sábado, 17 de junio de 2023

Se dispone el cese de la restricción de la capacidad jurídica de una persona que padece esquizofrenia






Partes: D. S. G. U. V s/ proceso sobre capacidad

Tribunal: Cámara de Apelaciones de Viedma

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de marzo de 2023

Colección: Fallos


Voces: INCAPACIDAD – CAPACIDAD – RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – SALUD MENTAL – PRUEBA – DIAGNÓSTICO MÉDICO

Se dispone el cese de la restricción de la capacidad jurídica de una persona que padece esquizofrenia.

Sumario:
1.-La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.

2.-El informe de la Junta Interdisciplinaria no ha evaluado adecuadamente las capacidades y recursos personales con los que cuenta el causante, su historia personal de lucha y superación que lo han situado en el momento actual de autovalimiento.

3.-La revisión de las sentencias que restringen la capacidad jurídica o que decretan la incapacidad es un derecho de la persona coherente con la concepción interdisciplinaria de la salud mental y con el modelo social de la discapacidad; ello por cuanto el proceso salud/enfermedad es esencialmente dinámico y obliga a la magistratura a revisar las restricciones de la capacidad jurídica impuestas a una persona de manera de determinar si, conforme las constancias de lo actuado en la etapa de revisión, se mantienen las circunstancias que determinaron la restricción de la capacidad o, si por el contrario, han existido mejorías en su estado de salud que requieran de una decisión distinta.

4.-Si bien no puede desconocerse la importancia que el informe de la junta interdisciplinaria tiene para el juzgador en los procesos de capacidad, no puede ser la única prueba ni la determinante, sobre todo si ese informe está únicamente basado en el criterio médico y desprovisto de la mirada social -interdisciplinaria- que exige el tratamiento de estos casos de manera de no vulnerar derechos humanos consagrados convencional y constitucionalmente.

5.-Corresponde valorar la prueba incorporada con una visión de derechos humanos, de manera de asegurar el goce efectivo de los derechos través de la interpretación coherente de la normativa vigente y de lo establecido en los arts. 1 , 2 y 3 del CCivCom..

6.-No puede afirmarse que por el hecho de encontrarse en un mismo escrito el diagnóstico médico y el informe social le otorga la mirada interdisciplinaria que el caso requiere, porque lo que exige la norma es que ambas miradas -médica y social- se encuentren interrelacionadas y consustanciadas.

Fallo:
Viedma, 08 de marzo de 2023.

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ‘D. S. G. U. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (0349/02)’, Expte. Nº VI-19221-F-0000, Receptoría N° C-1VI-41-F2021, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:

I) Que con fecha 11/05/2021 se presentó el Sr. G. U. D. S ante la Unidad Procesal N° 5, con el patrocinio letrado de la Dra. Dolores Crespo y solicitó la revisión de su sentencia y el cese de la restricción de la capacidad. Remitidas las actuaciones a esta judicatura me avoqué al conocimiento de la causa el día 08/07/2021.-

II) En fecha 03/08/2021 el Cuerpo de Investigación Forense otorgó el turno para la evaluación de la Junta Interdisciplinaria para el día 26/10/2021 y acompañó el informe técnico interdisciplinario (médico-social) con fecha 22/03/2022, dictamen que fue impugnado por G. U. D. S el día 11/04/2022.

Posteriormente con fecha 03/08/2022 se expidió el Órgano de Revisión y con fecha 09/09/2022 contestó el CIF el traslado conferido.- III) El día 14/11/2022 me entreviste con G. U. D. S en su domicilio audiencia que registré por medio audiovisual a través de plataforma Zoom y que motivó el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario obrante en SEON.- IV) Por último el día 05/12/2022 la Dra. Dolores Crespo, conforme lo dispuesto por el art. 192 del CPF, peticionó se dicte sentencia decretando el cese de la restricción de la capacidad impuesta por la sentencia de fecha 14/12/2016 conforme lo normado en el art. 47 del Código Civil y Comercial por los fundamentos que expondré seguidamente. Dicho pedido fue acompañado por la Sra.Defensora de Menores en su dictamen de fecha 15/12/2022, por lo que el día 27 del mismo mes y año se llamó autos para sentencia, providencia que al día de la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO:

1) Que conforme surge de los antecedentes del caso, con fecha 06/12/2002 se declaró la incapacidad por demencia del Sr. G. U. D. S (DNI N° X) en los términos del art. 140 del Código Civil hoy derogado. Posteriormente en el año 2016, previa revisión del caso, se resolvió la restricción de la capacidad del actor.- En dicha oportunidad la Dra. Ana Carolina Scoccia, Jueza de la causa, dispuso: ‘.Que a la luz de lo manifestado en los considerandos precedentes, concluyo que en atención a la normativa vigente en nuestro país, la situación actual que vivencia ‘G. U. D. S’ y su estado general de salud, debe modificarse la sentencia de insania oportunamente dictada, adecuándola al nuevo paradigma de la salud mental, ello en los términos del art.32 primer párrafo del CCyC (restricción de la capacidad), atento la escasa disminución de sus facultades aún posee, de cuyo ejercicio podría resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio y, por cuanto si bien no se encuentra encuadrado en el último párrafo del citado artículo, tampoco está en condiciones actuales de dirigir su persona en forma totalmente autónoma o administrar sus bienes y los medios de vida que son necesarios para un desenvolvimiento normal, o sea que su capacidad se encuentra aún algo disminuida para poder ocuparse por sí solo en orden a esos fines [.] En definitiva, todas las personas que participaron de este proceso son contestes en afirmar que posee una gran capacidad de autodeterminación respecto a su vida cotidiana (traslado por la ciudad, administración del dinero de su pensión, realización de las compras de los elementos necesarios para su vida cotidiana y pago de los servicios y gastos que realiza (tarjeta de crédito), realización de su tratamiento de salud y toma de la medicación necesaria para ello, concurre a un establecimiento escolar y contrata con una profesora particular la prestación de servicios de ésta (para ayudarlo con las cuestiones académicas). Entonces, de las constancias de autos surge que puede realizar sin ayuda las tareas antes referidas.

En consecuencia, me permito advertir que no hay mayores razones para limitar este accionar que el acostumbra y que le permite gozar con libertad del ejercicio de sus derechos [.] necesita ayuda para realizar actos de administración extraordinarios y complejos, disponer de sus bienes, estar en juicio (como actor o demandado), aceptar herencias y donaciones o gravar inmuebles de los que pueda ser titular (dejando expresamente establecido que la administradora de apoyo, para realizar actos de disposición de todo tipo y de administración extraordinaria, u otros que no sean de simple administración, deberá solicitar autorización judicial).

En el primer caso implica acciones que excedan la administración de su pensión o del uso de su tarjeta de crédito o el uso de créditos de consumo.También necesita ayuda y supervisión para decidir sobre su tratamiento médico (para prestar el consentimiento informado) y responsabilizarse de él y realizar trabajos complejos para terceros. No podrá de manera autónoma: manejar vehículos motores y realizar actos administrativos complejos.’ (conf. sentencia obrante en SEON de fecha 14/12/2016).- 2) En esta nueva instancia de revisión peticionada por G. U. D. S junto a su abogada, la Dra. María Dolores Crespo, solicitó el cese de la restricción y manifestó que actualmente cuenta con plena capacidad para el ejercicio de todos los actos de la vida, los actos jurídicos de administración, de disposición, trabajos para terceras personas, manejo de vehículos automotores y/o ciclomotores -previa expedición del carnet correspondiente-. Adujo que tiene capacidad para estar en juicio, que conoce sus derechos, que comprende todas las notificaciones y asesoramientos jurídicos al respecto. Que además puede hacerse cargo de su propio tratamiento de salud, tiene conciencia de su patología psiquiátrica y de la medicación crónica que debe ingerir así como de los controles médicos periódicos que ello conlleva. Por ello amparado en el art. 47 del CCyC y en el art. 200 del CPF peticionó el cese de la restricción de su capacidad.- 3) Sabido es que el art. 40 el Código Civil y Comercial dispone en su parte pertinente que:’.La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado [.] Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido’.- La revisión de las sentencias que restringen la capacidad jurídica o que decretan la incapacidad es un derecho de la persona coherente con la concepción interdisciplinaria de la salud mental y con el modelo social de la discapacidad (CDPD). Ello por cuanto el proceso salud/enfermedad es esencialmente dinámico y obliga a la magistratura a revisar las restricciones de la capacidad jurídica impuestas a una persona de manera de determinar si, conforme las constancias de lo actuado en la etapa de revisión, se mantienen las circunstancias que determinaron la restricción de la capacidad o, si por el contrario, han existido mejorías en su estado de salud que requieran de una decisión distinta.- 4) Abocada a dicha tarea se hace necesario repasar las constancias de lo hasta aquí actuado. Como bien se sabe tanto para revisar la sentencia de restricción de la capacidad (art. 40 del CCyC) como para decretar su cese se requiere el informe de un equipo interdisciplinario que dictamine sobre restablecimiento de la persona (art. 47 del CCyC). Por ello es que no puede desconocerse la importancia que el informe de la junta interdisciplinaria tiene para el juzgador en los procesos depacidad. Sin embargo, a mi entender, no puede ser la única prueba ni la determinante, sobre todo si ese informe está únicamente basado en el criterio médico y desprovisto de la mirada social (interdisciplinaria) que exige el tratamiento de estos casos de manera de no vulnerar derechos humanos consagrados convencional y constitucionalmente.- En este sentido nuestro Superior Tribunal de Justicia ha dicho que:’Hoy día, como apunta la Observación General 6 (2018) del Comité de las personas con discapacidad, no está en discusión la importancia de aplicar y seguir el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y la igualdad inclusiva. [.] El modelo basado en los derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para denegar o restringir los derechos humanos. Según él, la discapacidad es uno de los diversos estratos de identidad y en todas las leyes, políticas y decisiones se deben tener en cuenta la diversidad de personas con discapacidad, sin perder de vista que los derechos humanos son interdependientes, indivisibles y están relacionados entre sí. La igualdad de oportunidades, como principio general de la CPD en virtud del art. 3, constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantiva, la que amplía y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones siguientes: a) una dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas; b) una dimensión de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; c) una dimensión participativa para reafirmar el carácter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusión en la sociedad; y d) una dimensión de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad humana. (Observación General 6 (2018) ya citada).’ SE 48/2020 STJ.- Sentado ello, repasaré los párrafos más relevantes del informe de la Junta Interdisciplinaria con fecha 22/03/2022 que fue impugnado en tiempo y forma por el actor. Respecto de su situación habitacional, económica y socio-familiar se destacó que: G. U. D.S continúa residiendo en el inmueble de propiedad familiar aún sin pr oceso sucesorio, el cual se encuentra emplazado en un antiguo y populoso barrio residencial de casas bajas de la zona concéntrica de esta Capital.

En el contrafrente del predio, habita un sencillo departamento de material convencional el cual logró finalizar mediante esfuerzo propio y por etapas en los últimos años. El mismo, se compone a la fecha de dos plantas, en la inferior se observa un espacio que integra la cocina con el comedor, un baño y pequeño sector de patio en proceso de cerramiento [.] En el plano material, sin haber transitado por ninguna experiencia laboral, su sostén siempre estuvo asegurado por su núcleo primario y actualmente proviene del cobro de una pensión derivada tras el fallecimiento materno. Dicho monto es administrado por el titular y supervisado por su apoyo legal designado [.] luego de haber concluido sus estudios de nivel medio -en el dos mil diecisiete-, anhela concretar una serie de proyectos personales que a corto plazo están relacionados con gestionar la certificación del curso de instructor fitness que efectuó de manera online durante los meses que se encontraba restringida la circulación por el contexto de pandemia, para empezar a desarrollar alguna actividad laboral relacionada con esa formación y a mediano plazo, su futura inserción en la carrera de perito constructor que se dicta en horario nocturno en el Centro de Capacitación Técnica N°4. Así las cosas, vivencia una rutina que describe centrada en la actividad física caminatas, andar bicicleta y ejercicios de trabajo muscular en el domicilio- que empezó a desarrollar después de que se le detectaran niveles altos de colesterol en sangre, el preparado de alimentos, la ingesta de medicación y las tareas hogareñas, a lo que agrega mirar programas de televisión, series o películas por plataformas virtuales, además de compartir momentos de encuentro con parientes y amigos.’.- En lo que respecta al examen semiológico de las funciones psíquicas la Junta dictaminó que:’.Se encuentra lúcido, ubicado completamente en los parámetros de tiempo y lugar. Atiende y entiende lo que se le pregunta, comprendiendo los alcances e implicancias de la presente evaluación. No refiere alucinaciones desde hace mucho tiempo, ni se infieren al momento de la evaluación. No se objetiva actualmente en el Pensamiento alteraciones en el curso, ni ideación patológica en el contenido (sin delirio). Presenta una comunicación espontánea e intencionalidad comunicativa con adecuada resonancia afectiva. Su lenguaje es de tono medio y ritmo normal, acorde a su nivel educativo. Lee y escribe, desarrollando actividades educativas formales (ha terminado el Secundario y expresa su voluntad continuar la formación de Perito Constructor).

Se muestra con adecuada resonancia afectiva durante la entrevista pericial ante las distintas temáticas abordadas. Ha mejorado notablemente su voluntad dirigida a un objetivo, manteniendo activamente las actividades que se plantea llegando a concretarlas. El sueño es inducido por la medicación que toma y su apetito está conservado habiendo bajado voluntariamente de peso para mejorar su salud.

Realiza actividades aeróbicas y ejercicios de musculación a tal fin y dejó de fumar. Presenta conciencia de enfermedad que ha ido adquiriendo a lo largo de los años y en su espacio psicoterapéutico. Su juicio se encuentra conservado al momento de la presente evaluación por compensación del cuadro de base condicionado al cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico instaurado y la ausencia de consumo de sustancias desde hace tiempo prolongado.

CONSIDERACIONES PERICIALES De los datos precedentes se desprende que el Sr. G. U. D. S padece un cuadro de Esquizofrenia paranoide desde sus 20 años de edad aproximadamente, por lo que requiere de tratamiento psiquiátrico crónico.

Junto a este, como factor descompensante de su patología de base, ha mantenido un consumo de sustancias psicoactivas durante muchos años que, por sí solo, puede generar síntomas psicóticos, o sostener los ya existentes.Ahora bien, la suspensión del consumo de larga data, junto al cumplimiento del tratamiento indicado por Salud Mental, ha provocado hasta el momento, una compensación de su cuadro de base con ausencia de sintomatología productiva al momento actual.’ En las conclusiones periciales destacó que: Estado de las facultades mentales Si bien padece un cuadro psicótico crónico, sus facultades mentales se encuentran compensadas al momento actual con el tratamiento instaurado y la abstinencia al consumo de sustancias psicoactivas. Diagnóstico: Esquizofrenia Paranoide compensada al momento actual. Pronóstico: Si bien el diagnóstico es Irreversible, el tratamiento instaurado permite la ausencia de síntomas positivos al momento actual. Fecha aproximada de inicio de la condición: Desde los 20 años aproximadamente. [.] Capacidades y habilidades de autovalimiento: Ha logrado desplegar habilidades que le permiten un autovalimiento básico en todas las actividades de la vida diaria como: alimentarse, controlar esfínteres, vestirse, asearse, concretar viajes urbanos, deambular por su localidad, realizar manualidades, quehaceres domésticos, compras, disponer de bienes domésticos propios, trámites simples de la vida cotidiana como inscribirse en instituciones educativas, deportivas, gestionar certificaciones, pagar impuestos etc., trabajos simples para terceros, leer y escribir. Puede administrar su dinero utilizándolo como medio de intercambio en operaciones sencillas propias de la cotidianeidad.

El satisfactorio desenvolvimiento de todas las habilidades antes mencionadas está sujeto al estricto cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y a la abstinencia total al consumo de cualquier tipo de sustancias psicoactivas. Asimismo, requiere de apoyos para tomar decisiones sobre sus bienes inmuebles, manejar grandes sumas de dinero y realizar actos jurídicos. Sistemas de apoyo sugeridos: Para la toma de decisiones en la celebración de actos jurídicos: Requiere de la continuidad de una persona de apoyo que lo asesore en los actos jurídicos en general. Para ello, continua disponiendo del acompañamiento que le ofrece su hermana y ya designada apoyo legal, la señora XX. Para su asistencia, promoción y protección de derechos: -Realizar controles médicos Psiquiátricos periódicos y médicos clínicos.-Se sugiere retomar la concurrencia al espacio psicoterapéutico en el Hospital local, ya sea individual o grupal a fin de fortalecer una adhesión integral al tratamiento, favorecer aspectos de su integración social y potenciar la autonomía alcanzada. Continuar con toma de medicación diaria. Mantenerse en total abstinencia al consumo de cualquier tipo de sustancias psicoactivas definitivamente.’ (conf. informe pericial Junta Interdisciplinaria del día 22/03/2022 obrante en SEON).- 5) En la impugnación de la pericia (11/04/2022) G. U. D. S manifestó que el informe resulta contradictorio y alejado de su realidad actual. Expuso que la incongruencia se torna patente al enumerar las capacidades y habilidades de autovalimiento entre las que -entiende- se encuentran enumerados algunos actos jurídicos para luego concluir que requiere apoyo para tomar decisiones sobre sus bienes inmuebles, manejar grandes sumas de dinero y realizar actos jurídicos.

Explicó que existe una confusión entre los conceptos de capacidad jurídica y capacidad mental de una persona y de allí derivar en la referencia a ‘actos jurídicos’. Asimismo entendió que el criterio sentado por el Cuerpo de Investigación Forense (CIF) violenta el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado como un estado inmodificable (art. 7 inc. n de la ley 26657) y su derecho a que la existencia de un diagnóstico no autoriza a presumir riesgo de daño o incapacidad (art. 5 ley 26657). Que no existe justificación alguna en el cual pueda fundarse las limitaciones que propone el CIF. Sino que, según dijo, han sido todos logros, superaciones avances, desarrollo de habilidades, aprendizajes, adherencia al tratamiento con su médica tratante y una administración eficiente de sus recursos. Adujo que se encuentra alejado del consumo de sustancias psicoactivas desde el año 2009, que ha dejado de fumar, que goza de una red socioafectiva contenedora, tiene vínculos duraderos, intercambio de opiniones con ellos en oportunidad de tomar decisiones y disfruta de sus proyectos y sus concreciones.Por último, entre otras manifestaciones, concluyó que tiene derecho a una vida independiente y a gozar de la libertad que implica poder asumir el riesgo de sus propias decisiones y que ni su discapacidad, ni la enfermedad que padece habilitan, por sí mismas, a restringir el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando no existe actualmente nada que pudiera hacer presumir la posibilidad de causar un daño a su persona o a sus bienes.- 6) Respecto a la constestación de traslado del CIF entiendo pertinente realizar citas textuales porque dichos argumentos son los que ha tenido la Junta en cuenta al momento de realizar la pericia. En fecha 09/09/2022 expuso que: ‘. Entendemos que la celebración de actos jurídicos es el objeto de la restricción de la capacidad de ejercicio [.] es importante intervenir desde una mirada holística y con enfoque de derechos, perspectiva de la cual se puede advertir cuando las personas requieren de apoyos para el pleno ejercicio de la capacidad jurídica. En tal sentido, queremos señalar que en el apartado de capacidades y habilidades de autovalimiento del informe presentado respecto del señor , al hacer referencia a los actos jurídicos, quisimos mencionar aquellos actos administrativos complejos relacionados con los aspectos patrimoniales y judiciales. En el mismo sentido, hicimos la salvedad de que el satisfactorio desenvolvimiento de las conductas del titular, están sujetas al estricto cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y a la abstención del consumo de sustancias, ya que de no cumplirse con ello, ante el carácter per manente y grave de la patología que lo aqueja, se provocaría su descompensación psíquica, ya que la enfermedad o trastorno que presenta es crónico.Por esto y en función de seguir acompañando los logros alcanzados entendemos necesaria LA CONTINUIDAD de la figura de apoyo para los actos antes mencionados (el resaltado me pertenece) [.] La esquizofrenia es una enfermedad crónica, no remite ad integrum, evoluciona por brotes con períodos agudos de descompensación luego de los cuales deja un deterioro o ‘defecto esquizofrénico’ que se acentúa tras cada brote. De ahí la importancia de su tratamiento farmacológico para prevenir o disminuir la cantidad de episodios agudos para lograr un menor defecto, pero este siempre está presente.

Los síntomas del defecto, son los residuos psicopatológicos post-brote. Este deterioro cognitivo (en dominios neuropsicológicos) se agrava aún más con medicación neuroléptica crónicamente administrada. Esto, es lo que remite a la necesidad de continuar con la designación de una persona de apoyo para que lo acompañe en la toma de decisiones.Por otro lado y no menos relevante, es mencionar que precisamente en función del sostén que desde hace largo tiempo le ofrece su red de contención, G. U. D. S ha logrado conjuntamente con la figura de apoyo legal designado, definir y concretar estrategias que le han permitido desenvolverse con mayor autonomía. Sobre ese punto, es menester advertir el favorable rol que viene desarrollando la hermana del señor , dado que ella no se limitó en estos últimos años a ofrecer solo asesoramiento para la realización de actos administrativos complejos a su fraterno, sino que además se abocó a acompañarlo y contenerlo en su cotidianidad, velando a través de ello por el sostenimiento de su tratamiento, la vida independiente y el efectivo goce de derechos consagrados.Por esas circunstancias, entendemos que no se puede soslayar, la significativa incidencia que a lo largo del tiempo ha tenido y tiene la presencia de la figura de apoyo en la vida del titular.’ (conf escrito de fecha 09/09/22 obrante en SEON).- 7) Por su parte el Órgano de Revisión Local de Salud Mental (ley N° 2440) expuso que resulta controvertida la idea de que la necesidad de apoyos esté relacionada con la continuidad de un tratamiento o realización de un tratamiento ya que si bien el Sr. G. U. D. S presenta un diagnóstico por salud mental mental éste por sí solo, no da lugar a que se presuma la necesidad de una restricción a la capacidad jurídica extremo que deberá ser evaluado oportunamente por la judicatura en función de una multiplicidad de factores . Por otra parte en cuanto a que el interesado -requiere de la continuidad de una persona de apoyo que lo asesore en los actos jurídicos en general- ésta apreciación impresiona amplia y ambigua, por lo cual sería muy valioso a fin de arribar a una decisión a favor de la persona que se pueda identificar concretamente para el ejercicio autónomo de qué derechos requeriría un sistema de apoyo, máxime cuando en el apartado ‘capacidades y habilidades de autovalimiento’ -informe del CIF- se consigna que el Sr. G. U. D. S, ha logrado habilidades que le permiten su autovalimiento en todas las actividades de la vida diaria no quedando claro cuáles serían las habilidades/capacidades que no ha logrado que ameritan la prolongación de una medida tan enérgica. Si bien, la presencia de un padecimiento mental resulta un requisito indispensable para que pueda restringirse la capacidad de ejercicio de un ciudadano, aquella debe proyectarse de modo tal sobre la autonomía de éste que lleve a la razonable convicción de que si se la ejerce plenamente podrá seguirle un daño de entidad a su persona o a sus bienes (art.32, primer párrafo, parte final del CCyC) – informe de fecha 03/08/22 obrante en SEON).-

8) El día 14/11/2022 concurrí al domicilio de G. U. D. S para entrevistarme con él de manera personal, lo hice acompañada de la Lic. Juliana Crespo (ETI), la Secretaria de esta Unidad Procesal y las Defensoras actuantes. G. U. D. S nos recibió en su departamento ubicado al fondo del terreno junto a su hermana, la Sra. XX. Me contó su historia desde que comenzó su afección (aproximadamente a los 20 años), no omitió ningún detalle sobre los peores momentos de su adicción y las razones que lo llevaron a decidir su internación por dos años en la Fundación Bienestar para recuperarse. Posteriormente al llegar a Viedma dejó de fumar, bajó de peso ya que le diagnosticaron diabetes y colesterol y comenzó a relizar actividad física. Realizó un curso de entrenador durante la pandemia y tiene proyecciones laborales a futuro, además de contarnos que quiere seguir capacitándose en otras áreas relacionadas con la construcción. Expuso claramente que ‘se hizo cargo de su enfermedad’ y que hoy quiere recuperar sus derechos, poder pedir un préstamo, poder administrar su patrimonio, decidir por sí mismo en qué invertir su plata, manejar una moto (o automóvil) algún día. Que de esta manera (con la restricción de la capacidad) se siente discriminado y se cuestiona por qué motivo debería mantenerse esta restricción de derechos que hoy le pesa, se le hace injusta y en nada condice con su historia de lucha, de superación y de autovalimiento (conf. soporte audiovisual que tengo a la vista del día 14/11/22).- Dicha audiencia motivó el informe del ETI que consecuentemente con lo expuesto destacó que: ‘.al inicio de la entrevista, G. U. D. S se muestra muy comunicativo y expresivo dando cuenta de su situación actual. Adopta una posición activa y de implicancia respecto a su tratamiento.Trae momentos importantes que fueron parte de su proceso de recuperación en el Centro de Rehabilitación de la ciudad de Cipolletti. G. U. D. S se encuentra alfabetizado, desarrolla actividades formativas y muestra intenciones de iniciar proyectos laborales propios. Trae recuerdos significativos de su recuperación dando cuenta de su compromiso y de su voluntad para estabilizarse en su vida cotidiana.

Situación que fue logrando a través de la adherencia al tratamiento con resultados favorables, contando además con el acompañamiento incondicional de su hermana y grupo familiar cercano. G. U. D. S mantiene una rutina centrada en la actividad física, caminatas, andar en bicicleta, ejercicios de trabajo muscular en el domicilio. Concluyó estudios de nivel secundario en el año 2017, su sostén económico estuvo siempre atravesado por su grupo familiar próximo y actualmente proviene del cobro de una pensión derivada tras el fallecimiento materno con cobertura de la obra social: Ipross. Dicho monto es administrado por el titular y supervisado por su hermana. En cuanto al desenvolvimiento socio-familiar de estos últimos años, el titular señala que si bien reside de manera independiente se mantiene permanentemente relacionado tanto con su hermana mayor como con el resto de sus parientes por la vía materna. En este devenir, con el acompañamiento que le brinda su red familiar próxima, ha logrado mantener una serie de habilidades que le permiten tener una vida autónoma, entre ellas las de autocuidado, las instrumentales relacionadas con conocimiento de lecto escritura y lógica, lo cuál le permite hacer uso del dinero, desplazarse de manera independiente por la ciudad, establecer relaciones de comunicación y de interacción social. En está realidad, se lo observa contenido e involucrado con sus con proyectos propios, habiendo adquirido autonomía para desenvolverse en su vida diaria acompañado por su hermana, mientras atraviesa una cotidianidad con buena adherencia a los tratamientos farmacológicos indicados, tomando y administrando su propia medicación, y alejado del consumo de sustancias psicoactivas.Actualmente realiza los controles con la médica psiquiátrica la Dra.Titolares en la Clínica de Viedma cada dos meses. También efectuá controles médicos clínicos periódicos por presentar diabetes, para la cual se encuentra medicado, realizando actividad física para no aumentar de peso.’ (informe ETI obrante en PUMA).- 8) Por último se expidió la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Laura Krotter quien, mediante un amplio y fundado dictamen, peticionó se disponga el cese de la restricción a la capacidad del Sr. G. U. D. S por no advertir un riesgo cierto que amerite sostener tal restricción. Concluyó diciendo que ‘.la evaluación interdisciplinaria debe necesariamente explorar en profundidad la situación vivencial de las personas evaluadas, sus recursos personales, familiares y comunitarios de los que dispone la persona en cuestión, en el caso de autos, el Sr. G. U. D. S. ‘La apreciación clínica de su funcionamiento psíquico debe siempre orientarse a la identificación de capacidades y aptitudes que versen sobre la posibilidad de ejercer plenamente o no la capacidad jurídica de la persona de que se trate. Los profesionales evaluadores a diferencia de la estructura médica ya perimida, tienen el deber de darle un valor protagónico a la opinión y voluntad de la persona evaluada y aprovechar su palabra como una fuente de información valida, a través de exámenes interdisciplinarios que se expidan desde aspectos psicosociales y psicocomunitarios contextualizados a la situación fáctica de la persona.’ (JUZGADO DE FAMILIA NRO. 4 DE MAR DEL PLATA, 18/07/2019, Cita: TR LALEY AR/JUR/61233/2019). En relación a ello, advierto ello ha sido omitido, extremo que me habilita -también- alejarme de dicho dictámen.’ 9) Valoración de la prueba y solución del caso:

Ahora bien, efectuada la reseña de todo lo actuado corresponde valorar la prueba incorporada con una visión de derechos humanos -pro persona-, de manera de asegurar el goce efectivo de los derechos través de la interpretación coherente de la normativa vigente y de lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 del CCyC.Es decir con una mirada convencional/constitucional del ordenamiento jurídico que rige la materia.- Esto que afirmo lleva implícito el abandono de la concepción médica c omo la única válida -o al menos la deteminante- dentro del proceso de capacidad, porque si el proceso es mirado únicamente desde un criterio médico biologicista la postura que surge es la tutelar y paternalista, ya abandonada afortunadamente.- Tal como lo afirma la Observación N° 1 del Comite sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2014) se impone en un estado de derecho democrático el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; la igualdad de oportunidades; la accesibilidad; la igualdad entre el hombre y la mujer; y el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. El derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley entraña que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. La capacidad jurídica es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con respecto a su salud, su educación y su trabajo.En muchos casos, la negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad.- En el caso de G. U. D. S surge claro que aunque el CIF (Junta Interdisciplinaria) se esforzó por mantener -ante la impugnación del dictamen- lo expuesto en su informe inicial, sus argumentos son endebles y contradictorios.

Véase que en el informe acompañado en el mes de marzo del año pasado en el ítem ‘capacidades y autovalimiento’ realizaron una extensa enumeración de todo aquello que G. U. D. S ha logrado, entre los cuales se enumeraron ciertos actos jurídicos, sin embargo párrafos más abajo afirmaron que requiere de apoyos para tomar decisiones sobre sus bienes inmuebles, manejar grandes sumas de dinero y realizar actos jurídicos. Afirmaciones vagas e imprecisas desprovistas de una mirada interdisciplinaria basada en la singularidad de la persona (en este caso de G. U. D. S), que no se sostienen ya que no es necesario ser profesional de la medicina, psicología o asistente social para advertir que lo dicho no se condice con la situación actual de G. U. D. S. Tampoco puede afirmarse que por el hecho de encontrarse en un mismo escrito el diagnóstico médico y el informe social le otorga la mirada interdisciplinaria que el caso requiere, porque lo que exige la norma es que ambas miradas (médica y social) se encuentren interrelacionadas y consustanciadas. Cosa que desde ya adelanto no ocurre en el caso de G. U. D. S.- Ante la impugnación del interesado, sostuvieron casi con idénticos argumentos, lo dictaminado inicialmente.Por ejemplo afirmaron que el desenvolvimiento, las capacidades y habilidades logradas por el peritado están sujetas al estricto cumplimiento del tratamiento psiquiátrico y a la abstención del consumo de sustancias, ya que de no cumplirse con ello, ante el carácter permanente y grave de la patología que lo aqueja, se provocaría su descompensación psíquica. Por esta razón y para continuar acompañando sus logros entendieron necesaria la figura de apoyo para los actos administrativos complejos relacionados con aspectos patrimoniales y judiciales. Posteriormente afirmaron que como la enfermedad que lo aqueja (esquizofrenia) es una enfermedad crónica surge necesario continuar con la designación de una persona de apoyo para que lo acompañe en la toma de decisiones, sobre todo teniendo en cuenta el exitoso trabajo que como figura de apoyo llevó adelante la Sra. Montenegro (hermana de G. U. D. S), el que resaltaron y ponderaron como fundamento de su posición de continuidad.- A los ojos de cualquier avesado lector -y tal como bien lo afirmaron las Dras. Crespo, Krotter y el Órgano de Revisión de Salud Mental- para la Junta la restricción de la capacidad de G. U. D. S y la continuidad de la figura de apoyo debe existir ‘por las dudas’. Porque quizás si no continua el tratamiento psiquiátrico o si vuelve a consumir estupefacientes podría resultar un daño a su persona o a su patrimonio. Parece mejor, entonces, que siga restringido porque su enfermedad es crónica y nunca se cura. Ello es contrario al modelo social de la discapacidad y viola los derechos a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado (inc. i); el derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades (inc. k) y el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n) todos del art.7 de la ley 26.657.- La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado (art. 5 de la ley 26.657).- Véase que el artículo anteriormente citado se refiere a ‘cada situación particular y en un momento determinado’ porque es sabido que el proceso salud/enfermedad es esencialmente dinámico y que aunque la esquizofrenia sea una enfermedad crónica ese único diagnóstico médico no habilita por si solo (no es suficiente) para restringir la capacidad jurídica de una persona, sino que tiene que existir riesgo cierto e inminente que pueda producirse un daño en su persona o sus bienes derivado del pleno ejercicio de su capacidad. Tal como bien lo expuso la Sra. Defensora de Menores e Incapaces la posibilidad del daño debe ser concreta, no valorada en forma abstracta o general, utilizando el criterio de riesgo presumible.- En este caso a partir de la recuperación de su adicción G. U. D. S no ha vuelto a consumir estupefacientes ni se han presentado crisis desde el año 2009.

Hasta dejó de fumar tabaco, bajó de peso, se controla sus tratamientos de salud (controles periódicos psiquiátricos y médicos por su diabetes), realiza ejercicio físico, tiene vida social, mantiene vínculos afectivos, administra su dinero, tiene planes laborales. En síntesis, no existe ni el más mínimo indicio que me hagan pensar (a excepción del diagnóstico médico) que G. U. D. S no puede ejercer su plena capacidad jurídica. Por ello no se entiende, tal como bien lo expuso el Órgano de Revisión en su informe de fecha 03/08/22, cuáles son las habilidades que no ha logrado y que ameritan una medida tan enérgica como la restricción de la restricción de la capacidad.Aquí sólo aparece como fundamento el diagnóstico médico de la discapacidad que como ya lo expuse no alcanza por sí solo para fundamentar la restricción.- Por último hago propios los argumentos de la Dra. Krotter y del Órgano de Revisión de Salud Mental, en el sentido que todas las personas necesitamos en algunos momentos de la vida y/o ante determinadas situaciones ‘apoyos’ en la toma de decisiones, por ejemplo ante la posibilidad de disponer de bienes inmuebles (asesoramiento inmobiliario por ejemplo) o ante la necesidad de invertir o administrar grandes sumas de dinero (asesoramiento financiero) y no por eso se restringiría nuestra capacidad jurídica.- De todo lo expuesto surge claro que el informe de la Junta Interdisciplinaria (CIF) no ha evaluado adecuadamente las capacidades y recursos personales con los que cuenta G. U. D. S, su historia personal de lucha y superación que lo han situado en el momento actual de autovalimiento. Su palabra y la entrevista con él no aparece validada en el informe del CIF, sino todo lo contrario fue desacreditada por los profesionales actuantes que con una mirada estrictamente médica y desconfiada sostuvieron -aún luego de la impugnación- la necesidad de confirmar la restricción. Como lo he dicho anteriormente y en otros precedentes bajo el ropaje del cuidado y protección se esconden los prejuicios, la discriminación que sufren las personas con discapacidad y que los ubican -desafortunadamente- ante el antiguo sistema tutelar paternalista que no hace más que violar sus derechos humanos fundamentales.- Por todo lo expuesto de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, corresponde hacer lugar a la petición de G. U. D. S y, en consecuencia, disponer el cese de la restricción de la capacidad jurídica que había sido declarada mediante sentencia de fecha 14/012/2016.- 10) Por último resulta imprescindible traducir lo que significa esta sentencia en un formato de lectura fácil, comprensible tanto para G. U. D.S, su hermana sus familiares, allegados y para todas aquellas personas que no son abogados/as, lo que no es más ni menos que un mandato convencional/ constitucional que se traduce en realizar ajustes razonables para facilitar la comprensión y que nuestro Código de Procedimiento de Familia lo exige en los arts. 4 y 186.- Este apartado va dirigido especialmente a G. U. D. S: G. U. D. S tal como me lo pediste por escrito con al acompañamiento de la Dra. Crespo y personalmente cuando nos entrevistamos en tu casa decidí apartarme del informe de la Junta Interdisciplinaria (CIF) y hacer cesar las restricciones a tu capacidad, porque entendí que lo dicho por los médicos, en este caso, no se corresponde con tu realidad y así lo fundé en estas páginas. De manera que a partir de este momento recuperás tu plena capacidad jurídica para tomar tus propias deci siones, administrar tu patrimonio, celebrar actos jurídicos en general, en fin, para continuar tu vida eligiendo y haciéndote cargo de las consecuencias de tus elecciones.- No me caben dudas, después de conocerte y de escuchar atentamente tu historia de lucha, de superación personal y de capacidades adquiridas, que vas a continuar sosteniendo tu tratamiento médico y psiquiátrico. Estoy segura que continuarás este camino de superación y no volverás a consumir estupefacientes porque fuiste vos mismo el que se hizo cargo de la enfermedad como bien me dijiste usando esas mismas palabras.- Tampoco me caben dudas que si necesitás a tu hermana XX ella va a estar ahí siempre para vos y si necesitás consejo y/o asesoramiento para emprender algo o tomar alguna decisión compleja te vas apoyar en tu red familiar y afectiva o, en su caso, vas a recurrir a un/a profesional como hacemos todas las personas alguna vez.- No veo necesario sostener las restricciones que se impusieron en el año 2016.Y quiero que sepas que este es también un logro tuyo porque en el año 2002 te declararon insano; en el 2016 amortiguaron esa condición y restringieron tu capacidad jurídica y hoy en el año 2023 recuperas tu plena capacidad gracias a tu incansable esfuerzo.- Pienso además, que no hacer lugar a tu pedido, te habría hecho sentirte aún más discriminado y el desgano y la desilusión quizás hubieran ganado la batalla.

Pero no fue así, tu propia batalla la ganaste vos afortunadamente.- Seguí así cuidando de tu salud, llevando una vida sana como la que hacés, sosteniendo el ejercicio físico y en caso de que tengas alguna duda sobre como actuar en alguna circunstancia no dudes en consultar o en recurrir a tu familia y tus seres queridos y si eso no alcanza podrás consultar a un profesional para que no te quede ninguna duda de manera de tomar decisiones responsables sobre tu persona y sobre tus bienes. Buena vida G. U. D. S, fue un gusto conocerte. Te saludo. Paula Fredes (Jueza de Familia).- 11) Respecto a las costas, toda vez que la revisión de la sentencia es una carga legal y que ha sido patrocinado por el Ministerio Público de la Defensa resulta razonable no imponer costas en esta instancia (art. 19 del CPF).- Por ello; RESUELVO:

I) Tener por cumplido el trámite de revisión del art. 40 del CCyC.- II) Hacer lugar a lo peticionado en demanda y en consecuencia, cesar la restricción de la capacidad del Sr. G. U. D. S (DNI N° X) que fue declarada por sentencia del día 14/12/2016, en los términos y con los alcances del art. 47 del Código Civil y Comercial.- III) Eximir de costas al Sr. G. U. D. S de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando 11º.- IV) Firme que se encuentre la presente líbrese oficio al Registro de Capacidad y Estado Civil de las Personas de esta Provincia -a cargo de la parte- a fin de que tome conocimiento del cese de la restricción de la capacidad aquí dispuesto y realice la registración correspondiente.- V) Regístrese, protocolícese y notifíquese al Sr. G. U. D. S y a su letrada patrocinante por intermedio de OTIF y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en sus respectivo despacho por PUMA.

PAULA FREDES JUEZA

Fuente Microjuris

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