inmediatamente y la remisión de la maculopatía que
padecía no se pudo conjurar, por lo que frente al daño físico y psíquico
irremediablemente provocado, demandó por los perjuicios a
Luego de efectuado el completo relato de los
hechos y explayados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la
pretensión, refirió a la competencia de los tribunales colegiados de
responsabilidad extracontractual para entender en el litigio y señaló haber
dado adecuado cumplimiento a lo dispuesto en las leyes provinciales 7234 y 9040
en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, habiendo quedado
expedito el acceso a la vía judicial. Por último, y a los efectos de demostrar
la existencia y extensión del daño provocado para obtener una indemnización,
describió las lesiones sufridas y sus secuelas incapacitantes, explicitando en
detalle la proyección dañosa de las mismas (vide punto 7, fs. 218/235),
pretendiendo la suma total de $1.265.600.-, distribuido en los siguientes
rubros: daño patrimonial en sentido estricto: $500.000.-; daños materiales en
sentido amplio: $200.000.-; costo de tratamiento terapéutico: $15.600.- y daño
moral: $550.000.-. Se dejó librada igualmente la suma definitiva a la que en
más o en menos el Tribunal determinara al momento de sentenciar, con más los
intereses y las costas del proceso.
2.2. La demanda no fue contestada
tempestivamente por la accionada, y el incumplimiento de la carga quedó
establecida mediante el auto N°4999, del 27/11/06, mediante el cual se declaró
"...tener por no contestada demanda ni ofrecida prueba ni opuesta
excepciones por parte de
3. Preliminarmente, y tal como ya se ha dicho:
".El art.143 del procedimiento determina que la falta de contestación de
la demanda implica el reconocimiento de los hechos en ella articulados, es
decir, que sanciona al contumaz con el apercibimiento de tener por admitidas
las afirmaciones de hecho efectuadas en la demanda, las que no necesitan ser
abonadas con elementos de juicio confirmatorios, sin perjuicio de la tarea de
subsumición que le incumbe al juez de la proposición de hecho en la respectiva
norma jurídica." (CCC. Santa Fe, Sala 1°, 2-8-90. Viviendas Cayastá c/
Ocampo, Carmen s/ Ordinario. T. 55, J-184. Rep. Zeus, T. 9, pág. 422).
3.1. Teniendo en consideración lo expuesto,
corresponde que el Tribunal admita como ciertos los hechos invocados por el
actor en su demanda, que en apretada síntesis, fueron reseñados en el punto
2.1. antes desarrollado.
Sin perjuicio de ello, y a mayor precisión, se
puede afirmar: a) que la actora sufre de una enfermedad visual en ambos ojos
(maculopatía) por la cual originariamente requirió tratamiento médico, b) que
atento el diagnóstico, evolución y consecuencias le fue indicado de manera
urgente un tratamiento para la cura de su enfermedad (terapia fotodinámica
mediante Visudyne), el cual sólo podía ser efectuado en una institución
privada, c) que la terapia indicada debía hacerse en aplicaciones periódicas
(seis en total) en el lapso de tres años, d) que el costo del tratamiento era
inaccesible para la actora, ya que era necesario disponer de todo el dinero del
tratamiento integro que ascendía aproximadamente a $20.000.-, e) que la actora
no contaba con obra social que le reconociera la cobertura económica para la
indicada terapia ni tampoco con ayuda económica de la familia, f) que dicha
terapia no era posible practicarla en efectores públicos, g) que la actora
obtuvo de centros privados presupuestos y posibilidades de aplicación, h) que a
tal fin promovió en fecha 25 de febrero de 2001 el reclamo administrativo
previo ante
3.2. Ahora bien, la falta de contestación de
la demanda por el accionado no implica que los jueces deban circunscribir su
función a ficciones que los exima de actuar en el sentido que
Son repetidos los pronunciamientos que asumen
que la falta de contestación de demanda se proyecta únicamente sobre los hechos
denunciados en el escrito inicial, los que deben presumirse como ciertos salvo
prueba en contrario, sin que tal presunción alcance al derecho invocado, no
determinando tampoco la necesaria procedencia de lo reclamado.
En tal entendimiento se procederá al análisis
de las constancias para así determinar si en los presentes existió o no la
atribuida responsabilidad de
3.3. Cabe en primer término señalar que el
derecho a la salud ha sido calificado como uno de los derechos integrantes del
Derecho a la condición humana, personalísimo y fundante (SAGÜES, Néstor Pedro,
"Elementos de Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires,
1993, p. 37 y sigtes.).
Los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos del art. 75 inc. 22 protegen ampliamente este derecho.
Ha sostenido el actual Presidente de
Por su parte, la constitución de
Teniendo en cuenta lo reseñado, cabe resaltar
sobre en la existencia de un deber para Estado Provincial de garantizar el
derecho de la salud de sus habitantes.
3.4. Sentado lo anterior, vale indicar que
para la solución del caso debe acudirse a lo prescripto por el art. 1112 Código
Civil, que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de
servicio.
Al respecto, se ha indicado que ".la
responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con
competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los
daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de
la falta de servicio, aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure
la falta personal del agente público" (Cassagne, Juan Carlos, Derecho
Administrativo, Buenos Aires, Ed. Lexis- Nexis- Abeledo-Perrot, 7ª ed., 2002,
T. II, p. 502).
Ahora bien, y abreviando nuevamente en el
desarrollo del citado administrativista, resulta pertinente puntualizar que la
responsabilidad del Estado descansa sobre cuatro presupuestos de concurrencia
necesaria, a saber:".a) la imputabilidad material del acto o hecho
administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u en ocasión de sus
funciones; b) la falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes
y obligaciones impuestos por
Dentro de este orden de pensamiento, cabe
decir que
Del voto el Dr. Lorenzetti en el mentado fallo
se extrae:".Que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio
y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las
obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma
en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio,
el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del
daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de
los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la
responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva (.) Que el factor de
atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos
para hacer concreta la regla general.Así, resulta relevante diferenciar las acciones
de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la
responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las
segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos
de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los
que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos
en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por
la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la
mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado
por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio
estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las
consecuencias generalizables de la decisión a tomar".
De todo lo reseñado, podemos decir que la
actividad de los órganos del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus
fines, debe ser considerada propia de aquél y su responsabilidad es provocada
por el carácter iuspublicista que presenta, lo que implica que debe asumir las
consecuencias por la acción defectuosa de sus órganos al cumplir las funciones
que le son propias. En el caso existió, insisto, culpa por omisión de parte de
la demandada, evidenciada por la negligencia persistente en el tiempo, en tanto
se omitió la actividad que le estaba impuesta por normas de jerarquía
constitucional, lo ordenado por una sentencia judicial y que podría haber
evitado el resultado dañoso.
Ello así, en el caso de autos se advierte la
existencia de responsabilidad de
En efecto, ello surge claro de la pericial
médica intercalada a fs. 468/477 en la que el perito concluyó ".Luego del
examen clínico y de los antecedentes aportados en autos, se llega a la
conclusión que
En cuanto al daño psicológico, cabe reseñar lo
indicado por la perito especialista en su informe (fs. 374/379) en cuanto
sostuvo ".De acuerdo al relevamiento de los datos efectuados en la pericia
psicológica realizada a
3. Seguidamente, corresponde ingresar en el
análisis de los daños reclamados.
La actora planteó en su demanda como rubros
del reclamo un daño "patrimonial" -en sentido estricto-, consistente
en el concreto perjuicio laboral que padeció y padecerá el sujeto; y un daño
material -en sentido amplio-, configurado por el menoscabo producido en todas
las esferas "productivas" del individuo, no ya sólo en lo
estrictamente "laboral". Elabora un extenso análisis de cada uno de
los tópicos indicados para solicitar finalmente la suma de $500.000.- por daño
patrimonial en sentido estricto y $200.000.- por daño patrimonial en sentido
amplio.
Respecto al daño moral, expresa que el quantum
indemnizatorio de este rubro debía estar dirigido a suministrar a la víctima
recursos aptos para menguar, en alguna medida, el detrimento psicoafectivo
causado por el perjuicio y, de ser ello posible, con la disposición de
elementos aptos para acceder a gratificaciones viables en la situación de
incapacidad padecidas, tratándose, en definitiva, de obtener prestaciones
resarcitorias congruentes con los bienes menoscabados por la omisión del estado
provincial.
Reflexiona sobre algunas nociones
desarrolladas por el derecho comparado como las de "perjuicio del placer o
pérdida de los placeres de la vida", y dice que la lesión que afecta a la
actora la ha posicionado frente a una nueva y empobrecida vida, con
limitaciones, con penurias, con sufrimiento que resultan en extremo difícil de
mensurar en cuanto a su extensión, siendo que el tremendo daño moral que sufre
la actora no puedeser traducido o expresado por terceros, resultando difícil
imaginar cómo puede sobrellevarse una vida en donde todo se ha perdido, todo se
ha esfumado, incluso, la felicidad.
En consecuencia solicita como indemnización
por el daño moral la suma de $550.000.-
Por otra parte, afirma que el daño psíquico
importa la necesidad de su reparación, que bien puede ser el correlato de
costear un tratamiento de recuperación, y que del informe pericial psicológico
surge la necesidad de que la actora reciba tratamiento psicológico en sesiones
semanales a cargo de un profesional idóneo, sostenido por un tiempo mínimo de 2
años, lo que implica según la regulación mínima ética de honorarios desde el
Colegio de Psicólogos de
A modo de conclusión postula: a) Daño
patrimonial en sentido estricto: la conjunción de las dos pruebas que tornan
procedente el rubro son más que significativas. Por un lado la intensa
actividad productiva que asumió la víctima cuando todavía se encontraba en
plena capacidad física (recordar respuesta a la informativa rendida en la
causa) pero, por otro lado, que se compadece con el orden normal y natural de
las cosas que la actora hubiera accedido y continuado en el mercado laboral
-como mínimo- con el sueldo o salario que hoy es el piso de la retribución en
relación de dependencia. Y así, formulando un cálculo por demás de
simplista:multiplicar la suma de $1.800.- mensuales (salario de bolsillo mínimo
a 2009) desde la edad que tenía la actora a la fecha de la afección que le impidió
laborar y llevándola hasta la expectativa de vida, bien sea por ingreso laboral
o por jubilación, Silvia hubiera percibido el importe resultante de la
siguiente ecuación: edad: 35 años (no 40 años como lo estableció el Tribunal) x
$1.800.- mensuales x 40 años, arroja un resultante de $720.000.-, y entonces se
advierte la prudencia del rubro reclamado que quedó fijado al demandar en
$500.000.-
b) Daño material en sentido amplio: el monto
que reparará el cercenamiento de todas aquellas actividades que si bien no son
netamente retributivas en forma directa hacían a que la actora fuera una
persona potencialmente productiva: $200.000.-
c) Costo terapéutico: $3.360.-
d) Daño moral: $550.000.-
3.4.1. Preliminarmente resulta atinado tomar
como punto de partida -a los fines de determinar los montos indemnizatorios- lo
indicado por el perito médico en su informe de fs. 468/477 no solo en cuanto a
la descripción de los daños padecidos por
En este mismo orden de pensamiento, también
resulta relevante la descripción del daño psicológico formulado por la perito a
fs. 374/379, en especial en cuanto sostuvo ".De acuerdo al relevamiento de
los datos efectuados en la pericia psicológica realizada a
3.4.1.1. En reiterados pronunciamientos este
Tribunal, siguiendo a la profesora Matilde Zavala de Gonzalez (Daños a las
personas - Integridad sicofísica, Hammurabi, Bs.As. 1990, Tomo 2, págs. 56 y
ss) y de conformidad con la normativa vigente, recordó que: "la lesión
entraña una afectación de determinada esfera de la persona." mientras que
"el daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos. en
el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de
la víctima". En otras palabras, hay lesiones a la integridad psicofísica
de las personas que pueden ser de orden estético, psíquico, relacional, físico,
que a su vez podrán ser transitorias o permanentes y estas lesiones pueden ser
fuente de daño material o daño moral o de ambas cosas a la vez, vgr. la lesión
estética disminuye la "chance" laboral del individuo y a la vez es
fuente de sufrimiento y pesares.o puede ser sólo de esto último sin repercusión
patrimonial, por lo que el daño resarcible no será el perjuicio estético en si
mismo considerado, sino el daño moral o patrimonial que tiene origen en
aquél.Así la lesión daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta
para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un
daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar
la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial
o moral, según los intereses afectados. Con relación al daño psicológico, una
dificultad consiste en la introducción del mismo como elemento autónomo del
perjuicio. Si por daño psíquico ha de entenderse la reacción afectiva
desfavorable generada por el hecho dañoso o por sus consecuencias
incapacitantes, no se trata de otra cosa que de daño moral, rubro que
corresponde estimar en toda su importancia pero no duplicar por una confusión
lingüística.
En consecuencia, la clasificación de la demanda
no importa, desde esta perspectiva, una multiplicación de un solo y únic o
daño, sino un catálogo descriptivo de las diversas lesiones sufridas.
También
Por lo demás, se sostiene que el resarcimiento
no se mide exclusivamente en función de un trabajo determinado, sino atendiendo
a las genéricas posibilidades productivas de la afectada, pudiendo resultar
intrascendente la falta de prueba de la labor desempeñada o que no ejerciere
actividad lucrativa alguna (CCCRos, Sala I, "Speranza c. T.U.P., Línea nº
4", Ac. Nº 99 del 14.12.1993); es decir, el resarcimiento no se mide
exclusivamente en función de un trabajo determinado sino atendiendo a las
genéricas posibilidades productivas del afectado (CCCRos, Sala I,
"Ciampore c. Empresa General Mosconi", JS 18-95; íd.,
"Corbellini c. Serrani", Ac. Nº 4 del 14.02 2000 y sus citas).
Además, la lesión derivada de la incapacidad
sobreviviente no se limita a la actividad económica directa, sino que abarca
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural,
social, relacionado con el desarrollo pleno de la vida, y aunque no se haya
acreditado la existencia de un lucro cesante ello no es óbice para resarcir la
incapacidad que soporta el actor. (Corte de
En función de ello, y siguiendo la
jurisprudencia mayoritaria de las Salas de esta Cámara, para la cuantificación
del daño material cabe tener en cuenta el porcentaje de incapacidad física, la
lesión psicológica, su estado civil, su actividad laboral, etc., todo ponderado
en virtud de lo previsto por el art. 245 del CPCC.
Asimismo, resulta oportuno citar al Dr. Ciuro
Caldani en cuanto dice que "la vinculación con el ser y con la vida es
fundamental para que las nociones de daño y reparación no se conviertan en
abstracciones inadecuadas a los fines que se pretenden". (Bases
jusfilosóficos para la comprensión del daño y la reparación,
En consecuencia, atento los extremos probados
en el proceso, lo informado por el perito médico (66% de incapacidad), la edad
de la víctima, las actividades que realizaba (la falta de acreditación
fehaciente de ingresos), la cuantificación que para este tipo de daños vienen
haciendo los distintos Tribunales de este fuero (en especial los criterios de
cuantificación que al tiempo de la presente vienen sosteniendo los Tribunales
con competencia en responsabilidad extracontractual de esta ciudad), observando
para su determinación la metodología y la fundamentación utilizada por
3.4.1.2. En lo que respecta a la indemnización
por daño moral cabe decir:".Aquí la compensación pecuniaria por dicho
padecimiento espiritual es de naturaleza resarcitoria y no debe necesariamente
guardar una proporción equivalente con el daño patrimonial. Así lo ha sostenido
En virtud de lo expresado, las circunstancias
del presente caso y lo normado por el art. 245 del CPCC, corresponde fijar una
indemnización en la suma de $135.000.-
Se entienden congruentes los montos fijados en
forma precedente, no sólo con los hechos probados sino también con el criterio
de
Asimismo, dichos montos son concordantes con
los montos fijados para casos análogos y no surge de lo expresado por la
recurrente datos mensurables que permitan apartarse de los parámetros
habituales para la determinación de los montos.
3.4.1.3. Con relación al reclamo relativo al
costo del tratamiento terapeútico, cabe señalar el informe de la auxiliar
psicóloga, que indica que la actora debe tratarse con sesiones semanales a
través de un profesional idóneo por un plazo mínimo de dos años (punto
Resulta importante señalar que sólo para este
rubro corresponde aplicar en materia de intereses la tasa activa sumada a 30
días que cobra en NBSF desde la fecha de la pericia y hasta el dictado del
presente pronunciamiento.
3.4.1.4. Finalmente considero apropiado señalar
que en materia de intereses este Tribunal viene sosteniendo que la fijación de
intereses es, especialmente en países como
Sin embargo, resulta dable recordar que en el
caso "Samudio", el voto de la mayoría sostuvo que: ".La tasa de
interés (activa) fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el
cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido
hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado
económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido.".
El motivo de la salvedad, reiterado en la
mayor parte de los votos, es que si se fija el capital a valores actuales
(digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla l a depreciación
de la moneda, entonces tenemos una doble actualización.En otras palabras, según
el plenario, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar
una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer
el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada
que recomponer (Barbero, Ariel E., "Interés moratorio: se vuelve a la
buena senda. Plenario de
Dentro de este orden de ideas,
La jurisprudencia ha dicho que ".en una
acción de daños y perjuicios, corresponde que al monto de condena se aplique
una tasa de interés del 8% anual, desde la mora y hasta el dictado de la
sentencia de primera instancia, y desde allí y hasta el efectivo pago, a la
tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de
En virtud de lo precedentemente expuesto, y
atento que los montos indemnizatorios de la presente fueron actualizados al
momento de la condena, a excepción de la indemnización por gastos de
tratamiento terapéutico -cuya tasa de interés ya fue indicada-, se considera
apropiado que desde la fecha del siniestro y hasta las de la cuantificación de
los respectivos daños se aplique una tasa de interés pura del 8% anual; y que
desde el dictado de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento se aplique la
tasa de interés activa sumada de acuerdo a los índices del Banco de
Sin perjuicio de ello, cabe destacarse que
esta Sala, aunque con distintas integraciones, viene estableciendo un tope del
30% anual comprensivo de compensatorios y punitorios. Se tiene especialmente en
cuenta para llegar a tal pauta, el marco temporal de devengamiento de
intereses. Más allá de lo expuesto, se deja a salvo la facultad morigeradora de
4. Disponer que la percepción del crédito de
la actora se haga efectiva por la vía prevista en el art. 9 de la ley 7.234
(modificado por ley 12.036).
5. En definitiva, y teniendo en consideración
lo expuesto corresponde: 1. Declarar procedente el recurso de apelación
extraordinaria interpuesto por la actora a tenor de lo dispuesto por el art. 42
inc. 1 de la ley 10.160 y declarar la nulidad de la sentencia recurrida 2.
Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El
pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que
formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Rodil: Habiendo
tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos
coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de
emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus
fundamentos y conclusiones,
RESUELVE: 1. Declarar procedente el recurso de
apelación extraordinaria interpuesto por la actora a tenor de lo dispuesto por
el art. 42 inc. 1 de la ley 10.160 y declarar la nulidad de la sentencia
recurrida 2. Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota
marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. ("R.,
S. C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N°49/15)
CHAUMET
CÚNEO
RODIL
(ART. 26, LOPJ)
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